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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017202180414 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Héctor Tamayo Medina

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: J.G.V.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720218041401 Procesado: JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ Delito: receptación agravada. Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta Nº 058 Fecha: primero de junio de dos mil veintitrés I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ por el delito de receptación agravada.

II.

HECHOS Según la acusación, el día 14 de diciembre de 2021, hacia las 8:57 a.m., en la carrera 96 con calle 22 A de esta ciudad, JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ fue sorprendido por la policía conduciendo el camión de placas TBZ-220, el cual había sido hurtado el día anterior en el barrio La Magdalena de Bogotá. III. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 15 de diciembre de 2021, tras legalizarse la captura --efectuada en flagrancia--, la Fiscalía le formuló imputación a JUAQUÍN GALINGO VÉLEZ como autor del delito de receptación agravada por realizarse sobre un medio motorizado, cargo al que el imputado no se allanó. Rad. 11001600001720218041401 2 Seguidamente, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El día 20 de abril de 2020, ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se efectuó la audiencia de formulación de acusación. El 25 de mayo de 2022, estando las partes convocadas para la audiencia preparatoria, entre la Fiscalía y el acusado se presentó un preacuerdo verbal, en el que aquel, asistido por su defensor, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual el fiscal le varió la imputación de receptación agravada a la de favorecimiento.

El día 8 de junio de 2022, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, la juez le impartió aprobación. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia. Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ a la pena principal de 22 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de receptación agravada.

A la hora de realizar el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, al informe de captura en flagrancia; al acta de Rad. 11001600001720218041401 3 incautación de elementos; a la denuncia formulada por la víctima del hurto, y al mismo preacuerdo. Al momento de dosificar la pena, tomando como referencia el delito de favorecimiento, fijó los límites legales en 16 y 72 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 16 y 30 meses de prisión, tasó la pena en 22 meses de prisión por razón de la “gravedad de la conducta, el grado de culpabilidad y la intencionalidad del dolo”.

Por otro lado, basada en la la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación N° 54.535, le negó al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a las restricciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, en cuyo listado se halla el delito de receptación. V. DE LA IMPUGNACIÓN A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se le otorgue a su defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en que, tratándose de hechos ocurridos con anterioridad al precedente jurisprudencial arriba citado, este no es aplicable en el presente caso, por lo que a su juicio la sentencia debió emitirse por el delito de favorecimiento, el cual no figura en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

De otra parte, pide que se compulsen copias con destino a la autoridad competente “por posible prevaricato por parte de la judicatura de primera instancia”. El fiscal y el representante del Ministerio Público, en su condición de no recurrentes, en cambio, abogan por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que el precedente jurisprudencial aplicado por la juez ya se había adoptado en la sentencia del 24 de junio de 2020, Rad. 11001600001720218041401 4 dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N° 52.227, como también en la sentencia SU-479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 se extrae que el preacuerdo es una forma de terminación anticipada del proceso mediante la cual el imputado acepta su responsabilidad, a cambio de que la Fiscalía, por su parte, le conceda una cierta rebaja de pena, según el momento procesal en el que se celebre, o le elimine alguna causal de agravación o algún cargo específico o tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Así mismo, ha de indicarse que, según el artículo 351, inciso 2º ídem, si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Quiere ello decir, que la ley no le permite a la Fiscalía eliminar alguna agravante o algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, de una parte, y, al mismo tiempo, aceptar una cierta rebaja de pena, de otra.

En otras palabras, por concepto del preacuerdo, estos dos tipos de beneficios no son acumulables. De suerte que, o se hace una de las concesiones contempladas en el artículo 350 ídem o se opta por reconocer una cierta rebaja de pena, pero no los dos beneficios al mismo tiempo. Respecto al tipo de preacuerdos con variación de la calificación jurídica orientada a disminuir la pena, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada dentro de la radicación Nº 51478, advirtió: los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción, esas modificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo dice el legislador “con miras a disminuir la pena”.

Rad. 11001600001720218041401 5 Por lo tanto, juzga la Sala que, para efectos distintos a los concernientes a la cuantificación de la pena, en este caso, el referente es el delito de receptación, el cual se halla incluido en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014. Así, entonces, es claro que, por razón de la naturaleza del delito por el que se procede, independientemente de la pena impuesta y la mínima establecida en la ley, no hay lugar a concederle al enjuiciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ningún otro beneficio.

Claro está, en el presente caso, no se pactó expresamente que la variación de la calificación jurídica de la conducta de receptación a favorecimiento se hacía únicamente para efectos punitivos. Empero, es preciso señalar que, aprobado el preacuerdo, la juez anunció que la condena de JUAQUÍN GALINDO VÉLEZ sería como autor responsable del delito de receptación, lo que significa que bajo ese entendido fue que se aprobó dicho acto, tanto más cuanto que ni las partes ni los intervinientes manifestaron inconformidad alguna frente a la advertencia de la juez.

A decir verdad, la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación N° 54.535, es posterior a los hechos. No obstante, más allá de la discusión sobre si aquí es aplicable o no, lo cierto es que la hermenéutica contenida en dicha providencia, como viene de verse, ya existía por lo menos desde el año 2020, mientras que los hechos datan del 14 de diciembre de 2021.

En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la decisión recurrida debe confirmarse. En punto de la pretendida expedición de copias por parte del defensor, el Tribunal responde que, no apreciándose la comisión de delito alguno por la juez, no encuentra razones suficientes para compulsarlas, no sin Rad. 11001600001720218041401 6 advertir que aquel está en todo su derecho y libertad de formular las denuncias o quejas en los términos en los que lo considere procedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada Magistrado Rad. 11001600001720218041401 7 CONSTANCIA El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES Auxiliar Judicial I