Micelio

AUTO # 537 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105018201700328-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Mónica Teresa Hidalgo Oviedo

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. EMCALI E.I.C.E E.S.P y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA DEMANDADO: EMCALI E.I.C.E E.S.P y OTROS RADICACIÓN: 760013105 018 2017 00328 01 Santiago de Cali, veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

AUTO NÚMERO 537 Surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P -expediente virtual, archivo: 18RecursoReposicion - contra el auto interlocutorio 1811 del 29 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali -archivo 16 ED.-, mediante el cual, entre otras cosas, dispuso “…TENER POR NO CONTESTADA la demanda del proceso acumulado bajo la radicación No. 76001-31-05- 006-2019-00229-00, por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, como parte vinculada…”.

Lo anterior, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 15 de junio de 2023, celebrada como consta en el Acta No 39, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES Las pretensiones de la demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la convocada, por el reconocimiento y pago de lo siguiente -archivo, 01 ED-: “(…) ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 (…) El A quo admitió la demanda por auto 1646 del 08 de mayo de 2017 y dispuso la notificación del demandado EMCALI E.I.C.E E.S.P.; así mismo, ordenó la integración del contradictorio con la vinculación a la litis de la señora MARÍA ELVIA SALAZAR PAZ -archivo, 01ExpedienteDigitalizado-. La notificación personal de EMCALI E.I.C.E E.S.P tuvo lugar el 09 de junio de 2017 con la entrega del aviso y sus anexos, en la dependencia autorizada para recepción de notificaciones de la entidad demandada – pág. 123 ib-; la vinculada, MARÍA ELVIRA SALAZAR PAZ se notificó personalmente el 10 de diciembre de 2019 (pág. 338 ib.) El día 06 de julio de 2017, la apoderada judicial de EMCALI E.I.C.E E.S.P radicó escrito de contestación a la demanda (pág. 124-139 archivo 01.), revisada por el despacho de conocimiento con auto 3629 del 18 de enero de 2018 (pág. 154-156 archivo 01), con el cual tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Por auto 1194 del 10 de julio de 2020 -archivo 05 ED.)-, el A quo dispuso, entre otras cosas, oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que dicha unidad judicial certificara la existencia, partes y fecha de notificación del proceso con radicado único nacional 76001-31-05-006-2019-00229-00. Adicional a lo anterior, la providencia en mención ordenó la vinculación en litis de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

(…) ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 (…) Con correo del 14 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali atiende lo solicitado, certificando la existencia del proceso con radicado 76001-31-05-006-2019-00229-00 promovido por la señora MARÍA ELVIA SALAZAR PAZ contra EMCALI E.I.C.E, COLPENSIONES y MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, en nombre propio y por representación del menor ÁNGEL DAVID TABORDA CALDERÓN, dejando también constancia que, en el mismo no se había agotado la notificación de la parte demandada.

(archivo 06RespuestaExpciones) En el cuerpo del correo de remisión, adjunta copia digitalizada del expediente en mención, para la consulta del estado de las actuaciones por parte del despacho solicitante. (archivo 06RespuestaExpciones) ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 Con auto 1554 del 24 de agosto de 2020 (archivo 09AutoAcumulaProcesos), el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali decretó la acumulación de procesos, asumiendo el conocimiento del que estaba en trámite en el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali. (…) (…) En la misma providencia, respecto de la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P, resolvió: ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 La providencia fue insertada en estados electrónicos del 25 de agosto de 2020, así mismo, el Juzgado informó la decisión adoptada enviando sendos correos a las direcciones electrónicas que reposaban en el expediente y comunicando al Juzgado Sexto la orden de acumulación. (archivo 09AutoAcumulaProcesos). (…) (…) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (AUTO APELADO) Surtido el trámite anterior, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali emite auto 1811 del 29 de septiembre de 2020, con el cual tuvo por no contestada la demanda a EMCALI E.I.C.E E.S.P en el proceso acumulado.

(archivo 16 ED) APELACIÓN El proveído fue objeto de impugnación en reposición y apelación por la apoderada judicial de EMCALI E.I.C.E E.S.P., quien refiere que, a pesar que el Despacho notificó por estados la decisión de acumular el proceso con radicado ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 006-2019-00227-00 al proceso 018-2017-00328-00, la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa, por cuanto nunca tuvo acceso al expediente que conformó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Alega que, no obstante haberse emitido providencia de notificación por conducta concluyente con base en el poder que había sido conferido para la representación de la entidad ante el Juzgado 18, el Despacho no comprobó que la demandada aún no había tenido acceso al expediente acumulado, luego el traslado de la demanda no se había agotado debidamente.

La apoderada soporta su alegato en lo normado por los Art. 290, 291 y 292 del C.G.P, alusivos a la procedencia y forma de surtirse la notificación personal, en especial, la del auto admisorio de la demanda, para concluir que la notificación por conducta concluyente no era la procedente al caso concreto, por lo que, de aceptarse el trámite adelantado, se vulnerarían las garantías del debido proceso y defensa de la entidad.

Aunado a lo anterior, expone que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali procedió con la notificación personal de la demanda y la remisión del vínculo del expediente, el día 04 de septiembre de 2020, a pesar que para dicha calenda, el Juzgado Dieciocho ya había ordenado la acumulación de los procesos y había sido negado por extemporáneo el recurso interpuesto, situación que indujo a error a la entidad respecto del despacho ante el cual debía dirigir la contestación de la demanda.

Ilustra sus reparos con la impresión del correo recibido en el buzón electrónico de notificaciones judiciales de EMCALI E.I.C.E E.S.P, el 04 de septiembre de 2020 – Pág. 41 archivo 18RecursoReposicion- ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REPOSICIÓN: El recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo - archivo: 19-, concediendo la alzada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia 471 del 15 de junio de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de junio de 2022, sin que las partes hicieran manifestación alguna. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El auto que tiene por no contestada la demanda es susceptible de apelación, a la voz del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, debe tenerse por no contestada la demanda a EMCALI E.I.C.E E.S.P. dentro del proceso acumulado como se decidió en la instancia o sí, por el contrario, le asiste razón a la recurrente. CASO EN CONCRETO Como bien se estableció en líneas precedentes, verificado el trámite dado a la demanda del proceso principal o de la referencia, se observa que, inicialmente la misma fue admitida por la juez de conocimiento a través del auto 1646 del 08 de mayo de 2017, disponiendo la notificación personal del aquí demandado EMCALI E.I.C.E E.S.P, entre otras cuestiones.

ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 Para realizar tal notificación, libró aviso en los términos del artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 74 ibidem, mismo que, fue entregado a EMCALI el día 09 de junio de 2017, habiéndose recibido escrito de contestación a la demanda el día 06 de julio de 2017, esto es, por fuera del del término de ley, pues este venció el 04 de julio de 2017 y, es por ello que, la A quo consideró en auto 3629 del 18 de enero de 2018 que, dicha Entidad no contestó la demanda, decisión sobre la cual no existe discusión. Ahora, la inconformidad de la demandada EMCALI, reside en la situación que se suscita con ocasión del trámite de acumulación de un segundo proceso ordinario laboral, en el que se ventilan similares pretensiones y se encuentran vinculadas las mismas partes, proceso que tuvo su génesis en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 76001310500620190022900, respecto del cual también se tuvo por no contestada la demanda.

Para el recurrente, aunque era procedente la acumulación de las demandas, no es correcto que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali haya ordenado la notificación de la entidad por conducta concluyente —Art. 301 C.G.P— e iniciara el término para contestar, sin haberle corrido traslado de la demanda a la entidad demandada o al menos, verificar si ya había tenido acceso al expediente, hasta entonces tramitado por el Juzgado Sexto. Aunado a lo anterior, señala que, solo tuvo conocimiento de la demanda promovida por la señora MARÍA ELVIA SALAZAR PAZ con radicado 006- 2019-00229-00, el 04 de septiembre de 2020, cuando el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió aviso de notificación y vínculo al expediente, al buzón electrónico habilitado para recibir notificaciones judiciales de la entidad.

Para la Sala, le asiste razón al apoderado de EMCALI E.I.CE E.S.P en discutir la legalidad de la decisión que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido por la señora MARÍA ELVIA SALAZAR PAZ con radicado 006-2019-00229-00, teniendo en cuenta que, aunque la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos de la notificación personal, en el asunto de autos no estaban dadas las condiciones objetivas para que operase, al menos respecto de EMCALI E.I.C.E E.S.P, lo cual incide ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 inescindiblemente en el resolutivo sexto del auto 1554 del 24 de agosto de 2020, veamos por qué. Para comenzar, cuando se presenta la acumulación de demandas y procesos, la norma que regula lo concerniente a la notificación de las partes es el Art. 148 C.G.P, el cual señala: (…) 3. Disposiciones comunes.

Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

(…) Énfasis añadido En la hipótesis destacada, ordenada la acumulación y, entiéndase, materializada la misma con la reunión física de los expedientes, el trámite continuará por el mismo procedimiento bajo unidad procesal, hasta encontrarse en igual estado. En ese orden de ideas, basta la anotación en estados para que se entiendan notificadas las partes con las que estaba pendiente este acto procesal, siempre y cuando estas ya se encuentren formalmente vinculadas en el proceso en el que se presenta la acumulación. Ahora, ello era posible porque, cuando el interesado se presentaba en la baranda judicial para consultar la providencia notificada en estados, tenía acceso a todos y cada uno de los expedientes acumulados o en la misma “cuerda procesal”, por tanto, se presumía que tenía acceso a cualquier providencia que hubiese sido emitida y no estuviere notificada, así como de la demanda o cualquiera otra actuación de parte, lo que además le permitía solicitar la reproducción de la demanda, como lo indica el inciso 4º, ordinal 3º Art. 148 C.G.P., lo anterior debe ser adecuado al trámite de acumulación virtual de expediente híbridos, como lo que acontece en el presente caso.

ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 En el sub lite, el Juzgado acudió al sistema de notificación por conducta concluyente de que trata el Art. 301 C.G.P, aplicable por analogía al procedimiento laboral, que señala: «ARTÍCULO 301.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias». La conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación, que se presenta cuando ocurre una de dos hipótesis: i. la manifestación expresa de parte o de un tercero y, ii. el constituir apoderado judicial.

En cualquiera de los dos eventos, se presume el cumplimiento de publicidad de la actuación, haciendo desprender los efectos de una notificación personal desde que se exteriorice el conocimiento del acto o desde el auto de reconocimiento de personería, según el caso. En lo que interesa al caso concreto, el Juzgado 18 acudió a la segunda modalidad.

No obstante, si bien el Juzgado 18 con auto 1554 del 24 de agosto de 2020 (archivo 09 ED) resolvió el reconocimiento de personería a la abogada MARÍA ALEJANDRA RIVAS SALAS como apoderada de EMCALI E.I.C.E E.S.P, no hay prueba de lo siguiente: i) la reunión material (digital) de los expedientes, pues jamás se solicitó la totalidad de las piezas procesales o el enlace al proceso tramitado en el juzgado Sexto y, ii) no hay prueba que, a la abogada referida se le haya compartido el vínculo de acceso a la carpeta digital en el que reposaba el expediente acumulado, luego no se cumplió con la publicidad del auto admisorio pendiente de notificación, esto es, el dictado por el Juzgado Sexto en el proceso 006-2019-00229-00, como tampoco de la demanda presentada por la señora MARÍA ELVIA SALAZAR PAZ.

Nótese que, a ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 diferencia de la entidad recurrente, la vinculada MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA constituyó apoderado y además contestó la demanda. De otra parte, el Juzgado Dieciocho tampoco tuvo en cuenta que, la remisión del expediente que en su momento hizo el Juzgado Sexto Laboral en respuesta al oficio que solicitó la certificación, solo tenía fines informativos, lo que en forma alguna corresponde al traslado formal; así lo hizo saber esta unidad judicial cuando en el cuerpo del correo plasmó “(…) Agradecemos que cualquier decisión que se adopte se informe de manera inmediata a este Despacho, en caso de que se decrete la acumulación proceder a enviar el expediente completo a ese despacho - sic”.

Conforme lo anterior, tampoco se encontraba perfeccionada la acumulación de procesos para que se estructurara la unidad procesal a la que se aspira con la acumulación. Es que, con la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y las medidas adoptadas para la reapertura de los despachos judiciales, el acceso a los expedientes para las partes y sus apoderados judiciales, solo fue posible con la remisión del vínculo de acceso a la carpeta digital contentiva de las actuaciones surtidas, por tanto, como los actos de notificación que se reprochan se agotaron por mecanismos digitales y, en virtud de las disposiciones transitorias del Decreto 806 de 2020, aplicable para entonces, —incorporado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022—, resultaba imperativo constatar que la parte recurrente EMCALI E.I.C.E ESP tuvo acceso a la carpeta del expediente digital y que el mismo estuviera íntegramente consolidado.

Sin embargo, en las constancias de envío de correo adjuntas al auto de acumulación 1554 del 24 de agosto de 2020 (archivo 09 ED), no se encuentra la de la entidad demandada o su apoderada judicial. Entonces, erró el Despacho al considerar que el reconocimiento de personería a la apoderada de EMCALI en el trámite 018-2017-00328-00, era suficiente para hacer desprender la consecuencia de la notificación por conducta concluyente y, de paso, entender corrido el traslado de la demanda promovida en el proceso 006-2019-00229-00, sin garantizar el acceso al expediente acumulado, el cual ni siquiera le había sido formalmente remitido para la fecha en la que adoptó la decisión de tener por no contestada la demanda.

ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 De otra parte, no pasa por alto la Sala que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito desatendió la orden de acumulación y obró de forma irregular con el impulso de la notificación de los demandados en el proceso 006-2019-00229- 00, a pesar que desde el 25 de agosto de 2022 se le comunicó la decisión y, por tanto, había perdido competencia para continuar conociendo el asunto; es que, para dicha calenda, debió proceder con la remisión inmediata del expediente en el estado que se encontraba, para que fuese el Juzgado 18 el que adoptara las decisiones que estimase pertinentes, especialmente las correspondientes a las notificaciones pendientes de surtirse, conforme lo normado en el Art. 148 C.G.P. Empero, no es menos cierto que el Juzgado Dieciocho no comprobó que el proceso no le había sido formalmente remitido, como tampoco, que las piezas procesales con las que ya contaba, ni siquiera fueron remitidas a la apoderada de EMCALI E.I.C.E E.S.P, para que se surtiera el traslado de la demanda.

Así las cosas, esta Sala deberá REVOCAR parcialmente el auto apelado, en tanto tuvo por no contestada la demanda a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P, y en conjunción ANULAR el resolutivo sexto del auto 1554 del 24 de agosto de 2020 que notificó a la entidad por conducta concluyente, como medida de corrección para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad recurrente; en su lugar, se dispondrá que el Juzgado 18 solicite ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la remisión formal del expediente híbrido 76001-31-05-006-2019-00229-00 para que conforme la unidad procesal con el de radicado 76001-31-05-018-2017-00328- 00.

Verificado lo anterior, y anulada como se encuentra la notificación por conducta concluyente, deberá adoptar las decisiones que estime pertinentes en torno a la notificación de EMCALI E.I.C.E E.S.P, en los términos del Art. 148 del C.G.P, garantizando a las partes y sus procuradores judiciales, el acceso a las piezas procesales que conforman el expediente, respetando los términos ahí previstos, en armonía con la ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDINARIO DE MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCIA Y O VS EMCALI E.I.C.E ESP y OTROS RAD. 7600131 05 018 2017 00328 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° del auto interlocutorio 1811 del 29 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que tuvo por no contestada la demanda por parte de EMCALI E.I.C.E ESP, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, SOLICITE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la remisión del expediente híbrido 76001-31-05-006-2019-00229-00, en caso que no lo hubiese hecho, y conforme la unidad procesal con el de radicado 76001-31- 05-018-2017-00328-00, SEGUNDO: ANULAR el numeral 6º del auto 1554 del 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que notificó a EMCALI E.I.C.E ESP por conducta concluyente, del auto admisorio de la demanda promovida por la señora MARÍA ELVIA SALAZAR PAZ, con radicado 76001-31-006-2019-00229-00.

En su lugar, atendida la orden dispuesta en el resolutivo primero de esta providencia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali deberá adoptar las decisiones que estime pertinentes en torno a la notificación de EMCALI E.I.C.E E.S.P., en los términos del Art. 148 del C.G.P., garantizando a esta y a las demás partes, el acceso a la totalidad de las piezas procesales que conforman el expediente, respetando los términos ahí previstos, en armonía con la ley 2213 de 2022.

TERCERO SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER las actuaciones virtuales al juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. -Firma electrónica-  MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO   Magistrada Ponente          LUIS GABRIEL MORENO LOVERA     CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ  Magistrado                                           Magistrado  Aprobado según Acta No. 39 de 15 de junio de 2023