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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320220015801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacio Ortega

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Hernando Pérez Martínez \ ACCIONADO: Suj. Colfondo y Colpensiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01. Aprobado Acta No. 364. I.OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, que sancionó a la Gerente Nacional de Cuentas y Recaudo de COLFONDOS S.A., Dra. Carolina Galvis Castellanos, dentro del incidente de desacato promovido por Hernando Pérez Martínez.

II.

ANTECEDENTES. Mediante fallo de tutela adiado el 2 de diciembre de 2022, el precitado Despacho Judicial amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernando Pérez Martínez y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de COLFONDOS S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y, si aún no se hubiese hecho, traslade los aportes de cotización y actualice la historia laboral del accionante Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones.

Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP.

TERCERO. ORDENAR al director de historia laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez COLFONDOS haya realizado lo de su competencia, proceda de manera inmediata a acreditar en la historia laboral del actor los periodos faltantes, y corrija las inconsistencias a que haya lugar, debiendo informar de ello al peticionario.” Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, Hernando Pérez Martínez a través de apoderado judicial promovió el incidente de desacato debido a que los accionados se niegan a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.

Por auto fechado el 19 de diciembre anterior1, el Juzgado dispuso requerir al Dr. Iván Castro López, en su calidad de superior jerárquico del Dr. César Alberto Méndez Heredia, Director de historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al Dr. Carlos Alfonso López Vargas, superior jerárquico de la Dra. María del Pilar Hurtado Becerra, Directora de ingresos por aportes del mismo fondo de pensiones, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.

En caso de no ocurrir lo anterior, dispuso paralelamente aperturar el incidente. En esa misma providencia, efectuó lo propio con el fondo privado COLFONDOS S.A., toda vez que requirió a la Dra. Marcela Giraldo, Presidenta de la referida entidad, como superiora jerárquica de la señora Milena Munevar, Vicepresidenta financiera administrativa de COLFONDOS S.A. Igualmente, determinó abrir el procedimiento incidental. 1 Expediente digital.

Carpeta Juzgado de origen. Archivo. 14. Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES informó la imposibilidad de acatar la sentencia de tutela porque el fondo de pensiones COLFONDOS S.A., no ha dado cumplimiento a la disposición que le fue impartida, pues, aseguró que no puede realizar ningún trámite sin que el aludido fondo privado acate lo de su resorte.

Con providencia del 20 de enero de 2023, el A Quo requirió a COLFONDOS S.A., para que en el término de 2 días allegara los soportes que acreditaran el cumplimiento de orden dada y, respecto a COLPENSIONES le exigió que en el mismo término indicara si COLFONDOS S.A. hizo lo que le correspondía. Con escrito del 1 de febrero del año en curso, el incidentante indicó que las entidades incidentadas continúan en desacato.

Por intermedio de auto del 02 de febrero de 2023 y en aras de garantizar el debido proceso, la primera instancia nuevamente requirió a la presidenta de COLFONDOS S.A. a fin de que informara quién es el funcionario encargado de obedecer el fallo de tutela, en los mismos términos exigió esa información a COLPENSIONES, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. A través de auto del 8 de febrero hogaño y ante la ausencia de información, el Juzgado sancionador exigió al Superintendente Financiero los reseñados datos, además, que hiciera cumplir la orden al funcionario de COLFONDOS S.A. encargado para ello.

Asimismo, reclamó al señor Jaime Humberto López Mesa, Presidente de COLFONDOS S.A., que en el lapso de 1 día indicara el nombre del funcionario obligado a cumplir la determinación de amparo. Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Directora de Servicio al Cliente de COLFONDOS S.A. señaló que no había sido posible entregar la historia laboral del accionante a COLPENSIONES porque presentaba inconsistencias, explicó que, escalaría la novedad al proveedor del servicio, para luego suministrar el documento al fondo de pensiones público, esto es, COLPENSIONES.

Con memorial del 14 de febrero de 2023, la parte incidentante insistió en que las administradoras de pensiones siguen afectando las garantías constitucionales amparadas. Por lo anterior, mediante providencia del 16 de febrero de 2023, requirió a la AFP COLFONDOS S.A. para que en el término de 1 día traslade lo aportes de cotización y actualice la historia laboral del actor.

El Apoderado General del COLFONDOS S.A. afirmó que los periodos requeridos se encuentran incluidos en el proceso de traslado a COLPENSIONES el 11 de febrero de 2019. Por otro lado, precisó que, por tratarse de un tema de bono pensional es Carolina Galvis Castellanos, Gerente Nacional de Cuentas y Recaudo, la persona encargada de atender la orden de tutela y Martha Rocío Rodríguez Ramos es su superiora jerárquica.

Por su parte, COLPENSIONES reiteró la imposibilidad de acatar el fallo de tutela porque la AFP COLFONDOS S.A. en desarrollo de sus competencias no ha cumplido con la condición señalada en la sentencia de amparo. Corolario, por intermedio de auto del 01 de marzo de 2023, el A Quo dispuso vincular al trámite incidental a Carolina Galvis Castellano, Gerente Nacional de Cuentas y Recaudo de COLFONDOS S.A., dándole traslado por el término de 3 días del escrito del incidente Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones.

Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de desacato del actor, fotocopia del fallo de tutela y los anexos allegados por COLPENSIONES. Adicionalmente, la requirió para que en el mismo tiempo “traslade los aportes de cotización del actor a COLPENSIONES para que esta última entidad pueda actualizar la historia laboral de HERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ” (sic).

En respuesta del 6 de marzo de 2023, COLFONDOS S.A. señaló que procedería con la validación prioritaria del reclamo jurídico “Mantis” 0077079 del 22 de agosto de 2022 elevado por COLPENSIONES, con el fin de finiquitar cualquier gestión pendiente dentro del traslado de los aportes del señor Pérez Martínez. El 10 de marzo de 2023, la primera instancia sancionó por desacato a la señora Carolina Galvis Castellanos, Gerente Nacional de Cuentas y Recaudo de COLFONDOS S.A., con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al concluir que no se había dado cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia de tutela.

En la decisión hizo un amplio recuento de todas las acciones desplegadas para garantizar el debido proceso de las personas y/o funcionario directamente obligado a cumplir la sentencia de tutela. Explicó que COLPENSIONES no ha podido atender de manera pronta y razonable la orden que le fue impartida, es decir, corregir la historia laboral de Hernando Pérez Martínez porque COLFONDOS S.A. no trasladó los aportes de cotización y menos actualizó la historia laboral del actor a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAPP-.

Consideró que luego de las diversas gestiones para identificar e individualizar el funcionario encargado de materializar la decisión Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal judicial; la referida funcionaria de ninguna manera concretó la determinación que le fue impartida.

III. CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La Sala determinará si en el sub júdice se encuentra demostrado el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa2: 2 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018.

M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).

En el asunto consultado, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Con Función de Conocimiento de Neiva mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de Hernando Pérez Martínez, así emitió las órdenes ya referidas. Sin embargo, el incidentante a través de apoderada judicial acudió al incidente de desacato porque los fondos Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones.

Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de pensiones COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES no atendieron la orden de tutela. Ahora bien, la Sala advierte que el Juez, inicialmente, en torno a la AFP COLFONDOS S.A., dispuso paralelamente con el requerimiento, correr traslado a la Dra. Marcela Giraldo, en calidad de presidenta como superior jerárquico de la señora Milena Munevar, Vicepresidenta Financiera Administrativa de COLFONDOS S.A., con el fin de que hiciera cumplir la orden.

Con ocasión a la información suministrada por el Dr. Wilson Javier Peñates Castañeda, Apoderado General de COLFONDOS S.A., con auto del 1 de marzo del año en curso, vinculó al trámite incidental y requirió a la señora Carolina Galvis Castellano, Gerente Nacional de Cuentas y Recaudo de COLFONDOS S.A., en últimas, para que acatara de manera inmediata la multicitada providencia de tutela.

De lo anterior, diáfanamente se denota que el Despacho sancionador no atendió con rigor el trámite previsto en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dado que brilló por su ausencia el requerimiento que debió realizar al superior jerárquico que tiene el mando y obligación de hacer cumplir el fallo a la citada funcionaria encargada de acatarlo; obsérvese que, si bien no se puede desconocer los traspiés que tuvo el A Quo para obtener información clara y precisa del nombre de la persona destinada a obedecer la decisión como de su superior jerárquico, no es menos cierto que el Apoderado General de COLFONDOS S.A. dio a conocer cuáles son las personas que tienen el deber de atender la disposición constitucional, al punto que, con relación al superior jerárquico, aludió corresponde al nombre de Martha Rocío Rodríguez Ramos, quien no fue vinculada al procedimiento incidental, pues nada en la foliatura acredita su integración, luego, evidentemente, no Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones.

Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal garantizó la vinculación formal al incidente de desacato, tal cual como lo establece el Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, es preciso concluir que en el presente asunto no se preservó el debido proceso, dado que, antes de proferirse la decisión sancionatoria, no se identificó ni vinculó correctamente la funcionaria superior jerárquica de la obligada a cumplir la orden de tutela.

Vale recordar que en el trámite incidental de desacato la responsabilidad es subjetiva, es decir, para la imposición de las sanciones deben identificarse plenamente a cada uno de los responsables de acatar el fallo de tutela –desde el auto inicial- tanto a la persona directamente obligada como a la facultada para hacer cumplir el mandato de tutela al directamente responsable, lo cual no ocurrió en el sub júdice.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: “… al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela.” Así las cosas, al no haberse verificado siquiera sumariamente que la superior de la responsable sancionada de cumplir la orden de tutela fue debidamente vinculada, deviene obligatorio decretar la nulidad de lo actuado para que se corrija dicha irregularidad y se profiera la decisión final con respeto a las garantías del debido proceso. 3 Sentencia T–280 del 28 de abril de 2017.

M. P. José Antonio Cepeda Amarís. Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Con todo, no puede perder de vista la Colegiatura el trámite inadecuado que imprimió la primera instancia. Obsérvese que desde que el señor Hernando Pérez Martínez a través de su apoderado judicial promovió el incidente desacato, es decir, el 15 de diciembre de 2022, hasta el instante que profirió la decisión el Juzgado sancionador transcurrieron más de tres meses, anomalía que no deja alternativa distinta a la de remitir copia de esta decisión con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que se indague la posible existencia de una falta disciplinaria.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, a partir del auto inicial adiado el 19 de diciembre del 2022, con el objetivo de que se surta en debida forma el trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, a partir del auto inicial adiado el 19 de diciembre del 2022, a efectos de que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No obstante, las pruebas aportadas conservarán su validez.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para los fines indicados en la parte motiva. Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Hernando Pérez Martínez Contra: Colfondo y Colpensiones. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00158 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal LUISA FERNANDO TOBAR HERNÁNDEZ Secretaria