TEMA: BONOS PENSIONALES – Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. / INTERESES MORATORIOS - Los intereses moratorios están a cargo del emisor o el responsable de cuota parte de un bono que no se paguen dentro del plazo establecido / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagarle los intereses moratorios por la tardanza del fondo de pensiones en el pago de la devolución de saldos, así como la debida indexación. TESIS: El bono pensional es definido por la doctrina como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales.
(…) Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual (dos modalidades). El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y 3) los bonos especiales tipo E -y C. (…) Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;
(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional (definir el salario base para el cálculo del bono); (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión, donde el afiliado de aprobar y firmar la liquidación provisional; (v) expedición (momento en el que se suscribe el titulo físico); (vi) redención y (vii) pago del bono pensional.
(…) Se resalta que el pago del bono se hace en favor del fondo de pensiones, pues en palabras de la Corte Constitucional, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Por ello, bajo ninguna circunstancia, tales bonos se pagan directamente al afiliado, por lo que los intereses moratorios no buscan resarcir el retardo de la AFP en el trámite de una devolución de saldos.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 17/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 189 Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hernando Restrepo González DEMANDADO(S) Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público RADICADO 05001-31-05-010-2019-00614-01 (P 16523) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por HERNANDO RESTREPO GONZÁLEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con radicado 05001-31-05-010-2019- 00614-01 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende el demandante se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagarle los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3º del Decreto 1474 de 1998, modificado por el artículo 5º del Decreto 1513 de 1998 desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2019, así como a la indexación. Hechos: Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 Como fundamento de sus pretensiones expuso que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- administrado por COLFONDOS S.A. Efectuó aportes con inclusión del bono pensional por valor de $66.494.597.
El 28 de noviembre de 2017 elevó solicitud ante la AFP de pago de devolución de aportes con el respectivo bono pensional, siendo reconocida por la entidad en febrero de 2019. Contestaciones: Colfondos S.A.: Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al señalar que, el Departamento de Antioquia objetó la liquidación del bono pensional, por lo que una vez resuelto este asunto procedió a realizar el pago dentro del término legal.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, compensación y pago, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, innominada o genérica, enriquecimiento sin justa causa y mala fe del demandante.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: También se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al señalar que tal entidad a efectos de emitir y pagar tuvo en cuenta los términos que para dicho procedimiento establecen las normas vigentes en la materia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación por parte del ministerio de hacienda y crédito público, el señor Hernando Restrepo González no está vinculado válidamente al rais, pues al momento de traslado de régimen, ya tenía consolidado su derecho pensional en Colpensiones.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de junio de 2023, absolvió a Colfondos S.A. de la totalidad de las súplicas de la demanda, al considerar que los intereses moratorios aludidos fueron dispuestos por el legislador a cargo de la entidad pagadora de un bono pensional que no lo pague a tiempo, para que fueran incluidos en el valor a redimir y girar a las AFP, pero no fueron establecidos con miras a resarcir el retardo de esta última en el trámite de una devolución de saldos.
Las costas procesales se impusieron a cargo del demandante. Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien a través de su mandatario judicial la sustentó en los siguientes términos: que se debieron aplicar los intereses moratorios del artículo 2.2.16.7.10, en concordancia con los artículos 2.2.16.1.22 y 2.2.16.1.12 con relación a la emisión del bono pensional, pues al analizar el literal l) del artículo 14 del decreto 656 de 1994.
Que la norma refiere a un plazo de cuatro meses para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas. Agregó que la AFP no es una entidad intermediaria para la labor de coordinación de cada una de las etapas del bono pensional, toda vez que tiene una tarea coordinada con el emisor del bono, esto es, el Departamento de Antioquia, evidenciándose un despliegue escaso de aquella.
Es solo con la contestación de la demanda donde se observa un escrito del 16 de enero y 14 de febrero de 2018, emitidos por Colfondos S.A. y el Departamento de Antioquia, no se observa algún otro despliegue o actividad para la emisión del bono dentro de los términos de ley. Solicita se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones formuladas.
Alegatos: Colfondos S.A.: fueron presentados en términos similares a los expuestos con el escrito de contestación. Agregó que carece de fundamento la aplicabilidad del artículo 12 del decreto 1748 de 1995 a esta AFP y que los argumentos dados por el juzgado del conocimiento son acertados. Como consecuencia solicitó la confirmación de la providencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver será determinar si al señor Hernando Restrepo González le asiste derecho a percibir los intereses moratorios de que trata el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 y demás normas concordantes, por la tardanza del fondo de pensiones en el pago de la devolución de saldos.
Pruebas relevantes Antes de resolver el problema planteado considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 1. El Departamento de Antioquia, a través de comunicado del 16 de enero de 2018, le comunicó a Colfondos S.A. la objeción presentada respecto del bono pensional (02/Pág. 10) 2.
Comunicación de Colfondos S.A. al demandante, fechado 14 de febrero de 2018, donde se le comunica “esta Administradora de Pensiones inicio ante el Departamento de Antioquia las gestiones de reconocimiento y pago del bono pensional de nuestro afiliado Hermando Restrepo González, no obstante y como es de su conocimiento la entidad el pasado 16 de enero del presente año genero OBJECIÓN a través del sistema de la Oficina de Bonos Pensionales OBP, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) En consecuencia, una vez se culmine el proceso entre las entidades involucradas, Colfondos le estará informando el trámite definitivo que se le dará a su requerimiento.
Esperamos poder entregarle de manera oportuna una respuesta definitiva y satisfactoria, para que usted pueda continuar con los tramites a lo que allá lugar.” (02/Pág. 13) 3. El 25 de febrero de 2019 Colfondos S.A. aprobó la devolución de saldos al demandante, pagando la suma de $66.494.597 (02/Pág. 15) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
Pretende el demandante el pago de intereses moratorios por la tardanza de la AFP en el pago de la devolución de saldos; por su parte, Colfondos S.A. justificó que el tiempo que se tardó para pagar la prestación económica se debió al trámite del bono pensional con el Departamento de Antioquia; el juzgado del conocimiento negó las pretensiones al considerar que los intereses reclamados no fueron establecidos con miras a resarcir el retardo de esta última en el trámite de una devolución de saldos.
De los bonos pensionales Para empezar, antes de abordar el tema relacionado con los intereses moratorios reclamados, es necesario hacer énfasis en cuál es el procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales. Para abarcar este tema, se alude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-056 de 2017, en la que la corporación expuso que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema.
Doctrinalmente han sido definidos como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”.
Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y 3) los bonos especiales tipo E -y C. Se definió que los bonos pensionales tipo A, a su vez presentan dos modalidades: 1) Corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992. 2) Se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.
Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional;
(iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. Estas etapas se describen así: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de esta por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Intereses moratorios Teniendo clara la diferenciación entre liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales realizada por la Corte Constitucional, es del caso analizar el asunto frente a los intereses moratorios reclamados por el demandante, los cuales tienen fundamento en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3º del Decreto 1474 de 1998, modificado a su vez por el artículo 5º del Decreto 1513 de 1998, norma que fue compilada en el artículo 2.2.16.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Puntualmente, para lo que interesa en el caso de autos, el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 estableció unos intereses de mora, así: “ARTÍCULO 2.2.16.1.22. PAGO DE LOS BONOS. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido.
Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR. Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto.
PARÁGRAFO 1 o. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono. Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.” Dicha norma refiere a su vez al artículo 2.2.16.1.12., mismo que establece: “TASAS E INTERESES DE MORA.
Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F. Se definen: En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.
En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.” De lo anterior se desprende que los intereses moratorios están a cargo del emisor o el responsable de cuota parte de un bono que no se paguen dentro del plazo establecido, para que fueran incluidos en el valor a redimir y girar a las AFP, destacándose que el emisor es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la AFP.
Además, se resalta que el pago del bono se hace en favor del fondo de pensiones, pues en palabras de la Corte Constitucional, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Por ello, bajo ninguna circunstancia, tales bonos se pagan directamente al afiliado, asistiéndole razón al juzgado del conocimiento, quien señaló que estos intereses no buscan resarcir el retardo de la AFP en el trámite de una devolución de saldos.
Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 Corolario de todo lo dicho, al no haber lugar a lo intereses moratorios pretendidos, la sentencia de instancia merece ser CONFIRMADA. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de Colfondos S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $290.000.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 7 de junio de 2023, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO RESTREPO GONZÁLEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ Radicado No. 05001-31-05-010-2019-00614-01 Radicado Interno: P 16523 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hernando Restrepo González DEMANDADO(S) Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público RADICADO 05001-31-05-010-2019-00614-01 (P 16523) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 18 de agosto de 2023 a las 8:00am Se desfija el 18 de agosto de 2023 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO