TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintiocho (28) marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 397 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00134 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Augusto Corredor Rodríguez contra el fallo proferido el pasado 24 de enero por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra COLPENSIONES.
II. LA TUTELA Según el actor, COLPENSIONES a través de la resolución GNR 276725 del 5 de agosto de 2014 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $11.267.555, cuya inclusión en nómina se supeditó a retiro de la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. Agregó que, mediante resolución No. GNR 125383 del 29 de abril de 20151, la referida entidad pensional le negó la reliquidación de su pensión, acto administrativo contra el cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, habiéndole negado las pretensiones el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila con fallo del 3 de abril de 2019, el cual fue revocado el 28 de octubre de 2021 por el Consejo de 1 Confirmada por Resolución No. 75224 del 17 de diciembre de 2015.
Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Estado, declarando la nulidad de las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015 y 75224 del 17 de diciembre de 2015 y ordenando a COLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, reliquidar su pensión “conforme a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020,2 esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de marzo de 2014, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley”.
Admitió que COLPENSIONES acató el mentado fallo con Resolución No. SUB 241386 del 5 de noviembre de 20223, por medio de la cual mantuvo en las mismas condiciones la pensión de vejez reconocida con la Resolución GNR 276725 del 5 de agosto de 2014, acto no susceptible de recurso, por lo que el 12 de octubre de 2022 solicitó “reexaminar o corregir” ese acto administrativo, sin haber recibido ninguna respuesta.
Afirmó que la precitada resolución adolece de inconsistencias que suponen un valor inferior a que corresponde su mesada pensional, sin poder identificarse los diferentes factores tenidos en cuenta para su cálculo, circunstancia vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 3 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – cumplimiento de sentencia)” Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal EL FALLO En suma, el a quo declaró improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor debió acudir a la acción ejecutiva laboral para dirimir el asunto de marras, máxime si no acreditó perjuicio irremediable que permita inferir la necesidad de intervención del juez de tutela, pues su mínimo vital se garantiza con la actual mesada pensional recibida.
III. LA IMPUGNACIÓN El tutelante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, afirmando que la tutela es el mecanismo excepcional procedente contra la resolución cuestionada, ya que la acción ejecutiva supone la espera de varios años para ser resuelta, lo que impediría gozar de su pensión. IV. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso del accionante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de Jorge Augusto Corredor Rodríguez al no responder la solicitud elevada el 12 de octubre de 2022 a fin de obtener una aclaración y corrección de la Resolución No. SUB 241386 del 5 de noviembre de 2022 proferida en cumplimiento al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado? Con miras a absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de la acción de tutela está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas o particulares.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999)”4 El derecho de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Además, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo. De otro lado, dígase que en ejercicio del derecho de petición, se puede reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STPSTP2523-2018, Radicación No. 96779 del 22 de febrero de 2018.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”5.
Igualmente, recuérdese que a la luz del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarlas: i) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés general. ii) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. iii) Quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. iv) Las autoridades, oficiosamente.
Por lo tanto, si la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico. Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que Jorge Augusto Corredor Rodríguez se quejó porque COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 241386 del 5 de noviembre de 2022 decidió mantener el valor de la mesada pensional de vejez reconocida con Resolución GNR 276725 del 5 de agosto de 2014, pese haberse ordenado en fallo judicial su reliquidación bajo específicas condiciones que no fueron tenidas en cuenta para su cálculo y estando completamente desprovista de soporte probatorio a fin de poder establecer si quiera cuáles los factores usados para realizar las operaciones aritméticas ahí mencionadas.
Atendiendo lo revelado por la actuación procesal, precísese que el 12 de octubre de 2022 el tutelante elevó petición a COLPENSIONES en sentido antes señalado, sin haber aún obtenido respuesta o pronunciamiento alguno. 5 Artículo 13, inciso 2° del la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”.
Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Al anterior reclamo del demandante, la entidad pensional al descorrer el traslado de la demanda, sostuvo que aún está dentro del término señalado por la Resolución 343 de 20176 para responder la referida petición “sobre el reconocimiento de pensión de vejez”, el cual es de 4 meses.
Frente a lo manifestado por COLPENSIONES, enfatícese de entrada no ser de recibo el capítulo donde ubicó la petición objeto de estudio, por la sencilla y elemental razón que la misma no apunta a un reconocimiento pensional ni su reliquidación, por cuanto lo anterior ya se produjo tiempo atrás. Lo ahora pretendido es una aclaración y corrección de ciertos aspectos contenidos en la Resolución No. SUB 241386 del 5 de noviembre de 2022, lo que en opinión del tutelante carecen de justificación y no guardan armonía con realidad reportada por el respectivo expediente administrativo, circunstancia con directa influencia en el monto de su mesada pensional.
Por esta razón no podría válidamente encuadrar la solicitud de marras en la clasificación prevista en Resolución 343 de 2017 de COLPENSIONES a efectos de resolver los variados tipos de solicitudes, debiendo acudirse al término general señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 15 días hábiles después de su recibo. En este orden de ideas, conclúyase que el accionante radicó el 12 de octubre de 2022 la citada súplica ante COLPENSIONES; y sí a la fecha ya venció ampliamente el plazo a su disposición para darle respuesta a los concretos interrogantes del peticionario; vulnerado estaría el derecho fundamental de petición, cuyo amparo se impone por la fuerza elemental de los hechos, imponiéndose revocar el fallo impugnado para en su lugar proteger la citada garantía superior en cabeza del señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez. 6 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones” Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sin embargo, pese a que el quejoso no persiguió el amparo de tal prerrogativa sino del debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el panorama en comento muestra que Corredor Rodríguez acudió previamente a COLPENSIONES a fin de obtener solución a los mismos cuestionamientos aquí planteados, en otras palabras, se valió del derecho de petición para el reconocimiento de otros derechos fundamentales.
Por este último motivo y respecto de las precitadas prerrogativas constitucionales, la tutela deviene improcedente, por cuanto a través de su ejercicio se está pretendiendo obtener una resolución anticipada a sus reclamos ya elevados ante COLPENSIONES, no pudiendo el juez constitucional arrogarse anticipadamente facultades ajenas a su rol y así decidir un asunto a ser atendido por el funcionario competente, máxime si ningún perjuicio irremediable se alegó y menos se acreditó. Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia, resultando forzoso revocar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar amparar exclusivamente el derecho de petición de Jorge Augusto Corredor Rodríguez y ordenar a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo con precisión, claridad y congruencia la petición elevada el 12 de octubre de 2022, la notifique al peticionario e informe al a quo a fin de verificarse el fiel y oportuno acatamiento a lo orden aquí impartida.
Lo relacionado con la improcedencia del amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el actor, será confirmado pero por los motivos aquí explicados. Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de fecha y origen anotados para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de Jorge Augusto Corredor Rodríguez y ORDENAR a la COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo con precisión, claridad y congruencia la petición elevada el 12 de octubre de 2022, la notifique al peticionario e informe al a quo a fin de verificarse el fiel y oportuno acatamiento a lo orden aquí impartida.
SEGUNDO. CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el tutelante y por razones aquí expuestas.
TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Radicación No.: 41001 3109 003 2022 00134 01 Accionante: Jorge Augusto Corredor Rodríguez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Mínimo vital, vida digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.