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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230007800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA

Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 31 marzo AVISO 417 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 04171 Neiva (H), treinta y uno (31) de marzo de dos mi veintitrés (2023) 1. OBJETIVO: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL, en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Al trámite fueron vinculados el Procurador delegado que actúa en la causa seguida contra el actor en la etapa de ejecución de la sentencia, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. 2.

HECHOS: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL, detenido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad, afirma que el seis de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, encargado de la vigilancia de su sanción, el reconocimiento 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal de los cómputos de los años 2018, parte de 2019, 2020, 2021 y de abril a mayo de 2022 que reposan en el INPEC, a efectos de ser tenidos en cuenta para redimir pena, sin obtener respuesta. 3.

ACTUACIÓN: Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 23 de marzo de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente. El Procurador Delegado 267 Judicial I en Asuntos Penales de esta ciudad2 contestó el requerimiento indicando que compete al juzgado de ejecución conceder, previo cumplimiento de los respectivos requisitos, días de redención de pena, recayendo en los establecimientos penitenciarios la verificación y certificación de los periodos de trabajo, estudio o enseñanza al interior de cada centro carcelario, siendo necesario determinar si el INPEC ha brindado tal información. Consideró finalmente la improcedencia del amparo, resaltando como necesario solicitar a las entidades comprometidas que le sea brindada una respuesta de fondo al accionante.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva responde la demanda3 refiriendo que desde el 14 de febrero de 2022 vigila la condena de 209 meses de prisión impuesta a JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL; que el 06 de marzo del presente año el condenado allegó solicitud de redención de pena sin aportar la documentación requerida para el pronunciamiento de fondo, por lo que 2 Archivo 006 del expediente electrónico. 3 Archivo 007 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal el despacho requirió al día siguiente al INPEC Neiva aportar los certificados de cómputo y calificación de conducta de los años 2018 a 2022 del accionante, los cuales no ha recibido aún y por tanto no le ha sido posible resolver la redención de pena peticionada.

Resalta que desde la fecha de presentación de la solicitud, a la de interposición de esta acción, no ha transcurrido el término legal para su atención, estimando no haber vulnerado derecho alguno, pretendiendo su desvinculación y la negación de las pretensiones. A su vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esta ciudad4 se pronuncia informando que las peticiones allegas al buzón de su correo electrónico se han recepcionado e incorporado al expediente, y puesto de presente al despacho vigía para su resolución, así como se han realizado las debidas notificaciones, destacando que el proceder de esa secretaría ha sido diligente por lo que solicita su desvinculación de esta acción. Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la demanda. 4.

CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, es competente la Corporación 4 Archivo 008 del expediente electrónico. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso, así como al de petición, los cuales son garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por el titular del derecho, esto es JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL quien reclama atención para su petición de redención de pena. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, el juzgado de ejecución de penas demandado es de que se pregona la presunta vulneración de los derechos invocados, por ser el despacho que vigila la penal del actor.

Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que se reclama atención de fondo de la petición fechada el seis de marzo último, lo que no excede el término de seis meses que ha determinado la jurisprudencia constitucional como lapso razonable para impetrar este mecanismo de protección. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que el accionante acudió en primera instancia ante el despacho que vigila su condena, y en tanto no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos. 4.3 Del caso en concreto: En el caso sub examine, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, vigía de su condena, que atienda de fondo la petición de redención de pena que le remitió el 06 de marzo de 2023.

Al respecto, el despacho accionado confirma haber recibido tal solicitud, sin soporte alguno, por lo que requirió a la cárcel de este distrito judicial allegar los certificados de cómputo y calificación de conducta de los años 2018 a 2022 del accionante, los cuales no ha recibido aún, argumentando que por tal razón no ha podido resolver de fondo la redención de pena peticionada, aunado a que se encuentra en término para ello.

Aclárese inicialmente que cuando se reclama de la autoridad judicial una acción propia de su actividad jurisdiccional, ello no constituye afectación al derecho fundamental de petición 5 sino al del debido proceso. Ahora, abordando el argumento del juzgado demandado, concerniente al término con el que cuenta para resolver de fondo la 5 CC T-377 de 2000, entre otras.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal solicitud de redención de pena del señor GIRALDO CARVAJAL, ha de indicarse que la Ley 65 de 1993 no contempla un término específico para que los jueces ejecutores resuelvan ese tipo concreto de peticiones, ni siquiera en su artículo 102 que aborda ese beneficio se precisa el tiempo con que cuenta el operador judicial para el análisis del cumplimiento de los respectivos requisitos, por lo cual es válido acudir a la Ley 1755 de 20156 que en su artículo 1º al sustituir el artículo 14 de la Ley 1437 de 20117, dispone: “ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” Término anterior que define inicialmente la vulneración o no del derecho fundamental de petición, en tanto la jurisprudencia constitucional8 ha sido reiterada en considerar que la respuesta a aquél debe producirse de manera pronta y oportuna, es decir, dentro del término legal.

Bajo el anterior marco normativo, en el presente asunto se tiene que en lo que atañe a la solicitud de redención de pena de JUAN GILBERTO esta fue radicada ante el despacho vigía el 06 de marzo último, por lo que entonces, hasta el momento de la interposición de la 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, entre otras.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal demanda el 22 de marzo último, y aún a la fecha, no han transcurrido los 30 días con que cuenta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva para atender de fondo tal solicitud.

En ese sentido, no resulta exigible al mencionado despacho pronunciamiento alguno en este momento sobre el reconocimiento de redención del actor y, en consecuencia, no se advierte trasgresión a los derechos de JUAN GIRALDO, imponiéndose la resolución de este asunto por la vía de la negación del amparo tutelar pretendido. Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, conforme se motivó en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL ACCIONADOS: JUZGADO 3° EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00078-00 4754 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO9 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado (en permiso) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.