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SENTENCIA ANTICIPADA APROBADA POR ACTA # 044 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760012203000202200213-00 (22-141)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ana Luz Escobar Lozano

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ ACOSTA \ DEMANDADO: Suj. ALBA IVET ADAMES GARCÍA Y OTROS

Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 1 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO ACTA No. 044 Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Impone el art. 278 del CGP, que el juez “deberá dictar sentencia anticipada” total o parcial, entre otras circunstancias, “cuando no hubiere pruebas por practicar”.

En el sub lite, las causales de revisión invocadas, especialmente la de indebida notificación, no requiere de la práctica de más pruebas que: (i) El examen al proceso de pertenencia contentivo de la sentencia materia del recurso extraordinario, como quiera que se trata de verificar si en ese asunto se notificó a la demandada, aquí recurrente, en la forma que ordena la ley adjetiva y con observancia del debido proceso y derecho a la defensa, acto procesal que debe aparecer bien delimitado en la foliatura y que no lo suplen interrogatorios, testimonios y ninguna otra prueba; y (ii), la verificación de la existencia del proceso Divisorio 760014003025-2004-00654-00, que se dice es anterior a la usucapión y que los dos extremos del litigio citan en sus intervenciones al interior de este recurso.

Por consiguiente, se configura aquí el presupuesto legal para dictar sentencia anticipada porque no hay pruebas conducentes por practicar, sentencia que se proferirá por escrito debido a que el trámite no ha superado la fase escritural, y sin convocar a las partes para surtir la etapa de alegaciones porque se conocen los argumentos de cada una, contenidos en la demanda y la contestación, respectivamente, y no existir pruebas que desvirtuar.

La Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, se pronunció sobre la sentencia anticipada por la causal en estudio y la procedencia de su decisión por escrito y sin surtir alegaciones, indicando: “Quiere decir esto que -en principio- en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya (..) En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento.

Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 2 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros.

Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”1 (Resalta la Sala).

En consecuencia, se procede a dictar Sentencia Anticipada en el recurso extraordinario de REVISION que promueve la señora María Victoria Álvarez Acosta, contra la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020, proferida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, adelantado en su contra por Alba Iveth Adames García, y que cursó en ese despacho judicial bajo la radicación 76-001-41-89-011-2019-00377-00.

II.- ANTECEDENTES. 1.- El recurso se funda en las causales sexta y séptima del artículo 355 del CGP, por “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”; y “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”, respectivamente.

Como fundamentos de hecho, se narra que el 26 de febrero de 2004, María Victoria Álvarez Acosta, adquirió por adjudicación en remate judicial, el 50% del derecho de dominio del inmueble -casa de habitación- ubicado en la calle 8 # 47-17 barrio Nueva Tequendama de Cali, distinguido con M.I. 370-93149; adjudicación que fue protocolizada mediante EP 0864 de abril 30 del 2004 de la Notaria Segunda de Cali.

La copropietaria del otro 50% del inmueble, Alba Ibeth Adames García, le negó el acceso, uso y usufructo del inmueble a la señora Álvarez Acosta, quien por ese motivo inició proceso Divisorio de venta de ese bien, que actualmente cursa en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, bajo rad. 2004-00654-00, donde se decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (anotación 17).

Ese proceso Divisorio está vigente, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, había decretado el remate del inmueble, pero la demandada Adames García, puso en conocimiento que en la Sentencia Nº 17 de octubre 29 de 2020, materia de esta Revisión, se le había adjudicado por usucapión, el otro 50% del derecho de dominio que era de la demandante.

Por esa razón, mediante auto Nº 1730 de julio 16 de 2021, el Juez 26 decretó la terminación de ese proceso por sustracción de materia y la cancelación de la inscripción de la demanda. La demandante apeló esa decisión y de la alzada conoció el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, quien por Auto Nº 250 de marzo 29 de 2022, revocó la terminación y ordenó la suspensión del proceso Divisorio hasta tanto se decida el Recurso Extraordinario de Revisión. 1 Cas Civil, sentencia tutela Radicación 47001 22 13 000 2020 00006 01.

Abril 27de 2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 3 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) Se afirma en el libelo, que aquel proceso de Pertenencia fue iniciado por la señora Adames García, mucho tiempo después de estar en curso el proceso Divisorio -aquel data de 2019 y este de 2004- como obra en las anotaciones del certificado de tradición del inmueble, lo que interrumpía los términos para la usucapión. Y que, en el proceso de Pertenencia, la señora Adames García, guardó “lesivo silencio” sobre la existencia del proceso Divisorio, lo que constituye una maniobra engañosa y fraudulenta, porque actuó en ese litigio sin proponer la excepción de prescripción adquisitiva, reconoció la condición de copropietaria de la señora Álvarez Acosta, e hizo oferta de compra del 50% del inmueble.

Sobre la falta de notificación, se afirma que la señora Adames García, en la demanda de Pertenencia, dijo ignorar el domicilio de la señora María Victoria Álvarez Acosta y no realizó ninguna gestión para lograr su notificación personal, pese a estar vinculada como comunera en el proceso Divisorio en curso y de tener contacto permanente con Mauricio Álvarez Acosta, hermano de la señora Álvarez Acosta, abogado de esta en aquella división y por mucho tiempo vecino del inmueble materia del litigio.

Por lo anterior, la notificación de la señora Álvarez Acosta, en la usucapión, se produjo por emplazamiento, que se limitó a la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.- La demandada contestó a través de apoderado judicial refiriéndose uno a uno a los hechos de la demanda, sin formular expresamente excepciones perentorias.

Reconoce que la recurrente es propietaria del 50% del inmueble “pero jamás de los derechos de posesión material”; que “no ha tenido ni tiene domicilio ni habitación permanentes ni lugar de trabajo estable en Colombia sino en Francia …” y desconocía el lugar exacto cuando impetró la usucapión. Que es cierto que en el Juzgado 26 Civil Municipal cursa actualmente y se encuentra suspendido, el proceso Divisorio radicación 2004-00654-00, formulado en su contra por la recurrente, respecto del inmueble encartado en la pertenencia materia de este recurso extraordinario de Revisión, pero “dicho proceso estuvo y está relacionado exclusivamente con el 50% de los derechos de propiedad de la rematante, en el inmueble con matrícula 370-93149 y no sobre los derechos de posesión material que siempre han estado y están en cabeza de mi mandante.” Y el proceso divisorio “no tiene como finalidad la recuperación de la posesión; ni el reconocimiento de la existencia de la comunidad, sino la división material del inmueble”.

Reconoce que impetró el proceso de pertenencia mucho tiempo después de iniciado y estar en curso el proceso Divisorio, porque la ley se lo permitía; y que en efecto, en la pertenencia se notificó a la señora Álvarez Acosta, a través de curador ad-litem, previo emplazamiento en los término del art. 10 del decreto 806 de 2020, “por no vivir en Colombia e ignorarse su lugar y dirección de habitación o trabajo para la época de promover la demanda de pertenencia…”, pero además, en el edicto emplazaron a las personas inciertas que se crean con derecho sobre el Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 4 Rec.

Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) inmueble, publicado en el diario La República, se “involucró” también a la señora Álvarez Acosta, porque se la menciona como demandada. por lo que se surtió una “notificación mixta”. Afirma que la señora Álvarez Acosta, sí tenía conocimiento del proceso de pertenencia, porque su abogado, Mauricio Álvarez Acosta, el 22 de octubre de 2019 allegó al proceso Divisorio un certificado de tradición del inmueble, donde aparece inscrita la usucapión, además, en el inmueble se instaló la valla de que trata el art. 357-7 del CGP, para enterar de la existencia del proceso de pertenencia a la comunidad.

Niega haber incurrido en fraude o maniobras engañosas en el proceso de pertenencia, ocultando la existencia del proceso divisorio, es insistente en que, con el certificado de tradición del inmueble, el apoderado de la señora Álvarez Acosta, pudo conocer de la usucapión. Y finalmente explica que no alegó la excepción de pertenencia en el Divisorio, porque aún no tenía el tiempo requerido por la ley para usucapir.

III.- CONSIDERACIONES. 1.- El recurso extraordinario de revisión es un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material en procura de la anulación de una sentencia ejecutoriada, esto es, que haya hecho tránsito a cosa juzgada material; y busca combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia, al derecho y a la garantía de los derechos superiores al debido proceso y de defensa.

Al respecto, se ha dicho doctrinariamente: “… nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.

(Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)”2. La finalidad del recurso es por tanto muy concreta y no puede entenderse como una segunda o tercera instancia en la que se permita un nuevo debate de las cuestiones que fueron objeto de la decisión ejecutoriada. De antaño la jurisprudencia nacional advirtió que: “…basta leer las nueve causales erigidas por el artículo 380 del C.P.C3. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna…”4. 2 Citada en Sentencia SC644 de marzo 3 de 2020 MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 3 Idénticas a las del actual art. 355 del CGP. 4 Sentencia de abril 24 de 1980, citada en sentencia de julio 30 de 1997, M.P. Dr. Nicolás Bechara S. GJ No. - 54, pág. 11 Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 5 Rec.

Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) 2.- Según el art. 356 del CGP, este recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque la causal sexta (6), término que sufre variación si se esgrime la causal séptima (7), toda vez que los dos años para interponer el recurso empiezan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o quien la represente, tiene conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, y si la sentencia debe ser inscrita en un registro público los citados términos corren a partir de la fecha de la inscripción. De no presentarse el recurso de revisión en las oportunidades señaladas, opera la caducidad de la acción. En el sub lite nos ocupa la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020 proferida por la Jueza Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 76-001-41-89-011-2019-00377-00, iniciado por Alba Iveth Adames García, contra María Victoria Álvarez Acosta.

Entre la fecha de la sentencia y la presentación de la demanda de Revisión, julio 25 de 2022, no transcurren los dos (2) años de que trata el artículo 356 del CGP para las causales 6 y 7 aquí invocadas, por lo que se descarta la caducidad de la acción. 3.- La legitimación en la causa de las partes en este recurso extraordinario, sobra examinarla, la recurrente fue demandada en aquel proceso de pertenencia cuyo fallo suscita la revisión, por su calidad de propietaria del 50% del inmueble ahí perseguido y la señora Alba Ivet Adames García, era la demandante en ese litigio y propietaria del otro 50%, de modo que le asiste todo el interés jurídico en las resultas de este caso.

Por lo demás, no hay causal de nulidad que invalide lo actuado y deba declararse de oficio o ponerse en conocimiento de parte afectada. 4.- Sobre la causal 7ª de revisión, por “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad”, jurisprudencialmente se ha expresado que “su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”5 y la estructuración de esa causal, en concordancia con el art. 359 del CGP, genera “la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”, porque conforme lo establece el numeral 8° del artículo 133 íd., el proceso es nulo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. 4.1.- El examen al proceso de Pertenencia donde se profiere la sentencia materia de revisión, devela que esa demanda fue presentada en mayo 23 de 2019 y en el acápite de notificaciones (fl. 8), se dice respecto de la demandada María Victoria Álvarez Acosta: “desconozco su domicilio y residencia, correo electrónico y solicito su emplazamiento”.

La Jueza Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a quien le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por auto de junio 14 de 2019, y no obstante lo dicho en la demanda, solo dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas, y en cuanto a la 5 Cas. Civ. Sentencia de revisión septiembre 22 de 1988, reiterada en sentencias de revisión de noviembre 24 de 2008, Exp. 2006-00699 y de agosto 10 de 2011, Exp. 11001-0203-000-2008-01340-00.

MP Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 6 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) demandada, ordenó notificarla “(..) en forma legal, dejando constancia de que dispone del término de diez días para contestarla(..)” auto que no fue objeto de recurso.

Para el 17 de julio de 2020 la apoderada de la actora reforma la demanda, indicando “Que como el auto (..) admisorio de la demanda aún no ha sido notificado y tanto mi mandante como la suscrita desconocemos el correo electrónico que puedan tener tanto la demandada como las personas indeterminadas (..) solicitó (..) ordene el emplazamiento de los demandados que “se hará únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, (..) como lo ordena el artículo 10 del citado decreto6 (..)”.

Igualmente aportó los documentos relacionados con el emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas, esto es, la página del periódico del 21 de julio de 2019, certificación del mismo medio, formato de listado de emplazados conforme al artículo 108 del CGP, entre otros. Por auto del 13 de agosto de 2020 la juez aceptó la reforma de la demanda ordenando “el emplazamiento a los demandados MARIA VICTORA ALVAREZ ACOSTA Y PERSONS INCIERTAS E INDEERMINADAS, en los términos del artículo 10 del decreto 806 de 2020, haciendo la inscripción a través de la secretaria del despacho, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas”.

Para octubre 5 de 2020 aparece un informe secretarial (..) en el presente proceso la pate demandante cumplió con la publicación para nombrar curador ad litem (..), de lo que no existe prueba alguna en el expediente, por lo que se procedió en auto de la misma fecha a nombrar curadora ad litem a los demandados Alvarez y personas inciertas e indeterminadas, curador que compareció al proceso -fl. 309 no hay constancia de la fecha en que lo hace, si en término o no- contestando lacónicamente la demanda, no propone excepciones, no pide pruebas y no se opone a las pretensiones.

Seguidamente, la jueza decretó y practicó las pruebas solicitadas por la demandante, la obligatoria inspección judicial y profirió la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020, declarando a la señora Alba Ivet Adames García, propietaria del 50% del derecho de dominio del inmueble 370-93149, que aparecen inscritos a nombre de la demandada María Victoria Álvarez Acosta. 5.- De este recuento emerge nítida la indebida notificación a la demandada Álvarez Acosta pues como se advirtió, del emplazamiento a la demandada María Victoria Álvarez Acosta en la forma ordenada por el art. 10 del Decreto 806 de 2020, no hay prueba en el proceso de pertenencia. Para precisar lo anterior se pidió el expediente físico, y remitido este se pudo constatar que NO aparece a los autos realizada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en la forma indicada en el artículo 10 del decreto 806 de 2020 que remite para el efecto al artículo 108 del CGP.

Solo aparece una constancia secretarial de que “la parte demandante cumplió con la publicación” sin indicar siquiera que publicación, de manera que no existe constancia alguna en el expediente de que la demandada haya sido emplazada de tal forma, esto es, que la parte actora hubiere remitido la información para su publicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Y en la actualidad no hay forma expedita de corroborar ese acto procesal consultando el sitio web de la Rama Judicial, porque conforme al parágrafo 1º del art. 108 del 6 Decreto 806 de 2020 Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 7 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros.

Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) CGP, esa información permanecería publicada para consulta “por lo menos durante un (1) año” y aquí supuestamente se habría cumplido en agosto de 2020. Pero es más, tan cierto es que no se realizó el emplazamiento de la demandada, que el análisis al expediente digital del proceso de Pertenencia en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificada- denota que la designación de Curador ad litem a los demandados no se hizo por efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sino con base en la publicación del emplazamiento a las personas indeterminadas, realizado por la demandante Adames García, en el diario La República el 21 de julio de 2019.

En esos registros se reporta la orden de emplazamiento de junio 14 de 2019, que corresponde al auto admisorio; seguidamente, que “la parte presenta publicación del 21 de julio” correspondiente a los indeterminados; y a continuación se registra la designación de curador el 5 de octubre de 2020 y no hay registro o constancia de la inscripción del emplazamiento a la demandad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Significa todo lo expuesto que a la señora Álvarez García, se le designó curador sin habérsele emplazado en debida forma, pues solo lo habían sido “Las personas inciertas e indeterminadas”, según edicto que se publicó el 21 de julio de 2019, fecha muy anterior al auto que ordenó emplazar a la demandada, que data de agosto 13 de 2020 pues su emplazamiento solo se dispuso en la reforma de la demanda no en el auto admisorio de la misma como quedo indicado. - 6.- Lo anterior sería suficiente para estructurar la causal de revisión en estudio.

Pero aquí resulta evidente que además la parte demandante estaba en capacidad de determinar una dirección donde Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 8 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) pudo o podía ser notificada personalmente la demandada, pues entre las mismas partes existen dos procesos con inscripción vigente -en el certificado de tradición del inmueble- un divisorio y una rendición de cuentas, situación que no observaron, ni la juez, pasando por alto su función de directora del proceso, ni la curadora ad litem, en su función de defender los intereses de quien representa.

En efecto, cuando la señora Adames García presentó su demanda de pertenencia diciendo que desconoce domicilio, residencia o correo electrónico de la señora Álvarez Acosta, estaba cursando entre ellas, desde diciembre 2 de 2004, en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, el proceso Divisorio rad. 2004-00654-007, impetrado por la señora Álvarez Acosta, al que hacen referencia cada una en esta foliatura y que a la fecha está suspendido a espera de las resultas de este recurso extraordinario.

El historial de ese proceso Divisorio indica que la señora Adames García fue notificada por conducta concluyente desde abril 7 de 2005, su apoderado contestó la demanda, formuló excepciones e hizo opción de compra, de lo cual se colige que tuvo acceso a esa demanda divisoria donde la señora Álvarez Acosta, registró como su dirección de notificación judicial, la Calle 6 Norte # 2N-36 oficina 311 Centro Profesional y Comercial El Campanario de Cali.

Ese proceso Divisorio tiene la particularidad de ser extremadamente reñido desde esa época - 2005- hasta la actualidad, tanto que, el 13 de agosto de 2020, cuando se ordenó el emplazamiento de la señora Álvarez Acosta, en la Pertenencia, en el Divisorio el apoderado de Adames estaba interponiendo recursos de reposición contra un auto del juez 25 civil municipal de Cali, que requería a la parte demandante (Álvarez Acosta) para que impulse el proceso hacia el remate del inmueble; y contra el auto interlocutorio Nº 1014 que negaba la declaratoria de pérdida de competencia del Juez (art. 121 CGP).

Así mismo, el 5 de octubre de 2020, cuando en la Pertenencia se le designa Curador Ad litem a la señora Álvarez Acosta, en el Divisorio se estaba fijando fecha para remate del inmueble. Se hacen estas referencias cronológicas comparativas, para significar cómo, la señora Adames García, cuando formuló la demanda de Pertenencia, conocía y participaba activamente a través de su apoderado, en el proceso Divisorio donde reposa la información precisa para la notificación personal a la señora Álvarez Acosta.

Y al contestar este recurso extraordinario, la señora Adames García, también deja entrever el conocimiento que tenía en cuanto a que el abogado Mauricio Álvarez Acosta, apoderado de la señora María Victoria Álvarez Acosta, en el proceso Divisorio, es hermano de esta, circunstancia que en aras de la lealtad procesal (art. 78 núm. 1º CGP) le imponía auscultar a través de ese togado, el domicilio de su contendora para efecto de notificarle personalmente la demanda de pertenencia pues los datos de aquél están en todos los memoriales del proceso Divisorio. 7 Ese proceso fue remitido al Juzgado 26 Civil Municipal por pérdida de competencia y este juzgado avoca su conocimiento en enero 27 de 2021.

Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 9 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) Por lo que aparece muy claro en el proceso de pertenencia, que la señora Adames García, ciertamente, guardó silencio respecto de la existencia del proceso Divisorio que estaba cursando en su contra, formulado por su demandada, porque no lo menciona en la demanda de pertenencia pese a que paralelamente en aquel asunto desplegaba una implacable oposición al remate.

El proceso Divisorio dijimos, también está registrado en el certificado de tradición del inmueble anexo a la demanda de Pertenencia (anotación Nº 17 fl. 25 vto.) desde octubre 24 de 2006, lo que pone más en evidencia el conocimiento que la señora Adames García, tenía de ese asunto al que no hizo mención alguna en la demanda, como tampoco hizo mención al proceso de Rendición Provocada de Cuentas igualmente registrado y formulado en su contra por la señora Acosta -rad 76001 40 03 013 2010 00727 00- que concluyó en el Juzgado 24 Civil Municipal, en agosto de 20148 donde también podría haberse indagado sobre la ubicación de la demandada en pertenencia.- Por consiguiente, no solo no fue emplazada en legal forma la demanda Alvarez Acosta, sino que razonablemente puede establecerse que la señora Adames García tenía a su alcance información para procurar la notificación de aquella, su copropietaria, con la que adelantaba simultáneamente a la pertenencia un proceso divisorio, pero, no obstante, no realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para localizar a su contraparte.

Reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sede Constitucional, que guarda estrecha similitud con el recurso extraordinario que nos convoca, reafirma lo aquí expuesto en cuanto a que “los jueces, dentro de sus deberes, están llamados, entre otras obligaciones, a «Prevenir, remediar, sancionar o denunciar (…) por los medios que este código [CGP] consagra los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal», de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, que reiteró el 37 del anterior estatuto.” (sic).

“Sobre la lealtad procesal, esta Sala, en situaciones similares a las estudiadas, ha destacado que ese postulado «le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado» (subraya fuera de texto) (CSJ.

SC de 27 de julio de 1998, Exp. 6687), por tanto, si el demandante tras enterarse de la ubicación de su demandado, participó activamente en el proceso para lograr una notificación distinta a la personal, se revela una actuación desleal que, se insiste, debió ser corregida por el Tribunal censurado. Asimismo, en cuanto a los conceptos de buena fe, lealtad y probidad, esta Sala ha señalado que los mismos trascienden al «plano moral (…) para convertirse en verdaderas reglas de convivencia social», por ello, el artículo 83 de la Constitución Política, le impone a las autoridades y ciudadanos, actuar con apego a la buena fe y presumir la misma de los comportamientos de estos últimos y, para el plano procesal, «se ha considerado que la lealtad de las partes y sus apoderados es un postulado fundamental 8 Según se aprecia en sitio web de la rama Judicial/consulta de procesos.

Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 10 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) del proceso, de forma tal que el comportamiento contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el legislador». Además, la Corte ha insistido en que la justa composición del litigio y el proceso judicial entrañan la satisfacción de principios y valores esenciales para la justa y pacífica convivencia social, así, la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia específica «como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales» (CSJ, SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).

Incluso, la Sala ha señalado que tales principios se ven lesionados cuando las partes y sus abogados son negligentes y evitan adelantar todas las gestiones a su alcance para localizar a quien debe ser llamado a juicio, (…) la nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos… (Sentencia de Octubre 23 de 1978) (Sent.

Rev. de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743). (CSJ. SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).”9 7.- Conclusión de lo expuesto, prospera a la causal 7 de revisión del artículo 365 del CGP- por falta de notificación o emplazamiento de la demanda señora Victoria Alvarez Acosta en el proceso de pertenencia de que se trata, la que no ha sido saneada porque no ha actuado en dicho trámite ni ha sido convalidada, por tanto, sin más consideraciones, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Pertenencia como lo dispone el artículo 359 Inc. 1° del CGP, y acudiendo a una interpretación sistémica de las normas procesales que gobiernan las nulidades, específicamente al artículo 138 del CGP, según el cual, en la providencia en que se declare una nulidad, “se indicará la actuación que debe renovarse”, aquí se dispondrá que la nulidad afecta a todo el proceso desde el auto admisorio inclusive, ante lo cual la Jueza Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, deberá proceder a renovar toda la actuación. En virtud de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 CSJ.

Cas Civil. STC11801 de septiembre 7 de 2022. MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 11 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141)

RESUELVE

1.- Declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, adelantado por Alba Iveth Adames García, contra María Victoria Álvarez Acosta y personas indeterminadas, que cursó ante el Juzgado 11 de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Cali, bajo radicación 76 001 41 89 011 2019-00377-00, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

Por secretaria de la Sala Civil de este Tribunal, líbrense los oficios pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, dejando sin efecto legal la anotación concerniente a la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020 proferida en el citado proceso de Pertenencia. 2.- Condenar en costas a la señora Alba Iveth Adames García, en favor de la aquí demandante.

Liquídense por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, por tratarse de asunto conocido por esta Corporación en única instancia (art. 366 Inc. 1° CGP) incluyendo como agencias en derecho la suma de $13.000.000. 3.- DEVOLVER al juez de conocimiento, el expediente contentivo del proceso de pertenencia anulado, para que proceda como corresponda según lo indicado en la parte motiva. 4.- ARCHÍVESE lo actuado en la demanda de Recurso Extraordinario de Revisión, previa cancelación de su radicación.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141)