Micelio

SENTENCIA. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120160062201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gomez

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ PORRAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES S.A

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Aquella que se da a favor del cónyuge u otros familiares de causante pensionado o cotízate, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos exigidos por la ley. / ELEMENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMIA - Se traduce en el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento. / CARGA PROBATORIA - Se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que sustenta la excepción / HECHOS: El actor peticionó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, el señor Álvaro José Domínguez Bedoya, de quien dependía económicamente, de manera retroactiva, con los intereses moratorios y la indexación respectiva.

TESIS: Es así, como en la especialidad que nos atañe, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, situación que en voces de la Corte “…se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación…” (…) Es preciso, entonces, de cara a las alegaciones dadas por la parte actora detenerse a precisar el concepto de familia, para determinar si el aquí demandante era parte del grupo familiar del pensionado finado.

La Corte Constitucional ha dicho que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos” (…) Basta que exista una correlación entre la necesidad del aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse en si cercenada la ayuda proporcionada, la solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales.

(…) En la sentencia SL 4097 del año 2021, la Sala de Casación Laboral determinó que, no es procedente individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes del núcleo ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos los habitantes.

(…) [Señala la Corte] “Vale recordar que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente.” MP.

JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GOMEZ FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. 0500131050212016062201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Auto De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Fabio Andrés Vallejo Chanci, quien actuó como apoderado judicial principal de Colpensiones.

SENTENCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 0500131050212016062201, promovido por José Del Carmen Domínguez Porras contra Colpensiones, con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 0500131050212016062201 Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el actor peticionó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, el señor Álvaro José Domínguez Bedoya, de quien dependía económicamente, de manera retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación respectiva. Como fundamento fáctico de lo pretendido indicó, que contrajo matrimonio con la señora Margarita María Bedoya Guzmán con quien procreó varios hijos, entre ellos al señor Álvaro José Domínguez Bedoya, quien era pensionado por invalidez.

Ante la muerte de su hijo, se presentó a solicitar pensión de sobreviviente la señora Margarita María Bedoya Guzmán a quien se le concedió la prestación, y por la muerte de ésta, solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual, fue negada. Argumentó que por situaciones familiares siempre le ocultaron que su hijo era pensionado, solo lo supo con la muerte de la señora María Margarita.

Explicó que, dos de sus hijos de manera esporádica le colaboraban económicamente. Admitida la demanda y notificada la pasiva, dio respuesta al líbelo genitor sí: Admitió el reconocimiento pensional al causante y a su madre como beneficiaria, indicó que no le constan los demás hechos narrados en el escrito de demandan y se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar al demandante la pensión de 0500131050212016062201 sobreviviente”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, “Buena fe de Colpensiones”, “compensación indexada”, “Prescripción”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Descuento del retroactivo por salud”, “Excepción innominada”.

En sentencia del once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra, ante la inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente deprecada, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Sustentó su decisión en que, no existió apoyo económico alguno por parte del fallecido pensionado para con su padre. RECURSO INTERPUESTO La parte demandante expuso encontrarse inconforme con la decisión, pues en el proceso hay elementos para determinar la dependencia económica del demandante para con su hijo, dependencia que no tiene que ser absoluta, pues la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el beneficiario puede tener ingresos diferentes siempre y cuando no sean autónomos, para lo cual enunció sentencias dadas por la alta corte.

En atención a ello, peticiona, revocar la sentencia proferida en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del extremo activo indico en sus alegaciones, que la sentencia de primera instancia se basó en endilgar la calidad de “tramposos” a los litigantes para defraudar al sistema pensional, e indicó que no se hizo un juicio ponderado, y de la aplicación de la sana crítica, sino, que se abogó por la parte accionada casi al punto de que el fallo de forma tácita lo elaboró la contraparte.

Llamó la atención 0500131050212016062201 como en las familias hay desavenencias y que la norma no exige que la relación padre e hijo sea siempre pacífica. Reiteró que debe hacerse un juicio objetivo, sin ligerezas, pues la decisión de negar la pensión solicitada atenta contra el derecho fundamental a la sustitución pensional, equidad y justicia social.

PROBLEMA JURÍDICO En atención al recurso interpuesto, consistirá en determinar si el señor José Del Carmen Domínguez Porras es beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del pensionado Álvaro José Domínguez, intereses moratorios e indexación. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Y el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Es así, como en la especialidad que nos atañe, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, situación que en voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» 0500131050212016062201 En los casos de solicitud de prestación por muerte, la prestación se dirime de acuerdo a la norma que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Acreditado plenamente en el proceso se encuentra, que el señor Álvaro José Domínguez Bedoya, desde el 26 de septiembre del año 1990, recibía pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, y falleció el 28 de julio del año 2014 de acuerdo a registro civil de defunción aportado al plenario, momento para el cual, se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el primero de ellos modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que indica: “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Igualmente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal D. “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;” Es preciso, entonces, de cara a las alegaciones dadas por la parte actora detenerse a precisar el concepto de familia, para determinar si el aquí demandante era parte del grupo familiar del pensionado finado.

La Corte Constitucional ha dicho que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos” Respecto a la relación paterno filial la Sala Laboral, en sentencia SL 1939 de 2020 expuso: 0500131050212016062201 Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

Se considera pertinente los conceptos dados en dicha oportunidad, toda vez que resalta como la familia no es sólo un vínculo de personas unidas por lazos de consanguinidad, ya que, en dicha providencia se analiza el derecho de los denominados “hijos de crianza”, centrando especialmente, interés en que la familia se caracteriza por esas personas unidas por un lazo de afecto, solidaridad, comprensión, apoyo y especialmente protección. 0500131050212016062201 Como hecho sobreviniente en el proceso, se arrimó documental que dejó ver, cómo el demandante, el señor Juan Guillermo Domínguez Guzmán requirió el nombramiento de persona de apoyo ante la patología por discapacidad mental, siendo representado entonces, por su hijo, el joven Juan Guillermo Domínguez, y para el 22 de septiembre del año 2020 fue presentado el certificado de defunción del demandante.

Así mismo, documentalmente se encuentra probado el parentesco existente entre el demandante (padre) y el finado pensionado (hijo). Valorada la prueba recaudada en el proceso, se constata que en Resolución GNR 397955 de 2014 se concedió pensión de sobreviviente a la señora María Margarita Bedoya Guzmán en calidad de madre sobreviviente del pensionado Álvaro José Domínguez Bedoya.

Igualmente se allegó declaración extra juicio de Pedro Agustín Hernández Caballero, quien expuso haber conocido al pensionado, quien era soltero y le colaboraba económicamente a su padre. En la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, el señor Juan Guillermo Domínguez Guzmán, como guardador provisional de su padre, y habiendo sido llamado como testigo por la parte actora, expuso ante la judicatura: Ser hijo de José Del Carmen Domínguez y Beatriz Guzmán Castañeda.

Arguyó que el finado pensionado Álvaro José Domínguez es hijo del demandante con otra “familia”, el apoyo que le daba el pensionado al demandante era de doscientos mil pesos cada dos meses, esa ayuda se la empezó a dar desde que, una vez se encontraron en el centro, intercambiaron teléfonos en el año 2010 y a mutuo propio el pensionado inició a ayudarle al señor Domínguez Porras.

Expuso, que su padre convivió con la señora Beatriz Guzmán Castañeda en el barrio de Bello, y ella era la encargada de darle todo lo que necesitaba para su subsistencia, incluso, 0500131050212016062201 ella en calidad de pensionada, recibía incremento pensional por tenerlo a cargo. Enunció que los doscientos mil pesos bi mensuales eran indispensables para mejorar la alimentación del señor José del Carmen y transportarlo.

La señora Beatriz Guzmán Castañeda era la encargada de suministrar todo lo necesario para los gastos del demandante. Con el incremento pensional que recibe la señora Beatriz le mejora la alimentación al señor José del Carmen y desde la muerte del señor Álvaro José la señora Beatriz Guzmán es quién suplió los gastos de la familia. A reglón seguido y respecto a su hermano Álvaro José indicó: “ese hijo es de otra familia, yo lo conocí solo de vista y en salidas con mi papá hasta que una vez me dijo ese día que intercambiáramos números que me tenía algo para mi papá y a los dos meses me llamo y así secuencialmente lo hacía, pero sin mucha información por ellos son así como muy, como que le guardaban resentimiento a mi papá o algo por circunstancias de la vida de él” … Preguntado: Álvaro José llego a vivir con José del Carmen.

Responde: No sé Preguntado: Porque razón Álvaro José no le ayudaba al sostenimiento de su padre antes de que se encontrara con usted. Responde: el motivo no lo sé, yo sé que ellos guardan un resentimiento muy grande con mi papá incluso el pese a su edad no lo visitan, no le hablan, nada, Álvaro José se le conmovió el corazón y empezó a ayudarle, pero sin una boletica, sino muy fríamente….

Nos encontramos casualmente, intercambiamos números y el empezó a llamarme, dos o tres meses después del encuentro… él me puso una cita y después de ello me daba plata en efectivo. No sé qué gastos tenía Álvaro José, me llamaba desde un público, no sé si tenía Álvaro celular. No sé dónde vivía Álvaro José, Álvaro José nunca visito a mi padre ni hablo con él, siempre hubo un rencor en contra de él. Beatriz Guzmán Castañeda.

Compañera permanente del demandante, indicó, que recibió indemnización sustitutiva, tuvieron una tiendita, pero ella es la que le ha colaborado. Antes el finado pensionado nadie más le había colaborado al demandante. Álvaro José empezó a llamar a Juan Guillermo para empezar a aportar cada dos meses doscientos mil pesos, eso fue más o menos en el año 2010.

Los pagos eran a principio de mes, sin fecha exacta. El dinero lo recibía directamente el señor José del Carmen y compraba cosas de la casa, después se lo daba a la señora Beatriz para la compra de fruta y transporte. Después de la muerte del hijo se puso muy mal. Los hijos nunca lo llamaron, lo odiaban. José del Carmen. Sabe 0500131050212016062201 de la ayuda porque Juan Guillermo Domínguez le contó. José del Carmen no tenía comunicación alguna con los hijos.

El dinero lo disponía Beatriz para los fines del hogar. De acuerdo a todos los elementos de prueba recaudados, debe decidirse si en cabeza de la demandante confluyen con requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. Teniendo en cuenta que la solicitud pensional radica en el literal d del artículo 47 de la ley 100 de 1993 ya anotado, y el parentesco es un tema superado, debe la Sala precisar dos cosas: Indudablemente con el testimonio del señor Juan Guillermo Domínguez como de las manifestaciones dadas por la señora Beatriz Guzmán se dejó claro que el finado pensionado no consideraba que su progenitor el señor José Del Carmen Domínguez Porras fuera parte de su núcleo familiar, ello, toda vez que contaba con resentimiento hacia su persona, nunca lo visitó, no hablo con él, lo consideraba parte de “otra familia”, no encontrando esta Sala de decisión que entre el señor José del Carmen Domínguez Porras y el señor Álvaro José Domínguez existiere esa naturaleza que los máximos órganos de cierre han dado a la familia y que el legislador quiso amparar en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, le asiste razón a la parte demandante en sus alegatos de conclusión, en que, la valoración de la relación paterno filial, no tiene que ser objeto de escrutinio, cuando la condición traída en el artículo 47 ibídem es la dependencia de tipo económico. Para la Sala, es determinante explicar, que en el contexto de la seguridad social tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han concluido que la dependencia económica se traduce en el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento.

Basta que exista una correlación entre la necesidad del 0500131050212016062201 aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse, en si cercenada la ayuda proporcionada, la solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales.

En la sentencia SL 4097 del año 2021, la Sala de Casación Laboral determinó que, respecto a la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes del núcleo ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos los habitantes aclaró: “… la suma que el causante le suministraba a la promotora del proceso que, según el Tribunal, era de $300.000 mensuales, suma cierta, regular, periódica y no eventual, sin duda, era significativa para el año 2004, y fue imprescindible para garantizarle a la madre la satisfacción de los requerimientos primordiales, tales como, pago del arriendo, servicios y alimentación (fl. 42), pues si se tiene en cuenta que «las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos» (sentencias CSJ SL3315-2020 y CSJ SL650-2020).

Llegados a este punto del sendero, una cosa debe quedar claro: la disposición legal que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres no prohíbe que otras personas concurran con el sostenimiento de los mismos junto con el afiliado, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si el aporte que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos y, en el asunto bajo escrutinio, se observa, como quedó dicho, que el causante contribuía con el 44% del total de los gastos familiares, lo que, a las claras y sin duda alguna, constituía un aporte preponderante, esencial y necesario para su sostenimiento en condiciones dignas, dicho en breve: era imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de los requerimientos primordiales; de tal suerte que la argumentación 0500131050212016062201 de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en ese sentido, no puede erigirse como un dislate protuberante del Tribunal.

Vale recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente y, a esa conclusión, precisamente fue a la que arribó el fallador.” Corolario a ello, cada caso debe ser estudiado en detalle con el fin de verificar si lo aportado por el finado afiliado hacía parte de una comunidad de gastos, un apoyo en general, como comunidad o por el contario, una ayuda significativa, periódica, constante y determinante, cuyo retiro iría en contra de la vida digna y congrua del núcleo familiar y no simplemente la ayuda que, un buen hijo da a su progenitor Sin embargo, del testimonio del señor Juan Guillermo Domínguez, se estableció que el apoyo económico que era dado por el pensionado finado era de doscientos mil pesos cada dos meses, que ayudaban a mejorar las condiciones de vida del señor José del Carmen Domínguez, y aseveró que era la señora Beatriz era quien veía en un todo por el señor José Carmen, ampliando dicha versión la misma compañera permanente del demandante, quien explicó que el dinero recibido era utilizado en gastos del hogar, es decir, constituía un apoyo, pero no eran indispensables.

No puede decir esta judicatura que no existió ayuda económica alguna, pues contrario a lo que indicó el a quo considera la Sala que no hubo contradicción en los dichos del señor Juan Guillermo respecto a la manera en que se comunicaba con su hermano, pues nunca indicó que era él quien lo llamaba, sino, que el señor Álvaro lo citaba, y le daba una ayuda para su padre, ayuda que, si bien momentáneamente servía de apoyo para mejorar las condiciones del señor José del Carmen, no era indispensable para su auto sostenimiento, ya contaba con el apoyo de su compañera permanente quien suplía todos sus gastos.

Su testimonio fue claro y responsivo al aclarar que 0500131050212016062201 nunca tuvo una relación con su hermano, ni lo conoció bien, pues sólo se veían para recibir esa suma bi mensual, que por algún motivo el señor Domínguez Bedoya empezó a dar a su padre, pese a no tener contacto alguno. La colaboración, bimensual, que era otorgada por el señor Álvaro Domínguez, y que se usaba para algunos pasajes, compra de fruta o gastos de la casa, no era indispensable para mantener el nivel de vida del demandante, pues antes de iniciar a recibirla tenía con su compañera todo lo necesario para su subsistencia y posterior a la muerte de su hijo, si bien cambió su estado anímico, económicamente sus condiciones fueron las mismas, pues siguió con el apoyo y ayuda de su compañera hasta sus últimos días.

Debe concluirse, por tanto, que no se cumplen el presupuesto de la dependencia económica impuesta por la norma, en razón de ello, no es beneficiario de la prestación deprecada. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de recurso. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva en la suma de $1.160.000.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar por distintas razones la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la accionada ante la improsperidad del recurso, en la suma de $1.160.000. 0500131050212016062201 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4bbd9a2d0f9530dbeaea3d327b0b9ed57547a0a88b4cf7f9a3ffad9e01f0bbc Documento generado en 11/08/2023 02:16:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica