TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas Habeas Corpus: 2023 00008 01 I. ASUNTO Procede el Despacho dentro del término señalado en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 a resolver la impugnación interpuesta por DIDIER VELÁSQUEZ PERDOMO contra la decisión proferida el pasado 10 de marzo1 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual se declaró improcedente el Habeas Corpus promovido contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
II. LA ACCIÓN Según el accionante, suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación a través del cual se determinó que la pena impuesta se continuaría descontando en su domicilio, pues había sido cobijado con medida de aseguramiento en su lugar de residencia, sin embargo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, 1 Pasó al despacho a las 08:45 am del 22 de marzo de 2023 – Archivo 02 C. Tribunal.- Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tras aprobar esa negociación, le negó ese sustituto penal y le ordenó al INPEC lo trasladara inmediatamente a un centro de reclusión. Sostuvo que, contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo inicialmente declarado extemporáneo, pero luego el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Cali, por lo que pidió al EPMSC de Neiva trasladarlo a su residencia a fin de cumplir la medida de aseguramiento, hasta cuando se resuelva el recurso vertical, sin obtener ninguna respuesta.
En razón básicamente a lo antes resumido, reclamó la protección a su derecho a la libertad y suplicó se ordene al EPMSC de Neiva se sirva trasladarlo a su domicilio para continuar cumpliendo la medida de aseguramiento vigente. III. LA DECISIÓN El a quo luego de aludir a la naturaleza subsidiaria de la acción de Habeas corpus y recordar que la misma busca preservar el derecho a la libertad cuando se ha privado de esa prerrogativa con violación de las garantías constitucionales o legales o se ha prolongado ilegalmente, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, pues de un lado, la privación de la libertad del accionante obedeció a la sentencia impuesta en su contra y a la negativa a concedérsele subrogados penales, y de otro, la no materialización del cambio de sitio de reclusión no comporta una prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque finalmente el derecho a la libertad del actor fue restringido por Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal una orden judicial, resultando éste un tema ajeno al ámbito de protección de la presente acción. IV.
LA IMPUGNACIÓN El actor se quejó porque el a quo negó la presente acción solo por no haberse cumplido los presupuestos para su procedencia y prosperidad, sin haberse detenido a revisar de fondo su particular situación. Tras reiterar las manifestaciones expuestas en la demanda inicial y traer a colación fragmentos jurisprudenciales sobre la procedencia del Habeas Corpus en casos de personas privadas de la libertad en centros transitorios y favorecidas con medida de aseguramiento en el lugar de residencia, reclamó se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar se ordene al EPMSC de Neiva trasladarlo a su residencia para seguir cumpliendo con la medida de aseguramiento.
V. CONSIDERACIONES Declárese de entrada que, según voces del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional. Dígase preliminarmente que el Habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, fue consagrado como un derecho fundamental y una acción constitucional a través de la cual, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”2, puede solicitar ante las 2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal autoridades judiciales la protección a su libertad personal, quienes deberán decidir aplicando el principio Pro homine. Por estar comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no impuso ninguna restricción al ejercicio de esta acción. Por lo tanto, a la luz del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, la misma puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad;
(ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. Además, recuérdese lo enseñado por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance de la acción de Hábeas corpus, esto es, ser el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la libertad, cuando se presentan las siguientes situaciones: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período prolongado ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”3. Adicionalmente, destáquese que, según decantada posición de la Corte Suprema de Justicia, imposible resulta acudir a la acción de habeas corpus cuando a favor de quien se alega pesa decisión judicial que sustenta la privación de la libertad, como lo sería la detención preventiva o la sentencia condenatoria, máxime si esa excepcionalísima acción busca proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación. Sobre este tema la Alta Corporación expresó: 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-260 de abril 22 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir otras órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales”4.
De otro lado, en cuanto a la forma de materializarse o ejecutarse una sentencia condenatoria, cuando la misma directamente limita el ejercicio del derecho de locomoción, independientemente de su ejecutoria o firmeza, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Esta Corporación, en la providencia AP3498-2019 del 14 de agosto de 2019 (Rad. 53188), concluyó que, si bien el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria es concedido en el efecto suspensivo, este efecto no es aplicable respecto de los actos que materializan dicho fallo, como lo sería librar la correspondiente orden de captura en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004; pues dicho aparte tiene la calidad de auto y, al versar sobre la libertad del condenado, es de inmediato cumplimiento”5 Finalmente, respecto del término o vigencia de la medida de aseguramiento, el órgano vértice de la justicia penal colombiana, en decisión proferida el 9 de agosto de 2017 en el radicado No. 50861 (AP5052-2017), explicó lo siguiente: “…(ii) La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AHP2540-2017, radicación No. 50159 del 25 de abril de 2017.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 CSJ, AHP944-2021, Radicación N° 59194 del 16 de marzo de 2021. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Ubicados ya en el caso de la especie, declárese ab initio que, según se deduce de la información aportada en el cuaderno digital de primera instancia, el 5 de enero de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Causa, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e incautación de unos elementos y formulación de imputación contra Didier Velásquez Perdomo, quien de manera libre, consiente y voluntaria aceptó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
Además, al día siguiente fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Causa, quien el 1° de diciembre de 2022 profirió sentencia condenatoria en adversidad del ahora accionante, imponiéndole 49 meses de prisión, multa de 1.351 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Además, el togado dispuso lo siguiente: “… ORDENAR el traslado de DIDIER VELÁSQUEZ PERDOMO a un Centro de Reclusión que disponga el INPEC a efectos de cumplir con la sanción impuesta a través de esta sentencia (…) COMUNICAR esta sentencia al INPEC requiriéndolo para que a la menor brevedad posible se cumpla con el traslado del condenado al Centro de Reclusión designado (…)”.
Contra la anterior Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal decisión se interpuso el recurso de apelación por el defensor, actualmente en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En relación con la materialización de esas órdenes, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y de Circuito de Cali informó lo siguiente: “En estricto cumplimiento de las decisiones anteriores este Centro de Servicios Judiciales SPOA libró el Oficio No. Csj-spoa-36524 de fecha 20 de febrero de 2023, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila, mediante el cual se comunica la pena impuesta y situación jurídica del señor DIDIER VELASQUEZ PERDOMO”.
A su turno, el asesor jurídico del EPMSC de Neiva manifestó: “verificada la base de datos del sistema SISIPEC-WEB, se estableció que la persona en mención, se encuentra privado de la libertad en este Establecimiento Penitenciario y Carcelario por cuenta del proceso No 11001600000202200626-00, condenado a cuarenta ocho (sic) meses de prisión (48), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali…” De cara al anterior panorama procesal y probatorio, conclúyase que si Didier Velásquez Perdomo inicialmente fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia; si raíz de haber aceptado cargos, nunca celebrado preacuerdo, el 1° de diciembre del 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a 49 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; si según directriz jurisprudencial, la medida de aseguramiento pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallo o proferida la respectiva sentencia; si por lo tanto, “la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta”; y si acatando el derrotero jurisprudencial arriba citado, el efecto suspensivo mediante el cual se concede la apelación interpuesta contra una Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sentencia condenatoria, “no es aplicable respecto de los actos que materializan dicho fallo”, pues las decisiones sobre la libertad del condenado son de inmediato cumplimiento; mal podría colegirse que el sentenciado y aquí accionante, esté en la actualidad privado ilegalmente de la libertad, menos que lo estuviese a raíz de una decisión arbitraria, injusta o constitutiva de una vía de hecho, por la sencilla razón que la actual situación jurídica de Didier Velásquez Perdomo es resultado de un fallo proferido por una autoridad judicial competente, amparado por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales aún no ha sido derruidas.
Si bien el actor a fin de soportar su pretensión, se refirió a la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado AHP5787-2017, a través de la cual se concedió la protección reclamada y se ordenó a unas autoridades judiciales y penitenciarias realizar los trámites pertinentes “para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria”; lo cierto el caso ahí analizado ninguna relación o semejanza guarda con el presente, pues en aquella ocasión se analizó la situación jurídica de una persona recluida en un centro de atención inmediata, quien no había sido trasladada a su residencia a cumplir la medida de aseguramiento impuesta, pese haberse superado las 36 horas señaladas en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.
Para mejor comprensión se transcribe el aparte jurisprudencial pertinente: “… pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Radicación: 41001 3187 006 2023 00008 01 Accionante: Didier Velásquez Perdomo Accionado: EPMSC de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda (sic) el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993”.
(Destaca el Despacho) Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, esto es, tornándose improcedente la acción de Habeas corpus, lo procedente será confirmar la acertada decisión de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIMAR íntegramente la sentencia de fecha y origen anotados, por los motivos arriba esbozados.
SEGUNDO. MANIFESTAR que contra el presente auto no procede recurso alguno. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) Firmado Por: Javier Ivan Chavarro Rojas Magistrado Sala Primera Penal Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26de2122ea364196d443c6342e4b882cd2c8e3a64292eecfcd446f53d7438271 Documento generado en 23/03/2023 12:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica