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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220220009602

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-03-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Herminia López Puentes \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N°0401 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la decisión tomada el pasado quince de marzo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en el incidente de desacato promovido por Herminia López Puentes en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES En sentencia del dieciséis de diciembre de 2022, el citado Juzgado amparó los derechos invocados por la aludida señora. Como consecuencia dispuso “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora HERMINIA LÓPEZ PUENTES, conforme se consideró.

SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS-S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y preste los servicios médicos de cuidador domiciliario, veinticuatro (24) horas al día, de lunes a domingo, de manera permanente, ordenados por el médico tratante, dadas las patologías que padece.

TERCERO. ORDENAR a LA NUEVA EPS, que brinde un tratamiento integral a las patologías de la accionante HERMINIA LÓPEZ PUENTES (…)”. Ahora la demandante denuncia que la obligada dejó de cumplir con la aludida orden desde el siete de enero del año en curso, aun cuando los médicos tratantes recomendaron seguir con el servicio domiciliario por 24 horas diarias.

De esa forma se dio inició al respectivo incidente que culminó con la sanción de dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por desacato, Incidente Desacato Incidentante: Herminia López Puentes Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 551 31 04 002 – 2022 00096 02 2 que impone a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS en Neiva.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA Resalta que dentro del expediente en absoluto obra prueba que acredite que la incidentada cumpliera la orden impartida, ni que esa omisión esté justificada, lo que evidencia desobedecimiento del mandato judicial. Destaca que quien está llamado a cumplir la orden de la tutela es la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS de Neiva, sin que pueda permitirse que continúe la trasgresión de derechos a la accionante y por eso impone la correspondiente sanción. CONSIDERACIONES La competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente está en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Pitalito1.

Corresponde entonces determinar si la decisión se ajusta a derecho, si la obligada incurrió en desacato y, en caso afirmativo, proceder de conformidad. Destáquese que el Juez de primera instancia conserva competencia para verificar el cumplimiento de la orden, hasta que se restablezca el derecho o desaparezcan las causas de la violación2.

Es decir, si el responsable del agravio contraviene lo dispuesto “el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. La jurisprudencia3 precisa que en ese tipo de actuaciones debe respetarse el debido proceso toda vez que: “La sanción desde luego sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2 artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 Auto 136A de 2002 de la Corte Constitucional Incidente Desacato Incidentante: Herminia López Puentes Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 551 31 04 002 – 2022 00096 02 3 derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4 En auto 288/2020 la Corte Constitucional respecto a aquel incidente precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19915 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”6. 2.

En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela7. 3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19918, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales 4 2 Corte Constitucional. Sentencias T-766 2003; T – 368 2005 y Auto 118-05 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. 7 “Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Incidente Desacato Incidentante: Herminia López Puentes Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 551 31 04 002 – 2022 00096 02 4 reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”9. 4. Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias de esta Corte.

Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva;

(iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”10 De otro lado, la SU-034 de 2018 enseña que: “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 11 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada).

Lo anterior conlleva a que el incidente puede concluir de diferentes maneras: 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 10 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 11 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Incidente Desacato Incidentante: Herminia López Puentes Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 551 31 04 002 – 2022 00096 02 5 “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.

(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.

Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.

A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” Constatada la realidad procesal con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, se evidencia que el procedimiento adelantado tanto en el trámite de la acción como en el incidente de desacato se ajustó a derecho, con apego a la norma y con la garantía del respeto a los derechos de las partes.

Así mismo, se estableció de manera razonable que la accionada omitió cumplir las órdenes impartidas en el fallo. Así, a la fecha, la Nueva EPS en cabeza del su Gerente Zonal del Huila señora Elsa Rocío Mora Díaz de ningún modo da solución a lo solicitado, ni siquiera durante el incidente justificó su preterición, su respuesta solo evidenció esa omisión al referir que la solicitud sería enviada al funcionario encargado para que se emita un estudio al respecto, sin que a la fecha ello haya ocurrido.

De igual forma, la responsabilidad subjetiva se encuentra demostrada, pues están dados los requerimientos relacionados con la autorización de los servicios médicos ordenados (demencia en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano tardío) en el fallo de tutela a la Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS señora Elsa Rocío Mora Díaz.

Así entonces, la funcionaria sancionada desacató la orden y, por otro lado, su desidia sin dar explicaciones de las que puedan deducirse justificaciones objetivas y razonables, permiten inferir su actuar negligente y displicente. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia de este desobedecimiento a la orden de tutela arresto de hasta seis meses y multa de hasta Incidente Desacato Incidentante: Herminia López Puentes Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 551 31 04 002 – 2022 00096 02 6 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dentro de esos rangos, el despacho de primera instancia impuso dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que resultan proporcionales a la conducta observada de la incidentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E 1- CONFIRMAR la sanción impuesta el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en el incidente de desacato, por medio del cual sancionó a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Incidente Desacato Incidentante: Herminia López Puentes Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41 551 31 04 002 – 2022 00096 02 7 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría