Proyecto de CONSULTA Vence 23 marzo Aviso 384 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 03801 Neiva (H), veintitrés (23) de marzo de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Por razón del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala del auto dictado el 17 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró probado el desacato en que incurrió CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –UARIV-, al fallo de tutela que el 07 de octubre de 2022 amparó el derecho fundamental de petición de JAVIER HERRERA CÁRDENAS.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con ocasión de la demanda tutelar que impetrara JAVIER HERRERA CÁRDENAS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad profirió fallo el 07 de octubre de 2022, resolviendo amparar su derecho fundamental de petición y proferir la siguiente orden: 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informarle al accionante Javier Herrera Cárdenas, en su dirección de notificaciones, el resultado del análisis efectuado a la documentación que allegó desde el pasado 28 de octubre de 2021, indicando con veracidad, de manera clara y precisa, el estado actual de la solicitud de indemnización administrativa elevada, comunicándole así mismo, los trámites que deba realizar para subsanar y corregir definitivamente las inconsistencias o pendientes que puedan haberse presentado dentro de la misma.” (sic) En reciente oportunidad, el accionante promovió incidente de desacato indicando que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, señalando que la entidad accionada sigue sin resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que peticionó. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva impartió diligencias para verificar el cumplimiento de la orden, al tiempo que dispuso el asunto incidental de desacato, concluyendo el 17 de marzo de 2023 probado el desacato por parte de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, como Directora de Reparación de la UARIV, al fallo de tutela que profirió en lo que refiere a que no ha establecido con claridad qué información debe complementar, aclarar o corregir el actor respecto de su solicitud de indemnización administrativa, y por tanto impuso como sanción un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente contra las antes mencionadas. 3.
CONSIDERACIONES: Indíquese inicialmente que la competencia de este Tribunal para conocer de la presente consulta, como superior constitucional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, se halla sustentada en 3 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere que la sanción impuesta por el mismo juez que profirió el fallo inicial, será “consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Precisado lo anterior, se tiene que el legislador a través del Decreto 2591 de 1991 consagró las herramientas procesales para hacer efectivo el mecanismo de acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional y, de esa manera, concebir la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora, el artículo 52 del mencionado Decreto consagra: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.’’ A su vez, el mismo Tribunal Constitucional ha mencionado que en el trámite del incidente de desacato, el juez debe garantizar: “…los derechos fundamentales de la autoridad pública o del particular incumplido, comunicándole la iniciación del mismo y dándole la oportunidad de que manifieste por qué no ha acatado la orden proferida por dicho despacho.
Así, ha establecido que el responsable puede, además de manifestar que cumplió o que el cumplimiento está en trámite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento2: “Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es 2 Sentencia T-086 de 2003. 4 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento3, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4. Se entiende entonces el incidente de desacato como un instrumento que garantiza el efectivo cumplimiento de una decisión judicial y que salvaguarda la efectividad de los derechos protegidos con las acciones de tutela, teniendo en cuenta que la responsabilidad del funcionario que incumple una decisión judicial protectora de un derecho fundamental se cimienta en el principio de culpabilidad.
Por lo tanto, para hacer efectiva la imposición de la sanción referida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es suficiente verificar el simple desobedecimiento de la orden impartida por el juez constitucional, sino que es necesario establecer si éste fue producto de la actitud consciente de la persona que efectúa la acción u omisión. En atención a lo anterior, resulta importante precisar que el presente incidente lo propuso el accionante aduciendo no haberse dado cumplimiento al fallo, el cual tuteló su derecho fundamental de petición dirigido a obtener la indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, requiriendo de la entidad resolver de fondo tal beneficio.
No obstante, 3 Sentencia T-511 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. 5 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ha de aclararse que la orden tutelar no estuvo dirigida en el sentido que reclama ahora el señor HERRERA CÁRDENAS, sino a que la UARIV “proceda a informarle al accionante Javier Herrera Cárdenas, en su dirección de notificaciones, el resultado del análisis efectuado a la documentación que allegó desde el pasado 28 de octubre de 2021, indicando con veracidad, de manera clara y precisa, el estado actual de la solicitud de indemnización administrativa elevada, comunicándole así mismo, los trámites que deba realizar para subsanar y corregir definitivamente las inconsistencias o pendientes que puedan haberse presentado dentro de la misma.”, decisión que no fue objeto de impugnación. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la entidad accionada allegó contestación al requerimiento realizado dentro del incidente donde relaciona que, en aras de acatar la orden impartida por el juez constitucional, procedió a expedir oficio el ocho de marzo último dirigido al señor JAVIER HERRERA, explicando entre otras: 6 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Al respecto, el a quo en sus consideraciones estimó que si bien la UARIV había proferido tal contestación, la misma no cumple a cabalidad el fallo de tutela proferido como quiera que aun cuando la entidad insiste en que persisten las falencias en la documentación aportada por el peticionario, no establece con claridad qué información debe complementarse, aclararse o corregirse, destacando que en la figura del desacato la responsabilidad del funcionario encargado del cumplimiento de la orden nace de su conducta omisiva que objetivamente implica que la providencia no ha sido acatada, y que subjetivamente de manera consciente no lo ha hecho dentro de la debida oportunidad, concluyendo así no haberse acreditado en este trámite el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia tutelar, soportando en ello la imposición de las sanciones a la Directora de Reparaciones de esa Unidad Administrativa. 7 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal No obstante, contrario a lo estimado por el a quo y la parte actora, a consideración de esta Corporación no se advierte desobediencia por parte de la incidentada a la sentencia constitucional, en tanto emitió reciente respuesta a JAVIER HERRERA CÁRDENAS precisando que para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa que peticiona con ocasión del homicidio de su familiar, requiere acreditar en debida forma el parentesco con ésta víctima directa además de la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho a recibir tal subsidio, lo cual no ha logrado certificar el accionante con la documentación que ha aportado en diversas oportunidades, explicando que las declaraciones de terceros que allegara no dan claridad del nombre e identidad completa de sus parientes, y concretamente su parentesco con su hermano y que ambos sean hijos del mismo padre, este último quien en este caso carece de cedulación y se halla pendiente de dicho trámite.
Adicionalmente, la entidad también le indicó claramente en esa reciente comunicación al actor que “teniendo en cuenta que con la documentación aportada con usted no se demuestra de manera determinante su parentesco con la víctima directa, no es posible reconocerlo como destinatario de la medida de indemnización reclamada” insistiéndole que “allegue a la entidad nuevamente las declaraciones de terceros en las que señale de manera expresa, clara y taxativa las identidades de la víctima directa y de los destinatarios de la medida, además de la individualización del hecho victimizante y el registro civil de nacimiento con la información completa de los progenitores de la víctima directa que permitan establecer a la entidad plenamente el parentesco que usted manifiesta tener con la víctima directa.”, y le refirió a JAVIER HERRERA que ha remitido varias veces los mismos archivos que no cumplen tales requisitos, sumado a que se halla en trámite ante la Registraduría la cedulación del padre de la víctima 8 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal fallecida, por lo que una vez obtenga dicha documentación la allegue a la entidad.
Así entonces, no puede desconocer la Sala que el núcleo esencial de la orden de tutela ha sido atendido por la incidentada, quien ha venido dando contestación a las peticiones del accionante y está en cabeza de éste subsanar las irregularidades que le ha precisado la UARIV y culminar el proceso de cedulación de su padre para la respectiva identificicación, no encontrando este Tribunal probada la responsabilidad subjetiva de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas para sustraerse del cumplimiento del fallo proferido dentro de la presente acción, y que se exige para la imposición de la sanción, siendo que el desacato es una expresión del poder disciplinario del juez y la responsabilidad de quien en él incurra resulta ser de carácter subjetiva, por lo que no puede, entonces presumirse “sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”5, toda vez que: “El desacato … si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”.6 Sobre el tema, ha referido la jurisprudencia constitucional7 que: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la 5 “(i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Cfr. Sentencia T-527 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia C-367 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018. 9 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo8.
Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”9. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado10– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción11.” Las gestiones reseñadas, descartan la voluntad caprichosa y de desobediencia encaminada al incumplimiento doloso de la orden de tutela por parte de la Directora de Reparaciones de la UARIV, debiendo en consecuencia proceder a la revocatoria de la sanción por desacato, ante la ausencia de la exigencia del componente subjetivo, conforme se ha expresado en la jurisprudencia, cuando sostiene que: “… todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado - responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”12 En conclusión, el arresto y multa impuestas a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora Técnica de 8 Sentencia T-763 de 1998. 9 Sentencia T-171 de 2009. 10 Sentencia T-889 de 2011. 11 Sentencia T-280 de 2017, entre otras. 12 Sentencia T-606 de 2011. 10 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Reparaciones de la entidad accionada, habrán de revocarse en sede de esta consulta ante la ausencia de responsabilidad subjetiva exigida para tales sanciones, sin perjuicio de que se cumpla en su momento lo ordenado por el Juez de instancia. Sea suficiente lo antes expresado, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVA REVOCAR la decisión objeto de consulta, por las razones expresadas en la motivación de esta decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.
JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al artículo 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Consulta a incidente de desacato Accionante: JAVIER HERRERA CÁRDENAS Contra: UARIV Radicación: 41-001-31-09-002-2022-00104-02 4753 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria