Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 29 marzo AVISO 404 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0404 Neiva (H), veintiocho (28) de marzo de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad, que encontró vulnerados a CLARENA LEONOR GARCÍA POLO.
Del trámite hace parte igualmente Nueva EPS como demandada. 2. HECHOS1: Manifiesta la accionante tener 37 años de edad y encontrarse incapacitada por diagnósticos de episodio depresivo no especificado, fobias sociales, asma no especificada y nódulo tiroideo solitario no tóxico, motivo 1 Archivo 01 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 por el cual desde el 23 de mayo de 2022 se encuentra incapacitada de manera continua, emitiéndose el 03 de enero de 2023 concepto de rehabilitación favorable; que en razón a ello, el 27 de ese mismo mes radicó ante COLPENSIONES solicitud para la determinación del subsidio por incapacidad, petición que le fue contestada comunicándosele la negativa de realizar el pago por motivo de “inconsistencias en la incapacidad.” Refiere que el 30 de enero de 2023 radicó nuevamente la petición y que el seis de febrero siguiente le informaron el rechazo de la misma, indicándosele por parte de un asesor que “… COLPENSIONES, está exigiendo una serie de requisitos para avalar el pago de incapacidades y que la NUEVA EPS, aún no ha establecido tales parámetros en su sistema de historia clínica.”.
Al respecto, aduce la accionante que Colpensiones está imponiendo barreras administrativas que le impiden el acceso a las prestaciones a que tiene derecho, por lo que considera vulnerados sus garantías fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna e igualdad, refiriendo que ese ingreso económico constituye el sustento de su familia.
En suma, solicita se ordene a la administradora de pensiones y a Nueva EPS reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas hasta la fecha, y aquellas que se generen hasta que perdure su estado de incapacidad o se resuelva lo correspondiente a su estado de invalidez, del mismo modo requiere que se eliminen las barreras que impiden el pago referido.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3
2. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo encontró acreditado el derecho que le asiste a la accionante frente al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas; consideró procedente la acción de tutela indicando que el pago de las prestaciones reclamadas representa la única fuente de ingresos de la señora GARCÍA POLO, por lo que avizoró la vulneración de los derechos de la actora por parte de Colpensiones y Nueva EPS debido a que se abstuvieron del pago de las incapacidades con argumentos de carácter administrativo, aduciendo que ésta situación no debe anteponerse al derecho que tiene la usuaria de recibir oportunamente el desembolso solicitado.
Finalmente, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, Nueva EPS liquide, reconozca y pague las incapacidades N° 7909881, 7981209 y 8383525 que se encuentren en estado “transcrita” que están en el rango del día 03 al 180, y por parte de Colpensiones las incapacidades N° 8593385 y 8697299 las cuales presentan en el rango del día “180 al 540”. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: Colpensiones impugnó el fallo emitido argumentando inicialmente que por medio de oficio del 01 de febrero de 2023 se le requirió a la accionante que subsanara las inconsistencias presentadas en las certificaciones, e indicó que no se ha negado el pago de las prestaciones reclamadas, sino que para proceder con el desembolso se 2 Archivo 07 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. 3 Archivo 10 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 requiere que tales falencias sean corregidas conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.
Consecuentemente, refirió que las incapacidades no se ajustan a los requerimientos de la normatividad mencionada, alegando que resulta desproporcionado que sea responsabilizada de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se encuentra aplicando lo contenido en la legislación. Indica que frente a las pretensiones de la demanda, se hace necesario que Nueva EPS explique al despacho las razones por las que se niega a expedir las incapacidades médicas bajo los lineamientos estipulados, resaltando que no se evidencia que los requerimientos de subsanación se hayan efectuado.
Con base en lo anterior, solicitó sea revocada la decisión de instancia, alegando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que no se demostró que Colpensiones haya vulnerado las garantías reclamadas, debido a que está actuando conforme a derecho. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86– y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el presente asunto, CLARENA LEONOR GARCÍA POLO acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por Colpensiones y Nueva EPS, en atención a que dichas entidades no han realizado el reconocimiento y pago de las incapacidades dadas a su favor, por lo que el a quo procedió conceder el amparo deprecado y en consecuencia a ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades N° 7909881, 7981209 y 8383525 respecto de Nueva EPS, y frente a Colpensiones las N° 8593385 y 8697299.
Del mismo modo, les requirió eliminar las barreras de tipo administrativo, presupuestal o financieras para su desembolso y aplicar los principios de celeridad, eficiencia y transparencia en el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Inconforme con lo anterior, Colpensiones impugnó la decisión argumentando que no se ha negado en realizar el pago solicitado y que por el contrario ha requerido a la accionante subsanar las inconsistencias de los documentos aportados, lo cual no se realizó, alegando seguidamente que el presente trámite no cumple con los requisitos de procedibilidad, aunado a la falta de evidencia en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En este orden de ideas, procederá entonces la Sala a verificar si la decisión de instancia resulta acertada, o si por el contrario le asiste razón al recurrente en alegar la inexistencia de la vulneración de los Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 derechos fundamentales invocados y la improcedencia de la acción de tutela.
Inicialmente, se recalca que ninguna discusión se suscitó en torno a la obligación de Colpensiones de efectuar el pago de las incapacidades que reclama la accionante, es decir, no refuta esa administradora que de esas prestaciones le corresponda su reconocimiento y desembolso, sino que su argumentación se dirige a temas secundarios de acreditación de requisitos de la documentación. Entrando en materia objeto de recurso, nótese que si bien es cierto Colpensiones le comunicó a CLARENA GARCÍA la imposibilidad de realizar el pago teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos de los certificados allegados, no le indicó específicamente cuáles eran las falencias que éstos presentaban para que la accionante pudiera identificarlos y proceder entonces a solicitarle a la EPS la subsanación de los mismos.
Por otra parte, indíquese que esta Sala concuerda con lo manifestado por el fallador de instancia al resaltar que las entidades accionadas no pueden justificar su negativa en circunstancias de carácter administrativo, sin que pueda trasladársele ésta carga a la accionante, toda vez que la resolución de este conflicto le compete únicamente a Nueva EPS y Colpensiones, las cuales no tienen por qué anteponer tal situación frente al derecho que tiene la usuaria de recibir el pago oportuno de las prestaciones reclamadas, máxime cuando según lo manifestado por la accionante el pago de las prestaciones reclamadas comprende su sustento y el de su familia, punto que no fue objeto de debate ni logró controvertirse por ninguna de las entidades Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 accionadas, hecho que permite observar la vulneración del derecho al mínimo vital.
Por ello, ante alguna inconsistencia en el documento de la incapacidad, será Nueva EPS y Colpensiones quienes deberán coordinar lo referente a la expedición de los certificados conforme a la normatividad correspondiente. Ahora, frente a la procedencia de la tutela para reclamar el pago de incapacidades, señálese que la jurisprudencia constitucional ha indicado: “(…) De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana4.
Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza” 5. (negrilla fuera de texto). Y específicamente sobre los aspectos a considerar cuando se reclama el pago de incapacidades, ese máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reiterado igualmente que: “De acuerdo con el sistema normativo colombiano actual, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico - específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.6 Sin embargo, la 4 Sentencias T-311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo;
T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad.
Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar7” (Destaca la Sala) Bajo el anterior lineamiento jurisprudencial, obsérvese que para el caso en concreto se reúnen los aspectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando de reclamar el pago de incapacidades se trata, toda vez que aun cuando CLARENA LEONOR no pertenezca a la población infantil o de los adultos mayores, sí ha puesto de presente que el dinero de las beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 7 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 incapacidades que reclaman es el único sustento suyo y el de su familia, generadas a causa de las afectaciones a su salud, por lo que entonces la afectación al mínimo vital como garantía fundamental es la que sustenta la procedencia de este mecanismo aunado a que, como lo refirió el a quo, el acceder a la jurisdicción ordinaria resultaría un mecanismo ineficaz para la protección de tal derecho, teniendo en cuenta que en esta circunstancia lo que se busca es el amparo oportuno de los derechos fundamentales de la actora, sumada la situación económica de la misma, por lo que se hace necesaria e inminente la intervención del juez constitucional.
En concordancia, destáquese entonces que contrario a lo refutado por el recurrente, en el presente caso, sí resulta evidente tanto la vulneración de las garantías constitucionales de CLARENA LEONOR GARCÍA POLO, así como el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, como quiera que se propende por la protección de las garantías constitucionales que a ésta le asisten, en especial la del mínimo vital que adujo vulnerársele sin que las accionadas propendieran por desvirtuar tal afirmación. En este sentido, esta Sala comparte la decisión del fallo impugnado que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado por Colpensiones para revocarlo, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 20 de febrero de 2023, resaltando que en caso de alguna inconsistencia en el documento de las incapacidades, será Nueva EPS y Colpensiones quienes deberán coordinar lo referente a la expedición de los certificados conforme a la normatividad correspondiente, atendiendo lo considerado.
Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO8 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 8 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CLARENA LEONOR GARCÍA POLO ACCIONADO: NUEVA EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 551 -31-04-001-2023-00010-01 4735 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria