Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230006400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-03-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Maryury Lissbeth Mutumbajo \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0385 1.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Maryury Lissbeth Mutumbajoy contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por conculcar el derecho al debido proceso. 2.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de diciembre de 2022, la accionante se movilizaba de Bogotá a Puerto Asís – Putumayo; empero, en el peaje instalado al ingreso de Neiva, en un puesto de control de la Policía Nacional, se inspeccionó el vehículo en el que se transportaba la quejosa y encontraron que transportaba munición y armas de fuego, procediendo a su captura.

Por esta razón, el 23 de julio del 2022 se realizaron las audiencias preliminares concentradas de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. El 11 de noviembre se realizó un preacuerdo con la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, que aprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

En virtud de ello impuso una pena de 12 años de prisión, sin beneficios y dispuso recluir a la acusada en el centro penitenciario de la ciudad de Neiva. Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 2 | 8 Solicita que su proceso sea remitido a la jurisdicción especial indígena para que sea esta quien determine la gravedad de su conducta y las posibles consecuencias jurídicas, cómo quiera que la demandante pertenece al resguardo indígena INGA DE ALMPAMANGA y se encuentra censada por el Ministerio del Interior. 3.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 09 de marzo es admitida y se corre traslado de la demanda a la accionada para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. 4.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva manifiesta que el 26 de octubre de 2022 llegó por reparto el escrito de acusación del radicado 41001600007162022201481, en el que la acusada aparece como coautora del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativos de la fuerza armadas agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

Agrega que a su despacho presentaron un preacuerdo y que la señora Mutumbajoy Jamioy aceptó cargos en forma libre, consciente, voluntaria y asesorada por el letrado dispuesto para el proceso. Como consecuencia de lo anterior anunció el sentido del fallo condenatorio y evacuó la audiencia de individualización de pena. De esa forma, el pasado nueve de marzo dio lectura a la sentencia donde declara responsable a Maryury Lissbeth Mutumbajoy y Otros como coautores por los cargos antepuestos, definidos en los artículos 366 y 365 inciso 3 No, 1 y 5 del C.P. Agrega que impuso penda de prisión de doce años o ciento cuarenta y cuatro meses, sin derecho a subrogados.

Sobre la demanda de la accionante refirió que la ley 906 de 2004 consagra factores de competencia de carácter objetivo, subjetivo, territorial, por conexión y funcional, para que el trámite judicial se determine idóneamente y determine el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento. Aunado a ello, el artículo 43 señala que la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 3 | 8 formulación de acusación. Así mismo, el 54 permite al juez manifestar su incompetencia y, el artículo 55, da cuenta de la prórroga de competencia si en absoluto se manifiesta o alega objeciones en la oportunidad indicada.

Además, determina que el juez de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal sobreviniente, en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia. Destaca que, vista la actuación procesal surtida en esa instancia, el pasado seis de diciembre, al celebrarse la audiencia de acusación, las partes nunca alegaron alguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad.

Tampoco hicieron referencia a los fundamentos jurídicos para considerar que era la Jurisdicción Especial Indígena y no la Jurisdicción Ordinaria la que debía conocer este asunto. Explica que si bien el artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley, para activar dicha jurisdicción es insuficiente la identidad étnica indígena de la procesada, pues debe acreditar una serie de elementos y presupuestos de carácter objetivos, subjetivos y normativos desarrollados por la jurisprudencia1. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación puede conocer este asunto como superior jerárquico funcional de la autoridad judicial ante la cual se dirige la acción. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela 1 Ver Auto 750/21, Auto 119/22 Corte Constitucional;

STC7111-2018 C.S.J. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 4 | 8 La Sala determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.

Legitimación en la causa por activa Acerca de la legitimidad e interés en esta acción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En virtud del artículo 86 Superior, en Sentencia SU-337 de 2014 se especificó las reglas jurisprudenciales para la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”;

(ii) en absoluto es necesario que su titular interponga directamente el amparo, puede hacerlo un tercero a su nombre; y (iii) este debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En el presente caso la señora Maryury Lissbeth Mutumbajoy actúa en nombre propio.

Así las cosas, está legitimada para solicitar amparo a su derecho al debido proceso, al considerarlo soslayado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. Legitimación en la causa por pasiva En concordancia con los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades que hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente contra los particulares.

Esta hace referencia a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental. Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 5 | 8 Aquí es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva la entidad sobre la cual recae la presunta conducta vulneradora.

De esta manera, el referido despacho está legitimado para integrar el extremo pasivo de la acción constitucional propuesta. Inmediatez Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia considera que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”.

Lo anterior, en razón a que dicha acción tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. En este caso el tiempo transcurrido entre la presunta acción vulneradora de garantías fundamentales en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la acción de tutela guarda un margen temporal muy estrecho, tanto es así que como medida provisional se solicitó a esta Sala, la suspensión de la audiencia de lectura de fallo del día 09 de marzo a las 09:00 A.M., dentro del proceso penal que suscita la atención de este Juez y su probable intervención constitucional.

En principio, es menester definir que la pretensión principal de la accionante resulta ser la remisión de su proceso a la jurisdicción especial indígena para “que sean ellos los que tomen la decisión sobre la falta grave que cometí”, por lo que emerge claro es que lo que pretende la accionante es el traslado del juzgamiento de las conductas reprochables para que queden en cabeza de una jurisdicción diferente a la ordinaria.

Empero, la definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento. Este incidente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 340 de la Ley 906 de 2004 puede emerger a iniciativa: i). - del propio funcionario judicial si considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o ii). - de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.

Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 6 | 8 De acuerdo a la fijado en precedencia, como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación3; es en esta audiencia donde el Juez de conocimiento manifestará si avizora alguna causal que pueda hacer fenecer su competencia o las partes, que pueden plantearle al Juez alguna causal de imcompetencia en la que consideren se encuentre encasillado el togado.

En el caso en concreto, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el pasado seis de diciembre sin que el Juez de conocimiento hiciera alguna manifestación de incompetencia. Tampoco la accionante o su apoderado el defensor platearon la situación que ahora alegan, momento procesal idóneo para solicitar el cambio de jurisdicción que ahora pretende la demandante, lo que omitió hacer.

Sin embargo, es inconcuso que aún en la actualidad, luego de ejecutoriada la sentencia, la señora MARYURY LISSBETH MUTUMBAJOY puede solicitarle al Juez de Ejecución de penas que estudie su solicitud de cambio de jurisdicción para purgarla la sanción en una cárcel destinada a los destinatarios de esa jurisdicción. Por otro lado, recuérdese que el pasado nueve de marzo se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia por preacuerdo No. 008, que la declaró penalmente responsable.

Frente a esa determinación procedía los recursos de Ley que nunca utilizó y permitió que quedara ejecutoriada4, situación que corrobora que es improcedente la acción propuesta, dado el principio de subsidiariedad. En este punto la jurisprudencia explica que, “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. (…) el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido 3 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 4 Documento No.7 Respuesta 3 P Cto Espc Nva.-.pdf – Folio 6. Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 7 | 8 previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

(…) cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.”5 (Negrilla y Subrayado Utilizado por la Sala para enfatizar) Es evidente que existen otras acciones jurisdiccionales contenidas en el ordenamiento jurídico y que ello obliga a declarar improcedente la acción constitucional promovida, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por Maryury Lissbeth Mutumbajo, en contra de Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 5 Sentencia T – 001 de 2021 Radicación: 41001220400020230006400 Accionante: Maryury Lissbeth Mutumbajo Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila P á g i n a 8 | 8 (En Uso de Permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria