TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0370 I.- ASUNTO Resolver la impugnación que presenta la NUEVA EPS contra el fallo del pasado 9 de febrero, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Garzón - Huila, que amparó los derechos a la salud y vida digna invocados en la acción constitucional incoada por Heriberto Ordóñez Gómez.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Heriberto Ordóñez Gómez tiene 64 años de edad y está afiliado al sistema de Seguridad Social en salud en NUEVA E.P.S, bajo el régimen subsidiado. Así mismo, como padece de “cervicalgia y migraña complicada”, para el tratamiento y los exámenes que debe realizar, necesita desplazarse de manera continua a la ciudad de Neiva, los que de ningún modo le suministran.
Como consecuencia de lo anterior pregona vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Afirma que carece de recursos para costear los traslados hasta la ciudad Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez. Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de Neiva para asistir a los tratamientos médicos.
Reclama que NUEVA EPS le brinde viáticos para él y para un acompañante. III.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1 NUEVA E.P.S. advierte que presta los servicios médicos requeridos por el accionante que están en la órbita prestacional que corresponde, requirente que está afiliado al régimen subsidiado. Alega improcedencia de la acción para obtener servicios sin orden del médico tratante que así lo determine.
Asegura que el Juez debe determinar el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías excluidos de la órbita prestacional del Plan de Beneficios; empero, niega que existan solicitudes radicadas para requerir transporte. Por esto i) alega que la acción constitucional es improcedente; ii) pide vincular a la Secretaría Departamental de Salud; iii) rechaza la pretensión de transporte; iv) pide instar al actor a seguir el conducto regular.
De accederse a la tutela exige concretar los servicios que deben ser autorizados y cubiertos por la entidad; además, que el ADRES, Departamento, Municipio o Distrito reembolse los gastos en que incurra. Además, si dispone tratamiento integral, pide especificar el alcance y objeto de esta. 3.2 Secretaría de Salud Departamental del Huila acepta que el accionante pertenece al régimen subsidiado de salud a través de la Nueva E.P.S., en estado activo en el municipio de Garzón. Niega que tenga responsabilidad frente a la presunta violación de los derechos fundamentales del actor. 3.3 CLÍNICA MEDILASER guardó silencio.
V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Encuentra acreditado que el señor Heriberto Ordóñez Gómez es afiliado a la NUEVA E.P.S., en el régimen subsidiado, tiene 64 años, reside en el municipio de Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez. Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Garzón. Además, fue diagnosticado con “Migraña complicada, cervicalgia” y por eso el pasado 19 de enero el médico tratante ordenó una “Resonancia magnética de cerebro; resonancia magnética de columna cervical simple; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología”.
Además, el 31 de enero siguiente dispuso “consulta de control o de seguimiento por especialista en dolo y cuidados paliativos” e indicó que requería desplazarse a localidad distinta a su residencia para el tratamiento médico. Con relación a las condiciones socioeconómicas del actor, niega que labore; además, en la historia clínica consignó: “ocupación ninguna”.
Destaca que está afiliado al régimen subsidiado del Sistema de Salud, sin capacidad para costear el costo del servicio de transporte intermunicipal. De la pretensión de recobro de los gastos generados por cumplir el fallo de tutela descarta que esta sea la vía para dirimir conflictos dinerarios, para ello está la vía administrativa y la ordinaria.
A ellas debe acudir el impugnante en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de amparo. Como colofón de lo expuesto, ordenó a la Nueva EPS que reconozca y garantice los gastos de desplazamiento de ida y regreso a favor del accionante y un acompañante, si resultan necesarios para recibir los servicios ordenados por sus médicos tratantes para su patología de “migraña complicada y cervicalgia”.
VI.- IMPUGNACIÓN Reitera que los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente, niega que sean servicios de salud, así estén ligados con el quehacer diario del solicitante, lo que impide su reconocimiento. Aunado a lo anterior, descarta que pueda autorizar el transporte para un acompañante si en absoluto acredita que: (i) El paciente sea en forma total dependiente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) Requiera atención permanente para garantizar su Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez. Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Solicita revocar el fallo en lo que se refiere al suministro de alojamiento, alimentación y transporte, para sí mismo y/o acompañante, ya que el accionante reside en municipio sin UPC diferencial. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse reclama que ordene al ADRES reembolse todos aquellos gastos en que incurra. En caso de que haya ausencia de orden médica, o existiendo que carezca de vigencia, pide ordenar valoración previa y especificar la patología para ordenar tratamiento integral y su alcance.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Garzón, de quien este Tribunal es superior jerárquico. En esencia, el problema jurídico propuesto por la apelante gira en torno a si erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS la prestación del servicio de transporte al señor Heriberto Ordóñez Gómez junto a un acompañante para asistir a controles de seguimiento por su patología denominada “migraña complicada y cervicalgia”.
En ese orden de ideas, en tratándose del suministro de transporte para el paciente con el fin de que pueda asistir a los controles de seguimiento en medicina especializada en una ciudad diferente a la de su domicilio, pese a que en absoluto es una prestación médica, la jurisprudencia precisó que es un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud y torna imperativo garantizarlo.
Asevera que omitir su prestación oportuna podría agravar el estado de salud del paciente. La sentencia SU508 de 2020 señaló las siguientes reglas para suministrarla: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez.
Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”. (Negrilla fuera del texto utilizada por la Sala, para enfatizar).
Por lo tanto, el paciente tiene derecho a ver removidos todos los factores que impiden la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, entre ellos, los relacionados con el desplazamiento del paciente a sitios lejanos de su residencia. En estos casos, si carece de recursos para asumir el valor del transporte, tiene derecho al reconocimiento en favor suyo1.
Ahora bien, el accionante solicitó se ordene a NUEVA E.P.S suministrar el transporte para él y un acompañante con el objetivo de presentarse a los servicios médicos prescritos por el galeno tratante, los cuales se encuentran fuera del municipio donde reside y por carecer de los recursos económicos para asumir esos gastos. La EPS accionada se opuso a ese particular reclamo porque aduce que ese servicio esta excluido del Plan de Beneficios vigente.
Así mismo, aunque no niega que sean servicios de salud que están ligados con el quehacer diario del solicitante, máxime si nunca acreditó que ni él ni su núcleo familiar no tengan recursos suficientes para financiar el traslado, debería ser negado el amparo constitucional. En relación con el tema, reitérese que según lo revela la actuación, indispensable resulta la oportuna asistencia a las citas médicas ordenadas a favor del accionante, pues de esta circunstancia depende el restablecimiento de su salud y la calidad de vida.
Además, es más relevante si se es una persona que sufre de migraña crónica y 1 Sentencia T-049 de 2019 – Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez. Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL ostenta dificultades para desplazarse, a raíz de su patología y de la edad que tiene.
Lo anterior impone la necesidad de trasladarse desde su vivienda hasta la IPS donde se autoricen la prestación de los servicios médicos ordenados. Adicionalmente, el actor puso de presente su precariedad económica a raíz de la imposibilidad para laborar; finalmente, recuérdese que a voces de la Honorable Corte Constitucional, los adultos mayores2 son sujetos de especial protección constitucional3.
Sin embargo, el máximo órgano de cierre en materia constitucional, ha tenido un desarrollo jurisprudencial pacífico en tratándose de otorgar transporte de un acompañante, ha referido que el mismo sólo se otorgará cuando la persona que debe desplazarse hacia otra municipalidad es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”4; en este caso, el accionante sólo cumple con el requisito de carencia de recursos económicos para sufragar su transporte, sobre este particular es menester enfatizar que cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.
En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada; NUEVA EPS, no probó lo contrario, por lo tanto, la Sala acogerá las enseñanzas de la Corte Constitucional. No obstante, en absoluto puede señalarse lo mismo de las otras exigencias, puesto que no se demostró dentro del expediente que el accionante no pudiera desplazarse sin la ayuda de un tercero y que fuera fundamental una atención permanente que garantice su integridad y la normal ejecución de sus labores diarias, razones suficientes para impedirle a esta Sala conceder el amparo constitucional frente al transporte del acompañante.
Por lo tanto, y en concordancia con lo manifestado, satisfechas estarían las exigencias para ordenar servicio de transporte a Heriberto Ordóñez Gómez. En 2 Sentencia T–013/20 – Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 Sentencia T-006/20 – Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Sentencia T-101/21 – Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez.
Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL primer lugar, porqué de acuerdo a su historia clínica sufre de migraña crónica y ostenta dificultades para movilizarse5; en segundo término, carece de medios económicos para costear su desplazamiento terrestre desde su casa a las IPS donde recibirá las atenciones médicas; y, por último, de incumplir las citas programadas en desarrollo del tratamiento médico, pondría en riesgo su salud y vida.
Por otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de Nueva EPS, de que se ordene el recobro ante el ADRES, es improcedente porque el derecho al mismo en absoluto surge por el pronunciamiento del juez constitucional, sino porque es el legislador que lo prevé. Además, tal pretensión de ningún modo corresponde a la finalidad de la acción tutelar y cuenta con un procedimiento especial al que debe acudir la EPS, lo que obliga a desestimar lo solicitado.
En tal sentido, la jurisprudencia6 ha señalado: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala para enfatizar).
Por consiguiente, sin que sea imperativo para viabilizar el recobro, la orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto carece de la naturaleza ius fundamental, la Sala impondrá la negativa, porque esa opción opera por expreso mandato legal, debiendo la EPS accionada agotar el trámite administrativo para el efecto.
Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 5 Documento 05.Prueba.pdf: “Historia Clínica” Medilaser (Consulta Externa) 19/01/2023 – “Análisis: Paciente con Cefalea crónica, diaria tipo migraña complicada, no tuvo buenas respuestas al uso de Trazodona y Acido Valproico.
Presenta además Cervicalgia y dificultad para caminar (…)”. 6 Sentencia T-122/21 - Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez. Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 1º: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia primigenia, para en su lugar ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y garantice a favor del señor HERIBERTO ORDÓÑEZ GÓMEZ, los gastos de desplazamiento de ida y regreso desde su lugar de residencia hasta la localidad distinta, cuando sea necesario para recibir los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes para el manejo de su patología denominada “migraña complicada y cervicalgia”. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Rad: 41 298 31 09 002 2023 00007 00 Accionante: Heriberto Ordóñez Gómez.
Accionado: Nueva EPS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Secretaria