TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023 Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 Aprobado mediante Acta No. 394. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2023, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición. II.
DEMANDA. El accionante manifestó que el 26 de septiembre de 2022, en su calidad de Personero Municipal de Pitalito, solicitó – a través de correo electrónico – intervención inmediata para la revocatoria del concepto favorable emitido por la Funcionaria ANGELA ALDANA NARANJO Subdirectora de Transporte del Ministerio de Transporte de fecha 27- 07-2022 con Radicado MT No. 20224160842931” remitido al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, ello debido a que el Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito.
Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reconocimiento de capacidad transportadora a 64 particulares representaría un alto riesgo de indemnizaciones a cargo del municipio.
Dijo que, dada la ausencia de respuesta, el 26 de octubre de 2022, radicó ante la Superintendencia de Transporte la petición No. 20223000802521, entidad que dio traslado al citado Ministerio para que emitiera respuesta de fondo. Sin embargo, adujo, no recibió contestación por parte del Ministerio de Transporte; por tanto, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y pidió su protección ordenando a la Cartera Ministerial dar respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, contra el Ministerio de Transporte y se vinculó al Instituto de Tránsito Transporte de Pitalito, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran los documentos que pretendan hacer valer.
Las entidades accionadas dieron respuesta oportuna, profiriéndose luego el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo deprecado, decisión contra la cual el accionante instauró la impugnación objeto de análisis. IV. FALLO IMPUGNADO. Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito. Contra: Ministerio de Transportes.
Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El A quo consideró que, aunque al momento de impetrarse la tutela no se había emitido respuesta a la petición objeto de protección, lo cierto es que mediante oficio No. 20234160111861 del 8 de febrero hogaño, el Ministerio de Transporte contestó de fondo la solicitud del actor, configurándose así la carencia actual de objeto que torna improcedente la acción constitucional.
A la vez, aclaró, si lo pretendido por el actor es la revocatoria directa de acto un administrativo, tiene a su disposición la “vía ordinaria administrativa” y por ello también resultaría improcedente la solicitud de amparo, pues la tutela no es un mecanismo o sustitutivo de las demás acciones legales, máxime, si el interesado no indicó por qué motivos la vía ordinaria no es idónea para lograr su cometido.
En consecuencia, negó por improcedente el amparo pretendido por Hernando Reyes Lizcano – Personero Municipal de Pitalito, por configurarse un hecho superado. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El accionante iteró que su petición está dirigida al doctor Guillermo Francisco Reyes González – Ministro de Transporte, lo cual no es caprichoso, sino que obedece a las competencias del cargo como superior jerárquico de quien emitió el concepto emitido por la Subdirectora de Transporte Ángela Aldana Naranjo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que la respuesta otorgada por la precitada funcionaria no satisface los intereses de su solicitud, ello sin considerar que es la misma persona que emitió el concepto a revisar, lo cual está limitado por el canon 11 del CPACA, máxime, cuando lo peticionado es la Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito.
Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal revisión del aludido concepto favorable, lo cual puede derivar en la revocatoria directa del acto administrativo.
Trajo a colación el orden jerárquico de la Cartera Ministerial en cuestión y reprochó que la respuesta brindada no la haya dado ni siquiera un viceministro; además, insistió que la petición fue dirigida concretamente al Ministro de Transporte y que la funcionaria Ángela Aldana Naranjo “carecía de competencia para dar respuesta” por cuanto lo peticionado es “la revisión del concepto por ella emitido”, motivo por el cual, estimó, la antes mencionada debió manifestar su falta de competencia y conflicto de interés, para así remitir la petición a su superior jerárquico.
Expuso que la primera instancia no analizó que la respuesta correspondiera a lo solicitado, pues en el documento no se hizo referencia a la “revisión del concepto favorable emitido por la subdirectora de transito” y aunado, se indica que “la petición no es clara ni se puede evidenciar la solicitud del peticionario”, lo cual, señaló, no corresponde a la realidad de su petición. En suma, deprecó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al “Ministerio de Transporte” dar respuesta de fondo, clara y precisa a la “revisión del concepto” contenida en su petición fechada el 22 de septiembre de 2022 VI.
CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Hernando Reyes Liscano, en su calidad de Personero Municipal de Pitalito, contra el fallo de tutela proferido el 20 Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito.
Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila.
Adviértase inicialmente que la acción de tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Mecanismo que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un procedimiento de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Descendiendo al asunto objeto de análisis, observa esta Colegiatura que a través de la acción constitucional Hernando Reyes Liscano, en su condición de Personero Municipal de Pitalito, pretende que el Ministerio de Transporte, representado por Guillermo Francisco Reyes González, dé respuesta de fondo al pedimento radicado el 26 de septiembre de 2022, mediante el cual le solicitó concretamente: “Primera.
Atendiendo su competencia por la estructura Jerárquica de la institución toda vez que existe una violación directa a la ley… se admita la Revisión del Concepto favorable por parte de la Subdirectora de transporte ANGELA ALDANA NARANJO… y se proceda a la REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO… Segundo. Ordenar el Inicio los procedimientos disciplinarios necesarios respecto a los servidores públicos de su competencia, en atención a la participación desplegada para la materialización de la conducta que hoy es objeto de reproche”.
(Sic para lo transcrito). Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito. Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lo anterior, porque según estima el peticionario, ente otros muchos aspectos, el aludido concepto es ilegal, “totalmente acomodado a una realidad inexistente” y tampoco cuenta con “los elementos de juicio necesarios para el efecto”.
Es decir, el peticionario pide la intervención del Ministro de Transporte Guillermo Francisco Reyes González, encaminada a revisar un acto administrativo emitido por una funcionaria adscrita a esa Cartera Ministerial, el cual tildó de ilegal por múltiples irregularidades que describió en detalle. Preciso es destacar que la aludida petición fue radicada por el actor en la fecha indicada a través del correo electrónico gfreyes@mintransporte.gov.co; además, la Superintendencia de Transporte mediante memorial adiado el 18 de noviembre de 2022, remitió nuevamente – por competencia - la solicitud al mismo destinatario, Guillermo Francisco Reyes González, en su calidad de Ministro de Transporte, mediante el correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co.
Ahora bien, surtido el trámite en primera instancia, el Juez resolvió negar el amparo pretendido por cuanto, concluyó, se presenta la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que mediante oficio No. 20234160111861 del 8 de febrero hogaño, el Ministerio de Transporte dio respuesta de fondo a los requerimientos de Hernando Reyes Liscano, en su condición de Personero Municipal de Pitalito; decisión impugnada por el precitado al considerar, en síntesis, que i) su petición fue dirigida concretamente al Ministro de Transporte Guillermo Francisco Reyes González por ser el superior jerárquico de la funcionaria que emitió el concepto reprochado, ii) la contestación es brindada por la misma servidora de la que él se queja y, además, iii) no satisface sus 0requerimientos.
Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito. Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por manera que deviene necesario que esta instancia analice el memorial adiado el 8 de febrero de 2023, a través del cual el Ministerio de Transporte dio respuesta a la petición del accionante, documento en el que se observa el recuento de algunas actuaciones adelantadas por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito ante la Cartera Ministerial, con miras a autorizar el incremento de vehículos de servicio público tipo taxis en esa localidad, concluyendo la contestación lo siguiente: “Es de manifestar que en el estudio presentado con radicado No. 20223031307932 y para dar cumplimiento al Artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto 1079 de 2015 "Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo", de las páginas 5 a 15 se encuentra en forma detallada el análisis realizado por INTRAPITALITO, para la determinación de las necesidades de equipo que es el resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%). …de conformidad con la información presentada y allegada por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO del municipio de Pitalito, y partiendo del principio de la buena fe, el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, consideró pertinente autorizar el incremento de vehículos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en sesenta y cuatro (64) unidades para cubrir la necesidad de vehículos solicitada por el municipio de Pitalito –Huila… (…) Este despacho determina que la petición trasladada no es clara, ni se puede evidenciar la solicitud del peticionario, por lo que se solicita complementar y aclarar la petición para dar respuesta de fondo.
Como se manifiesta en esta comunicación, la Subdirección de Transporte de este Ministerio realizó la verificación del estudio presentado por el el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO del municipio de Pitalito, departamento del Huila, concluyendo que la información registrada en el citado estudio se ajusta al procedimiento definido en el Decreto 1079 de 2015, situación que conllevó a Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito.
Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aprobar el incremento de la capacidad transportadora en el Servicio Público de Transporte Individual en Vehículos Tipo Taxi…” Así las cosas, para la Sala es fehaciente que la respuesta otorgada por el Ministerio accionado resuelve de fondo los cuestionamientos enervados por el accionante en su petición radicada el 26 de septiembre de 2022, pues le fue explicado en detalle el trámite surtido ante esa Cartera Ministerial por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, para autorizar el incremento de vehículos de servicio público tipo taxis en esa localidad, alegando el cumplimiento de todos los procedimientos legales que regulan esa materia.
Ahora, si bien la aludida respuesta está suscrita por Ángela Aldana Naranjo, Subdirectora de Transporte del referido Ministerio, misma funcionaria de la que se duele el Personero Municipal de Pitalito, ello en manera alguna es indicativo de no satisfacerse los pedimentos aquel, máxime, porque la respuesta de tutela dada en el trámite constitucional es indicativa de que el titular de la Cartera Ministerial está al tanto de dicha contestación y considera que la misma es de fondo, clara y precisa, insistiendo en la necesidad de que se aclare lo pedido.
Por consiguiente, en el trámite de la tutela finalmente el Ministerio de Transporte respondió de fondo la solicitud objeto del presente amparo; por tanto, la vulneración que dio origen a la acción se encuentra debidamente superada. De la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito.
Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal amparo”1. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”2.
En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.”3. (Negrillas y subrayado para destacar). Así las cosas, advierte la Sala que actualmente ya no existe la causa original que motivó la presentación de la tutela, siendo pertinente colegir que desapareció la vulneración al derecho fundamental predicado por el accionante.
En virtud de lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, pero conforme a las razones esbozadas en esta providencia. 1 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019.
M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Hernando Reyes Liscano – Personero Municipal de Pitalito. Contra: Ministerio de Transportes. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00007 01 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito a las partes involucradas.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria