TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0418 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Sandro Hernán Ruíz Narváez contra la Fiscalía 15 Seccional Caivas de Neiva, por vulnerarle los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Sandro Hernán Ruíz Narváez fue imputado por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, por la Fiscalía 15 seccional Caivas Neiva.
Aduce que después, el 10 de febrero hogaño, por correo electrónico le corrió traslado del escrito de acusación sin anexar los elementos materiales probatorios. Por esto, el siguiente 16 de febrero la requirió para que los enviara, que contesta al siguiente día en forma adversa e indica que lo hará en su momento procesal, en los términos del artículo 344 de la ley 906 del 20041. 1 Artículo 344.
Inicio del descubrimiento Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00075-00 Accionante: Sandro Hernán Ruíz Narváez Accionado: Fiscalía 15 Seccional Caivas De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (el actor señaló al Cuarto), despacho que fijó fecha para realizar la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 25 de julio de este calendario.
Alega el quejoso que la Fiscalía 15 CAIVAS incumple el mandato del artículo 250 inciso 4 de la Constitución Política que reza: “de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e información de que tenga noticia incluidos lo que le sean favorables al procesado.” Por lo anterior, reclama amparo a sus derechos fundamentales para que se ordene a la Fiscalía 15 Seccional Caivas Neiva que desde ya entregue todos los elementos materiales probatorios que tenga, como exige el mandato constitucional.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 16 de marzo se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Así mismo, se reconoció personería jurídica para actuar dentro del trámite constitucional al profesional del derecho Jaime Hildebrando Hernández Niño. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Reconoce que el actor solicitó la entrega anticipada de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que tiene en el proceso referenciado.
Empero, precisa que el 17 de febrero le respondió que presentó el escrito de acusación ante el centro de Servicios Judiciales de Neiva, diligencias que fueron repartidas al Juzgado Sexto Penal del Circuito y que la audiencia de formulación de acusación se programó para el próximo 25 de julio. Además, le aclaró que es en esa diligencia en la que está obligada a completar el descubrimiento probatorio correspondiente, o dentro de los tres días siguientes a ella, como lo hará. Rad: 41001-22-04-000-2023-00075-00 Accionante: Sandro Hernán Ruíz Narváez Accionado: Fiscalía 15 Seccional Caivas De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20212.
A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar esta acción. Esta acción es el mecanismo judicial permite acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
De esa forma el Estado garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución3. Conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición o de postulación del señor Sandro Hernán Ruíz Narváez, por parte de la Fiscalía 15 Seccional Caivas de Neiva.
Nótese, que la Corte Constitucional frente al derecho fundamental de petición, menciona lo siguiente4: “cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (….), siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerí| miento no recaiga sobre procesos judiciales en curso.
Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, 2 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 3 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. Rad: 41001-22-04-000-2023-00075-00 Accionante: Sandro Hernán Ruíz Narváez Accionado: Fiscalía 15 Seccional Caivas De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” En el presente caso, Jaime Hildebran Hernández Niño, como apoderado de Sandro Hernán Ruíz Narváez, solicitó a la Fiscalía 15 Seccional Caivas de Neiva hacerle antes de la audiencia de formulación de acusación el correspondiente descubrimiento probatorio en el radicado 41001-6001-279-201800027-00, que adelanta por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años.
La entidad inquirida contesta al quejoso que el procedimiento penal precisa que el escenario para hacerlo es la audiencia de formulación de acusación, incluso le permite completarlo tres días después de realizada aquella diligencia. Destáquese que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, el 13 de febrero hogaño fijó ficha para realizar la audiencia de formulación de acusación, que agendó para el próximo 25 de julio, a las 08:00 a.m. Es inconcuso que las respuestas en absoluto deben acoplarse a las pretensiones del actor, basta con responder en los términos de Ley, abordando el fondo del asunto.
Explica la Corte Constitucional: “la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(se resalta fuera del original).
Rad: 41001-22-04-000-2023-00075-00 Accionante: Sandro Hernán Ruíz Narváez Accionado: Fiscalía 15 Seccional Caivas De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”5 Ahora bien, la Fiscalía 15 de Neiva señala que es en la audiencia de formulación de acusación el escenario previsto por el legislador para completar el descubrimiento probatorio.
Sin embargo, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 lo habilita a ejecutarlo incluso tres días después de haberse realizado la audiencia en comento. La Corte Suprema de Justicia explica que “(…) para evitar sorprender al opositor y garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que pretendan hacer valer en el juicio;
(…) todo lo cual debe procurarse en las precisas oportunidades que la normativa mencionada señala, es decir, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 337, 344 y 356 -numeral 2ºídem, so pena de su rechazo”6. (Subrayado fuera del texto original utilizado por la Sala para enfatizar).
Del mismo modo, aquella corporación agrega que, el “descubrimiento se realiza en tres etapas: la primera, a cargo de la Fiscalía7 quien con el escrito de acusación relaciona los elementos materiales probatorios y las evidencias con las que pretende soportar su teoría del caso, documento que puede aclarar, adicionar o corregir8 dentro de la audiencia de formulación de acusación en cuya sustentación se realiza el descubrimiento probatorio9” 5 Sentencia T-230/20 - Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 6 Corte Suprema de Justicia – Sentencia AP3583-2015 – Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos Ramírez. 7 Artículo 337 numeral 5 Ibidem. 8 Artículo 339 Ibidem. 9 Artículo 344 Ibidem.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00075-00 Accionante: Sandro Hernán Ruíz Narváez Accionado: Fiscalía 15 Seccional Caivas De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Frente a estas citas jurisprudenciales, es claro que el actor recibió respuesta oportuna y que su contenido se aviene a las exigencias normativas y jurisprudenciales; por tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales existe y ello obliga a negar las pretensiones, como se hará. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: NEGAR el amparo constitucional pretendido por SANDRO HERNÁN RUÍZ NARVÁEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00075-00 Accionante: Sandro Hernán Ruíz Narváez Accionado: Fiscalía 15 Seccional Caivas De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria