TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0402 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Jhon Fredy Joaqui Jiménez contra Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, por vulnerar su derecho de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refiere que realizó solicitudes al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva el 12 de julio de 2022, 26 de julio de 2022 y el 12 de septiembre de 2022, sin obtener alguna respuesta.
Ese silencio vulnera sus derechos y pide que se le conceda amparo, para que insten al despacho demandado a que responda en debida forma. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 13 de marzo se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Así mismo, el 24 de marzo Rad: 41001-22-04-000-2023-00067-00 Accionante: Jhon Fredy Joaqui Jiménez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL hogaño, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con igual propósito, ante la respuesta allegada a la Sala.
IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado niega que este asunto tenga una clara y marcada importancia Constitucional, resalta que debe dirimirse en el trámite del proceso de ejecución penal. Explica que las solicitudes fueron respondidas en su debido tiempo y oportunidad; además, se remitieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por competencia. Agrega que al quejoso se le informó de esa situación por vía dirección electrónica del centro carcelario donde está privado de su libertad.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explica que vigila la pena que purga el señor Jhon Fredy Joaqui Jiménez por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, hurto calificado, hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple atenuado y agravado y secuestro simple agravado y extorsión en el grado de tentativa.
Advierten que el actor en múltiples ocasiones ha solicitado redosificación de la pena, que respondió en forma adversa con auto 802 del 28 de abril de 2022. Agrega que si busca el actor exponer su inconformidad contra el fallo condenatorio que profiriera el 27 de septiembre de 2019, al omitir el interesado interponer algún recurso, permitió su ejecutoria y que la decisión sea inmutable.
Niega que las sentencias de responsabilidad penal puedan ser objeto de modificación, variación o que se puedan revocar una vez están en firme. Sostiene que de nuevo, en autos del 28 de julio de 2022 (Dto. 0113 Exp. Dig) y del 12 de octubre de 2022 (dto. 0128 Exp. Dig) se abstuvo de resolver la solicitud de redosificacion de la pena. Rad: 41001-22-04-000-2023-00067-00 Accionante: Jhon Fredy Joaqui Jiménez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 333 de 20211.
Adviértase que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, en atención a la condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. Esta acción es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para brindar a los ciudadanos colombianos la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, lográndose así que se cumpla uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución3.
Conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de petición o de postulación del señor Jhon Fredy Joaqui Jiménez por parte de la Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Nótese que frente al derecho fundamental de petición la jurisprudencia indica que4: “En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 3 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-230/20 Rad: 41001-22-04-000-2023-00067-00 Accionante: Jhon Fredy Joaqui Jiménez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso.
Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” En el presente caso, el señor JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ alega que presentó tres peticiones sin obtener respuesta del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Neiva, persona que purga condena por el delito de Concierto para Delinquir Agravado con Fines de Extorsión y otros.
Sin embargo, el demandado indica que contestó en debida forma; además, por competencia remitió por vía electrónica al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, las solicitudes referidas. A su vez, destáquese que le comunicó esa situación al actor a través de dirección electrónica del Centro Carcelario donde está privado de su libertad.
Frente a la contestación de la segunda entidad vinculada a los hechos mencionados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva también adujo que los requerimientos fueron respondidos con autos del 28 de julio de 20225 y 12 de octubre de 20226. En las decisiones señaladas negó las pretensiones de redosificación de la pena deprecadas.
Es inconcuso que las respuestas en absoluto deben acoplarse a las pretensiones del actor, basta con responder en los términos de Ley, abordando el fondo del asunto. 5 Expediente digital, carpeta de ejecución de penas – Documento 113. 6 Expediente digital, carpeta de ejecución de penas – Documento 128. Rad: 41001-22-04-000-2023-00067-00 Accionante: Jhon Fredy Joaqui Jiménez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Explica la Corte Constitucional: “Respuesta de fondo.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”7 Emerge claro que en la actuación que originó la presente acción constitucional el actor recibió respuesta oportuna, situación que obliga de negar las pretensiones, como se hará, dado que ninguna vulneración de derechos fundamentales existe.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 7 Sentencia T-230/20 - Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Rad: 41001-22-04-000-2023-00067-00 Accionante: Jhon Fredy Joaqui Jiménez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 1º: NEGAR el amparo constitucional pretendido por JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria