TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 Aprobado Acta No. 389. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
II. DEMANDA. Melissa Tatiana Gordo Lavoa refirió que su menor hija J.N.G. padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita, razón por la que debe utilizar implante “coclear bilateral”. Agregó que el médico especialista en otorrinolaringología le informó que las baterías del implante están deterioradas lo que impide su uso.
Adujo que el 31 de octubre de 2022 radicó ante la NUEVA EPS, la referida orden médica que fue devuelta por la entidad demandante, Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aduciendo “PROBLEMAS DE PERTINENCIA EN EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN.”.
Añadió que, por lo anterior, nuevamente el 25 de noviembre de 2022 elevó otro derecho de petición del que no ha obtenido respuesta alguna por la NUEVA EPS. Refirió que no tiene recursos económicos para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; también solicitó ordenar a la Nueva EPS i) entregar dos baterías recargables para procesador externo de implante coclear izquierdo denominado “NUCLEUS 5 COCLEAR”; ii) asumir los gastos de viáticos de su menor hija y un acompañante cuando deba desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C. a recibir atención médica la menor J.N.G. por la especialidad de otorrinolaringología y iii) garantizarle tratamiento integral oportuno y de calidad a la niña J.N.G. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 16 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Nueva EPS, además, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
IV. FALLO IMPUGNADO. El A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la niña J.N.G. y ordenó a la Nueva EPS que i) autorice y entregue la “BATERIA RECARGABLE PARA PROCESADOR EXTERNO DE Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IMPLANTE COCLEAR IZQUIERDO” formulado por el médico tratante y ii) garantice el tratamiento integral a la menor, para el manejo del diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL CONGENITA” que incluye los medicamentos, insumos, traslados, órdenes médicas, citas médicas, exámenes, procedimientos médicos, viáticos consistentes en transporte, hospedaje y alimentación para el afiliado y un acompañante.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la Nueva EPS afirmó que, con relación al transporte con cargo a la UPC, direccionó tal pedimento al área técnica respectiva para que revisara el caso de la paciente, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Sostuvo que la entidad ha brindado a la usuaria todas las atenciones de salud requeridas, siendo responsabilidad directa de sus familiares proporcionarle el traslado a sus citas médicas conforme al principio de solidaridad e invocó el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre el hospedaje y los viáticos, señaló que la paciente no tiene prescripción médica para lo solicitado, razón por la que aseguró era inviable amparar lo demandado y, por el contrario, debió el Juez de tutela ordenar una valoración del médico tratante previo a otorgar la referida pretensión. Del tratamiento integral concedido replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, exámenes que no han sido requeridos, tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados por el médico tratante.
Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, demandó: i) no conceder por improcedente el servicio de transporte, alojamiento y alimentación y, el tratamiento integral; ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS y iii) en caso de confirmar el fallo, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
El inconformismo de la accionada Nueva EPS se circunscribe a que en su criterio no hay lugar a ordenar en favor de la accionante y de su acompañante, la cobertura de transporte, alojamiento y alimentación Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y el tratamiento integral, en razón a que ello excede lo previsto en el Plan Obligatorio de Salud.
Al respecto, el Órgano Colegiado encuentra acreditado que J.N.G tiene actualmente 5 años de edad, está afiliada en el sistema general de salud a través de la Nueva EPS del régimen contributivo y presenta diagnósticos de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA CONGÉNITA”. Para desatar la alzada, recuérdese que el artículo 44 de nuestra Constitución Política consagra: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Negrillas para destacar). A su vez, el canon 27º de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” establece que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.
Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud (…)”. Negrilla nuestra. Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente1: “…la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”(…) por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares” De lo anterior es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas, goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto prevé su prevalencia frente a los derechos de los demás. Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.
Por su parte, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no solo se garantiza con la prestación del servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad, sino que también ha sido clara en indicar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de tal servicio, deben velar por su continuidad y por ningún motivo pueden interrumpir o abstenerse de continuar los tratamientos y/o procedimientos médicos que ya han sido iniciados2. 1 Sentencia SU-225 de 1998. 2Sentencia T-417 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo…” Como en el asunto de marras la Nueva EPS fundamentó sus argumentos de impugnación en la decisión del A quo de ordenar a favor de la paciente J.N.G. el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación para que cumpla con el tratamiento de su patología en la ciudad que sea atendida, la Sala encuentra oportuno remitirse a los lineamientos recientes de la Corte Constitucional que, frente al suministro de dichos servicios y/o insumos, ha expresado lo siguiente3: “Gastos de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante.
Reiteración de jurisprudencia 15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.
Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: 3Sentencia T-266 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[54].
En el mismo sentido, esta Corte[55] ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.” Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-259 del 6 de junio 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló los requisitos necesarios para otorgar transporte, alimentación y alojamiento del paciente y acompañante: “4.2.
Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.
Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”[33].
Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante.
En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado[34]. 4.4.
Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho…” (Resaltado por la Sala) Descendiendo al asunto concreto, tenemos que en el expediente se encuentra acreditado que la menor J.N.G., padece de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA CONGÉNITA” y que, en razón a ese diagnóstico, se le ha ordenado “CONSULTA CONTROL OTORRINOLARINGOLOGÍA” en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, localizada en la ciudad de Bogotá D.C. Sobre el particular la progenitora de la infante J.N.G., ha manifestado que carece de recursos económicos para costear su transporte, alojamiento y alimentación, circunstancia que precisamente valoró el juez de primera instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante.
Ahora bien, la Sala, luego de confrontar las circunstancias o criterios que prevé la jurisprudencia arriba citada con la situación que expone la demandante, concluye que acertada estuvo la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva de Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proteger las garantías constitucionales de la niña J.N.G., ante la falta de recursos económicos que alega la progenitora afrontar y además, con el fin de que dicha situación no constituya un obstáculo por el que se interrumpa el ciclo de los controles médicos a que debe someterse para contrarrestar la enfermedad.
Lo anterior, como quiera que la infante padece una afección que está catalogada como congénita, que compromete su salud y calidad de vida, sin dejar de lado que también es una niña, sin los medios económicos para asumir los aludidos gastos y, por ende, sujeto de especial protección por parte del Estado. Adicionalmente, la NUEVA EPS en ningún momento desvirtuó la carencia de recursos económicos que alegó la progenitora Melissa Tatiana Gordo Lavao, pese a que, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este evento le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo respecto a lo expuesto por la parte actora.
De otro lado, la Sala no desconoce que el máximo Tribunal Constitucional, ha sido claro en señalar que el alojamiento y la alimentación, en principio, no constituyen servicios médicos y que los mismos deben ser asumidos por el paciente y su familia en virtud del principio de solidaridad; sin embargo, también lo es que esa Corporación ha ordenado excepcionalmente su financiamiento, cuando por ejemplo, “ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”, circunstancia que precisamente es la que se está teniendo en cuenta en el presente caso, se itera, con el fin de que la misma no se convierta en una barrera u obstáculo que coloque en peligro la vida y salud de la accionante.
Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Siguiendo con el segundo inconformismo de la parte recurrente, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente4: “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).
Además, debe sobresalir que frente al derecho a la salud, los niños son sujetos de especial protección constitucional, pues así lo ha precisado el Alto Tribunal Constitucional5: “…la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional.
De este modo, niños, mujeres embarazadas, 4 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T-096 del 25 de febrero de 2016. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud.”.
(Negrillas y subrayas para enfatizar). Conforme al precedente jurisprudencial, recuerda la Sala que J.N.G. tiene actualmente 5 años de edad, por lo que indiscutiblemente es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, el Juez de Tutela está en la obligación de procurar que su decisión final sea eficaz, con el ánimo de garantizar la prestación de los servicios de salud que necesite.
Aunado a lo antes dicho, considera esta Judicatura que, debido a la patología diagnosticada a la paciente – insístase – de carácter congénita y el estado de dependencia que le genera por ser una menor de edad que debe someterse a procedimientos de salud en un lugar diferente a su residencia, es indiscutible que requiere un tratamiento prolongado que debe ser oportuno y sin interrupción. En este orden de ideas, y de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia enunciada en precedencia, considera la Sala que indudablemente resulta procedente ordenar a la Nueva EPS que le garantice a su afiliada J.N.G. el tratamiento integral que haga falta para el manejo de la afección de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA CONGÉNITA”, de manera oportuna y constante.
No sobra precisar que el tratamiento integral en salud está dirigido específicamente para la atención de la patología que padece la paciente J.N.G., pero, además, conforme a las prescripciones que emitan sus galenos tratantes, lo cual desvirtúa que pueda considerarse un amparo incierto. Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Con todo, no resulta menos importante reiterar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal cual como aconteció en el caso de marras.
Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado6: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila).
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Melissa Tatiana Gordo Lavao en representación de su menor hija J.N.G. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00003 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Magistrado En permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria