Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320220000100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diego Alejandro Rojas Medina \ ACCIONADO: Suj. Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.°0392 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Diego Alejandro Rojas Medina contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el pasado 25 de enero.

Esa decisión desestimó el amparo invocado en la acción constitucional interpuesta contra el Programa de Derecho – Universidad Surcolombiana. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Manifiesta el estudiante del programa de derecho de la Universidad Surcolombiana en Garzón que el pasado 30 de noviembre solicitó el traslado de sede. Explica que el claustro tenía plazo hasta el 9 de diciembre para resolver y enviar el listado de los traslados aprobados al grupo de liquidación de derechos pecuniarios, conforme con el Acuerdo CA 013 del 9 de noviembre de 2022.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela ningún pronunciamiento había hecho la demandada. III.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1 Universidad Surcolombiana explica que fue imposible notificar de manera inmediata al petente la respuesta, esto por el gran número de peticiones de traslados Radicación No. 41-001-31-09-003-2022-00001-00 Accionante: Diego Alejandro Rojas Medina Accionado: Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 2 de sedes a última hora, allegadas al programa de Derecho.

Destaca que esas postulaciones requieren un trámite administrativo minucioso. Este inicia en la Jefatura del Programa, que examina los requisitos contenidos en el Acuerdo 037 de 2019, donde el Consejo Académico reglamenta y crea las figuras de estancias cortas y traslados entre sedes de la Universidad, para acceder al mismo. Después es remitido al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que analiza, aprueba o niega las solicitudes.

Resalta que la Secretaría Académica de esa Facultad notificó al actor el 16 de enero hogaño la Resolución 140 del 13 de diciembre anterior, “Por medio de la cual se resuelve una petición”. De esa forma evidencia carencia actual de objeto por estar superados los hechos que sirven de fundamento a la acción. Como consecuencia exige declarar improcedente lo demandado.

IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Encuentra acreditado que el estudiante solicitó al Alma Mater traslado de sede y que ese claustro denegó lo reclamado en Resolución 140 del pasado 13 de diciembre, que notificó el 16 de enero hogaño. Al examinar la respuesta ofrecida encuentra que hubo pronunciamiento de fondo, circunstancia que configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

Como consecuencia de lo anterior, declaró denegó la solicitud de amparo que reclama Diego Alejandro Rojas Medina. V.-LA IMPUGNACIÓN Confuta el pronunciamiento de instancia por vulneración al debido proceso en el trámite del amparo. Destaca que la Universidad dilató la comunicación de la decisión adoptada con el propósito que el requirente perdiera la oportunidad que tenía de interponer recursos o que en absoluto prosperarían.

Pide revocar la decisión para que en su lugar se tutele el debido proceso. Además, para que la accionada establezca un cronograma para la presentación, estudio y Radicación No. 41-001-31-09-003-2022-00001-00 Accionante: Diego Alejandro Rojas Medina Accionado: Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3 resolución de estas solicitudes y evite la interposición de barreras administrativas en las solicitudes de traslados, que los tiempos de resolución de ningún modo afecten el debido proceso y la doble instancia de los mismos.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico. A partir de los antecedentes expuestos es necesario establecer si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción incoada (legitimación, inmediatez y subsidiariedad).

Así mismo, si ¿Se presenta vulneración en los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la igualdad y a la educación frente a la actuación adelantada por el joven Diego Alejandro Rojas Medina ante el Programa de Derecho – Universidad Surcolombiana? El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indican que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual manera, recalca que la expresión legitimación hace referencia a la capacidad para actuar (dimensión activa) o para ser demandado (dimensión pasiva). En el caso objeto de estudio, el accionante cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa; pues actúa como persona natural y en representación propia depreca la protección de sus derechos.

Ahora bien, como legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana, institución pública a la que se le atribuye vulneración de derechos, cumpliéndose así con el requisito mencionado. Radicación No. 41-001-31-09-003-2022-00001-00 Accionante: Diego Alejandro Rojas Medina Accionado: Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 4 De otro lado, el requisito de subsidiariedad condiciona a que en absoluto exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos alegados como desconocidos.

Así, de existir otro, opera la acción si estos otros de ningún modo son idóneos o eficaces, según las características del caso concreto y la condición personal del petente1. Además, pese a ser idóneas o eficaces, debe examinarse si es necesaria la intervención del juez para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales.

La acción para proteger todos los derechos constitucionales fundamentales. Estos tienen facetas positivas o negativas, examen que se dirige principalmente a evaluar la eficacia de los otros medios de defensa. Aunado a lo anterior, el principio de inmediatez, indica que la acción debe presentarse en un tiempo razonable, a partir del hecho o la omisión que se considera causante de la amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales.

En el caso objeto de estudio, es posible observar que, el actor interpuso la presente acción constitucional un mes después de la fecha en que se debía responder su petición. Recuérdese que el objetivo de la acción es proteger los derechos fundamentales frente a cualquier evento de amenaza o violación, siempre que de ningún modo exista otro mecanismo idóneo para lograr ese mismo propósito.

Por ello, resulta necesario comprender el núcleo del problema jurídico planteado que es que, el “30 de noviembre de 2022, encontrándome en término solicité el traslado de sede, del cual aún no recibo respuesta alguna, (..) de acuerdo a lo establecido en el “ACUERDO CA 013 DE 2022”. Ahora frente a la falencia que alega contra el fallo impugnado, explica que omitió tener: “en cuenta la vulneración al debido proceso ampliamente probada en la solicitud de amparo adelantada por este extremo procesal, pues en su 1 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Radicación No. 41-001-31-09-003-2022-00001-00 Accionante: Diego Alejandro Rojas Medina Accionado: Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 5 providencia omitió hacer la valoración de ese cargo y solo se limitó a decretar la carencia de objeto por hecho superado, sin tener en cuenta la flagrante vulneración al debido proceso cometida por la accionada, pues con la dilación de la comunicación de la decisión adoptada, lo que buscaba era que la oportunidad de un recurso frente a la decisión se perdiera, existiendo un prejuzgamiento de instancia, pues al vencer el término estipulado por la institución para el tramite de traslado el recurso que se proponga no podría prosperar, estando este condenado a no ser acogido, causando una vulneración al debido proceso” Ahora bien, la Universidad Surcolombiana explica que la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas notificó al accionante el pasado 16 de enero la Resolución Nº 140 del 13 de diciembre de 2022, respuesta que remitió2 a los correos electrónicos u20212201263@usco.edu.co y diego7545@gmail.com.

En mencionada resolución expuso “NEGAR, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva, al estudiante DIEGO ALEJANDRO ROJAS MEDINA, del Programa de Derecho Sede Garzón, identificado con el Código Estudiantil número 20212201263, el traslado definitivo a la sede Neiva a partir del periodo académico 2023-1.” y “NEGAR, (…)la solicitud de estancia corta en la sede Neiva para el período académico 2023-1.”3.

Como fundamento de lo expuesto expuso que la postulación incumple con dos requisitos del Acuerdo 037 de 2019, i) Frente al literal “c” que exige “Tener aprobado mínimo el cuarenta (40%) de los créditos académicos del programa (64 créditos)”, pero en el asunto de estudio el petente sólo cursó y aprobó 44 créditos académicos; y ii) frente al literal “d”, como requisito para la solicitud de traslados definitivos “Adjuntar copia del contrato de trabajo de la entidad y el pago de la 2 Folio 6 de la contestación de tutela- Universidad Surcolombiana. 3 Folio 11 Ibidem.

Radicación No. 41-001-31-09-003-2022-00001-00 Accionante: Diego Alejandro Rojas Medina Accionado: Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 6 seguridad social, en el cual labora el padre de familia o estudiante”4, documento que nunca allegó. Aunado a lo anterior, en el acto administrativo resaltó que “Contra la presente Resolución proceden los Recursos de Reposición y/o Apelación, los cuales deberá presentar por escrito ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, dentro de los (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación.”5.

Esta situación contraría el escrito de impugnación presentado por el accionante, pues la posibilidad de interponer recursos nunca se perdió, ni se evidencia “prejuzgamiento de instancia”, dado que la tardanza de “la institución para el trámite de traslado” tenía como propósito velado que “el recurso que se proponga no podría prosperar, estando este condenado a no ser acogido, causando una vulneración al debido proceso”6.

Allí incurre el impugnante en petición de principio por tener por demostrado lo que debió acreditar. Es inconcuso que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones y esa exigencia de ningún modo significa que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del petente. El hecho que lo contestado de ningún modo colme el interés del postulante en dada afecta la prerrogativa constitucional, su núcleo esencial jamás se contrae a que la contestación acoja los pedimentos formulados7.

Como colofón, ninguna vulneración existe en la actualidad al derecho o derechos que reclama el quejoso pues: i) la Universidad respondió de fondo el 16 de enero de 2023, con la Resolución Nº 140 del 13 de diciembre de 2022, que enviada8 a los correos electrónicos u20212201263@usco.edu.co y diego7545@gmail.com.; y ii) allí le indicó al interesado que podía interponer recursos si existía inconformidad, recursos que omitió emplear para acudir a directamente a la vía constitucional.

Esta situación obliga a confirmar la decisión de instancia. 4 Folio 12 Contestación de tutela – Universidad Surcolombiana. 5 Folio 13 Ibidem. 6 Folio 2 escrito de impugnación. 7 Sentencia T-369/13- M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 8 Folio 6 de la contestación de tutela- Universidad Surcolombiana. Radicación No. 41-001-31-09-003-2022-00001-00 Accionante: Diego Alejandro Rojas Medina Accionado: Programa De Derecho – Universidad Surcolombiana SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 7 En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E 1º: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En Uso de Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria