TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Al contarse con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba.
HECHOS: en 2015 la ARL calificó al demandante con el 0.00% de PCL, calificación confirmada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. En 2020 el demandante cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, la que le fue reconocida por Colpensiones y en 2021, fue nuevamente calificado por un médico cirujano y especialista en salud ocupacional, quien le asignó una PCL del 54.7% con fecha de estructuración del 01 de julio de 2016.
En consecuencia de esta última valoración, el demandante pretende por vía judicial la declaratoria de su estado de invalidez para obtener el correlativo reconocimiento y pago de una pensión de invalidez hasta cuando le fue reconocida la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
TESIS: (…) el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. (…) las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba.
(…) para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral, por lo que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es absolutamente factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial aun con una calificación que ya está en firme, o realizarse una calificación integral que incluya cada una de las falencias, con las características propias que ello supone, siendo relevante la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación. (…) ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen emitido de manera particular merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria por acompasarse de manera más razonable a la verdad médica del demandante (…) que hace acreedor al demandante de la pensión de invalidez concedida.
(…) si bien resulta ser cierta la incompatibilidad que existe entre el devengo simultáneo de una pensión de vejez y una de invalidez de origen común (…) lo aquí perseguido corresponde es a un reconocimiento por invalidez previo al otorgamiento por vejez y hasta cuando se dio su disfrute, circunstancia que da lugar a que el retroactivo perseguido sea posible.
(…) no se configuró la prescripción, porque para los eventos como el presente, la exigibilidad del derecho nace a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere (…) por lo que este fenómeno surge desde el momento en que el interesado conoció su condición de inválido que le habilitó la posibilidad de acudir a la reclamación del derecho pensional (…).
Sobre los intereses moratorios, los mismos no proceden, porque claramente solo por medio de este escenario judicial se da viabilidad a una experticia que, aunque fue puesta en conocimiento en sede administrativa, no proviene de las autoridades facultadas por ley para ese efecto - artículo 41 de la Ley 100 de 1993-, por lo que Colpensiones no se hallaba obligada a dar reconocimiento a la prestación en momento previo y atado a una pericia de tipo particular (…).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 18/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por CARLOS GILBERTO VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende por vía judicial la declaratoria de su estado de invalidez para obtener el correlativo reconocimiento y pago de una pensión de invalidez hasta cuando le fue reconocida la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como sustento de lo anterior, comentó que nació el 18 de agosto de 1958, contando en la actualidad con 62 años.
Que prestó sus servicios a la Fundación Hospitalaria San Vicente de paúl desde el 23 de marzo de 1988, sufriendo un accidente de trabajo en el mes de mayo de 2015, atendido por la ARL Sura, a partir de cuando desarrolló diferentes patologías que impulsaron el trámite de su calificación de pérdida de Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 capacidad laboral.
El 18 de agosto de 2015 la ARL Sura lo calificó con el 0.00%, la que fue recurrida pero confirmada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Luego, solicitó la calificación de su origen, siendo notificado el 03 de mayo de 2019 de la valoración emitida por la ARL Sura quien definió el origen como común, decisión sobre la que interpuso los recursos de ley, confirmación de las autoridades superiores de calificación. Que el 18 de agosto de 2020 cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, la que le fue reconocida por Colpensiones por medio de la Resolución SUB15372 del 28 de enero de 2021 a partir del 19 de agosto de 2020 sin reconocimiento de retroactivo pensional por presentar cotización hasta el día anterior.
Que fue nuevamente calificado por el Dr. Juan Diego Zapata Serna – médico cirujano y especialista en salud ocupacional- dese el 25 de septiembre de 2015, el que por experticia del 24 de marzo de 2021 le asignó una PCL del 54.7% con fecha de estructuración del 01 de julio de 2016. A partir de ese hecho, radicó solicitud ante Colpensiones para obtener la evaluación de su capacidad laboral, la que fue negada por la administradora por encontrarse disfrutando de una pensión de vejez.
El 27 de mayo de 2021 elevó la reclamación para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. COLPENSIONES, se pronunció en término aceptando el reconocimiento prestacional por vejez, la solicitud elevada para ser calificado y la reclamación de la pensión de invalidez, afirmando no constarle los presupuestos restantes. Se opuso a la totalidad de las pretensiones en tanto alude al argumento de la incompatibilidad de la prestación percibida y la reclamada en virtud a lo pregonado en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de reconocer y pagar la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia que emitió el 22 de septiembre de 2022, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $36.695.197 por concepto de mesadas de la pensión de invalidez de origen común causadas entre el 07 de julio de 2018 y el 18 de agosto de 2020, con la debida indexación para el momento del pago.
AUTORIZÓ el descuento correspondiente al sistema de salud. ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. La mandataria judicial de la demandante presentó su disentimiento frente a la fecha desde la cual procedió el reconocimiento de la prestación por invalidez, pues afirma que aun cuando el actor presentó incapacidades hasta el 07 de julio de 2018, no es viable causar un perjuicio al pensionado, por lo que considera que procede es el descuento de esos subsidios recibidos, debiendo ser reconocido el retroactivo desde el 01 de julio de 2016 y hasta el 18 de septiembre de 2020, agregando que como su estado solo lo conoció hasta el 2021 no le era posible reclamar la prestación con su retroactivo y en ese orden no se configura la prescripción. Añadió que los intereses moratorios deben ser otorgados, puesto que no comparte el argumento referido a que Colpensiones desconocía su invalidez, dado que la reclamación que se presentó desde el 27 de mayo de 2021 se anexó el respectivo dictamen que se hizo valer en este trámite, por lo que desde ese mismo momento la administradora tenía el conocimiento pleno del estado de invalidez del demandante, excediendo el tiempo para pronunciarse.
En ese orden solicita la modificación de la providencia en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión desde la fecha de estructuración con sus intereses de mora a partir del 28 de septiembre de 2021. Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones por resultarle desfavorable la sentencia, sin que haya sido atacada por el recurso vertical.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Corporación restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por el impugnante, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis apuntan a determinar si se da por acreditado que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez en el sendero de la experticia arribada al plenario.
Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa se aleja de los expedidos por la ARL Sura (Págs.21-27 Archivo 01), la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia (Págs. 30-31 Archivo 01) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 38-47 Archivo 01), que asignaron una pérdida de capacidad laboral en 0.00%, y arriba uno nuevo que produjo el médico cirujano especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 24 de marzo de 2021 (Págs. 330-338 Archivo 01).
Esa experticia que asignó una pérdida de capacidad laboral del 54.7% con fecha de estructuración del 01 de julio de 2016, fue derivada de los diagnósticos “discopatía degenerativa de columna cervical y lumbar”, “mielopatía cervical (cuadriparesia espástica)”, “hipertensión arterial” y “obesidad”, calificando las deficiencias por disfunción de médula espinal, por lesión de segmentos móviles de columna cervical y lumbar e hipertensión – Tablas 12.2, 12.3, 15.1, 15.3 y 2.6- para un total del 30.3% de deficiencia, un 17.5% del rol laboral y un 6.9% de otras áreas ocupacionales.
Atendiendo este concepto de cara a los emitidos por las demás autoridades calificadoras, encuentra esta colegiatura que asiste razón a la parte recurrente cuando aseveró que el dictamen allegado con la demanda, permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 En primera medida, debe precisarse que todas las experticias fueron realizadas a partir de la normatividad vigente para la data de cada evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación-.
De ellas en contraste con la particular arrimada, se observan divergencias que resultan de trascendencia y que dan mérito a que los porcentajes resulten disímiles de un 0.00% a un 54.7%, pues lo que encuentra la Sala, es que las pericias de la ARL y las Juntas se enfocaron en una lesión de rodilla sin secuelas calificada a partir del reporte de un accidente de trabajo sufrido el 06 de mayo de 2015, del que no se encontró relación entre los hallazgos y el mecanismo laboral, y de donde se afirmó que la lesión se produjo por cambios degenerativos y generó el 0% dentro del rol laboral, valoraciones que entonces fueron realizadas en el plano de un suceso ocupacional que resultó sin asignación de deficiencias por no encontrar un nexo causal entre el evento que se anunció como de origen laboral y la sintomatología presentada.
Pero es que definido el origen de los diagnósticos encontrados en el paciente como de enfermedad común acorde a las pericias del 03 de mayo de 2019 (Págs. 58-59 Archivo 01), y del 03 de septiembre de 2020 (Págs. 67-77 Archivo 01), y atendiendo el antecedente clínico de la lesión meniscal de la rodilla izquierda y el síndrome de canal medular estrecho a nivel cervical, no resulta consistente dar razón a las pericias que asignaron una pérdida de capacidad laboral en un 0%; primero, porque ello fue en el marco de un accidente de trabajo donde no se encontraron secuelas a partir del incidente; y segundo, porque es un desatino apuntar a que bajo las condiciones reveladas en el historial clínico del actor (Págs. 108-329 Archivo 01) y las referencias médicas extraídas desde cada una de las valoraciones de cara al oficio de mensajero que ocupa, no exista ninguna alteración en las funciones fisiológicas o estructuras corporales del señor Carlos Gilberto Velásquez para no darse valoración de Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 deficiencias ni determinarse su grado a partir de las pautas del Manual Único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues en contraposición a ello, se está ante diagnósticos con secuelas permanentes, alteración neurológica y física con variación en la marcha y los movimientos de las extremidades con uso de bastón por falta de equilibrio y debilidad en las piernas, compromiso del canal medular con lesión en varios segmentos vertebrales y afectación neurosensitiva en miembros inferiores y superiores como secuelas de mielopatía1, atrofia medular y dolor lumbar crónico por espondilosis2, que indican necesariamente que existe un grado de deficiencia por calificar.
En este punto, se considera oportuno precisar que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral, por lo que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es absolutamente factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial aun con una calificación que ya está en firme, o realizarse una calificación integral que incluya cada una de las falencias, con las características propias que ello supone, siendo relevante la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación (Ver SL3008-2022 y SL1038-2023).
De ese modo, se tiene que la pericia más actual rendida por el perito Juan Diego Zapata quien por demás lo sustentó en este escenario judicial, 1 Lesiones de la médula espinal. 2 Desgaste de los discos intervertebrales que puede producir dolor, rigidez e incluso adormecimiento de las extremidades. Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 contiene un análisis completo y detallado de todas las patologías adquiridas, cuyo origen proviene de enfermedades comunes donde algunas de ellas fueron halladas incluso con posterioridad a la data en que las valoraciones previas fueron transmitidas a partir del examen de “potenciales evocados somatosensoriales (PESS)”, que se realizó el 01 de julio de 2016, medio pericial que por demás se ciñe a los requisitos formales que permite asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) haber sido claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia (Págs. 339-341 Archivo 01);
(VI) señalar los casos en que el perito ha participado (págs. 342-345 Archivo 01), y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Pág. 345 Archivo 01) (Ver SL1420-2022). De modo que, además de ser cumplidas las formalidades legales, logra definirse la aplicación estricta del Decreto 1507 de 2014 en coherencia con los tratamientos médicos, la evolución y las condiciones de salud del demandante adquiridos a lo largo de su padecimiento con sujeción a la evaluación física y el estudio pormenorizado de su historia clínica, hallándose comprobada la competencia técnica, la idoneidad y la experiencia requerida del calificador, no siendo posible bajo ese panorama desechar en este trámite judicial la pericia arribada por la activa, porque a la Juez se le permitía formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio a partir de la nueva valoración puesta en el juicio, sin que se constituya en una transgresión del orden jurídico, pues se trató de una selección razonable de la prueba científica que aunque ostensiblemente desigual a los Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, evalúa la invalidez del afiliado con apego a los lineamientos legales y a su real condición clínica (Ver SL1958-2021).
Lo anterior deja claro que ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen emitido de manera particular merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria por acompasarse de manera más razonable a la verdad médica del demandante, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 54.7% suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 aplicable dada la fecha en que se delimitó su estructuración, por ser indiscutida la acreditación del requisito de semanas – 154.28 semanas - que hace acreedor al demandante de la pensión de invalidez concedida.
Es preciso anotar lo ya enunciado por la falladora de primer grado, en cuanto a que si bien resulta ser cierta la incompatibilidad que existe entre el devengo simultáneo de una pensión de vejez y una de invalidez de origen común, argumento de defensa principal de la pasiva, lo aquí perseguido corresponde es a un reconocimiento por invalidez previo al otorgamiento por vejez y hasta cuando se dio su disfrute, circunstancia que da lugar a que el retroactivo perseguido sea posible.
En ese orden, efectuados los cálculos de rigor en virtud a los IBC reportados en el historial laboral (Págs.15-31 Archivo 12), se obtiene un IBL de $1.269.216,41 del promedio de los salarios sobre los que cotizó los últimos 10 años en aplicación a lo que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 19933, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% por virtud de la limitación contenida en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional para el año 2016 es equivalente a $951.912 que difiere 3 Ver anexo.
Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 de la obtenida por la A quo y resulta ser inferior, en tanto lo que puede evidenciarse es que el Juzgado tomó los IBC del resumen que reportan el último salario del periodo registrado, sin acudir al detalle de los pagos que denotan para cada ciclo mes a mes el salario realmente informado, además que tiene en cuenta los ingresos de toda la vida – cálculo que también es superior- pese a no ser un tiempo inferior a los 10 años que menciona la ya mencionada disposición normativa, lo que da lugar a una evidente diferencia que modifica la cuantía pensional y en ese orden la liquidación del retroactivo.
Es de trascendencia precisar que para la fecha inicial del disfrute de la prestación por invalidez, debe acudirse a la teoría que concierne a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, siendo que en los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el disfrute de la prestación, solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar dicho beneficio (Ver SL1562-2019 y SL5170-2022), habiendo concluido la falladora de instancia que el pago de la prestación solo procedía a partir del 08 de julio de 2018, es decir, al día siguiente en que cesó el pago de las incapacidades temporales por la EPS SOS y Sura EPS, según se acreditó con las certificaciones expedidas por dichas entidades (Archivo 25 y 33), lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento de la H. Corte Suprema de Justicia al respecto, pero dicha línea tiene excepción, por cuanto lo que se pregona es la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, y en el presente asunto se constata que al demandante le fueron concedidas incapacidades por enfermedad temporal con cancelación del auxilio a partir del 17 de febrero de 2016 y hasta el 17 de marzo de 2016, y del 13 de mayo de 2017 al 11 de julio de 2017, encontrando que si bien desde el 17 de abril de 2016 y hasta septiembre de 2017 fueron emitidas incapacidades por SOS, la EPS las reporta sin liquidación y en estado “sin subsidio” (Archivo 04 y 25), prueba de la que mal se concluiría sin Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 sustento y contrariando la certificación presentada al trámite, que en efecto el señor Velásquez hubiera recibido este ingreso del sistema de salud entre el 01 de julio de 2016 y el 07 de julio de 2018, lo que permite concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 01 de julio de 2016 – fecha de estructuración-, y el 18 de septiembre de 2020 – día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez - como se pretende desde la apelación formulada por la activa, porque en efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones según las probanzas recaudadas.
Ahora, la prueba también refleja una incapacidad del 08 de junio de 2018 al 06 de julio de 2018 que reconoció y pagó la EPS Sura (Archivo 33), pero entonces, ante la imposibilidad ya dicha contemplada en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, está habilitado el fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento (Ver SL4299-2022).
A partir de ello, se obtiene una suma total de $57.077.367 que corresponde a lo adeudado por las mesadas de la pensión de invalidez a la que tenía derecho el actor entre el 01de julio de 2016 – fecha de estructuración-, y el 18 de septiembre de 2020 – día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez-, como se detalla a continuación, valor del que se deberán descontar los subsidios por incapacidad percibidos por el afiliado en ese interregno y los aportes con destino al Sistema de Salud.
AÑO VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2016 $ 951.912 7 $ 6.663.384 2017 $1.006.647 13 $ 13.086.410 2018 $1.047.819 13 $ 13.621.644 2019 $1.081.139 13 $ 14.054.813 2020 $1.122.223 8 y 18 días $ 9.651.116 TOTAL $ 57.077.367 Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 Se anota, que en el asunto no se configuró la prescripción, porque para los eventos como el presente, la exigibilidad del derecho nace a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere (Ver SL4299-2022, SL1635-2023), por lo que este fenómeno surge desde el momento en que el interesado conoció su condición de inválido que le habilitó la posibilidad de acudir a la reclamación del derecho pensional, y en este caso, el dictamen que dio cuenta de su estado data del 24 de marzo de 2021, elevando solicitud de otorgamiento el 27 de mayo de 2021, misma anualidad en la que se promovió la acción judicial, por lo que claramente el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CST no transcurrió. Sobre los intereses moratorios, los mismos no proceden, porque claramente solo por medio de este escenario judicial se da viabilidad a una experticia que aunque fue puesta en conocimiento en sede administrativa, no proviene de las autoridades facultadas por ley para ese efecto - artículo 41 de la Ley 100 de 1993-, por lo que Colpensiones no se hallaba obligada a dar reconocimiento a la prestación en momento previo y atado a una pericia de tipo particular, ya que con sujeción a esas experticias que por fuera de la vía judicial son permitidas para efectos de atribuir el estado de invalidez a un afiliado, el actor no contaba con las exigencias legales para tal efecto, pues de ellas no se derivaba la condición imperante para la asignación de esta prestación económica.
Esta suma habrá de ser indexada para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.
Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Atendiendo las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser modificada en cuanto a la fecha inicial del disfrute de la prestación por invalidez y el IBL para el cálculo de la mesada pensional, que de paso da variación al retroactivo condenado y confirmada en lo demás. Por las resultas del recurso y la Consulta, en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la suma de $57.077.367 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 01 de julio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020 conforme se expuso en la parte motiva, de donde se deberán descontar los subsidios por incapacidad percibidos por el afiliado en ese interregno y los aportes con destino al Sistema de Salud.
CONFIRMA en lo demás. Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 Anexo DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jul-06 31-jul-06 $ 902.000 30 $ 1.352.968 $ 11.275 2015 88,05 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 951.000 30 $ 1.426.466 $ 11.887 2015 88,05 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 868.000 30 $ 1.301.969 $ 10.850 2015 88,05 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 818.000 30 $ 1.226.971 $ 10.225 2015 88,05 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 859.000 30 $ 1.288.470 $ 10.737 2015 88,05 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 904.000 30 $ 1.355.968 $ 11.300 2015 88,05 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 910.000 30 $ 1.306.465 $ 10.887 2015 88,05 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 919.000 30 $ 1.319.386 $ 10.995 2015 88,05 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 897.000 30 $ 1.287.802 $ 10.732 2015 88,05 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 862.000 30 $ 1.237.553 $ 10.313 2015 88,05 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 846.000 30 $ 1.214.582 $ 10.122 2015 88,05 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 859.000 30 $ 1.233.246 $ 10.277 2015 88,05 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 937.000 30 $ 1.345.229 $ 11.210 2015 88,05 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 903.000 30 $ 1.296.416 $ 10.803 2015 88,05 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 906.000 30 $ 1.300.723 $ 10.839 2015 88,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 883.000 30 $ 1.267.702 $ 10.564 2015 88,05 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 879.000 30 $ 1.261.959 $ 10.516 2015 88,05 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 892.000 30 $ 1.280.623 $ 10.672 2015 88,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 956.000 30 $ 1.298.566 $ 10.821 2015 88,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 935.000 30 $ 1.270.041 $ 10.584 2015 88,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 911.000 30 $ 1.237.441 $ 10.312 2015 88,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 972.000 30 $ 1.320.299 $ 11.002 2015 88,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 941.000 30 $ 1.278.191 $ 10.652 2015 88,05 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 968.000 30 $ 1.314.866 $ 10.957 2015 88,05 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 925.000 30 $ 1.256.457 $ 10.470 2015 88,05 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 880.000 30 $ 1.195.332 $ 9.961 2015 88,05 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 936.000 30 $ 1.271.399 $ 10.595 2015 88,05 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 962.000 30 $ 1.306.716 $ 10.889 2015 88,05 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 926.000 30 $ 1.257.816 $ 10.482 2015 88,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 1.008.000 30 $ 1.369.199 $ 11.410 2015 88,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 1.013.000 30 $ 1.277.914 $ 10.649 2015 88,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1.030.000 30 $ 1.299.359 $ 10.828 2015 88,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.035.000 30 $ 1.305.667 $ 10.881 2015 88,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 962.000 30 $ 1.213.576 $ 10.113 2015 88,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 1.044.000 30 $ 1.317.021 $ 10.975 2015 88,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.056.000 30 $ 1.332.159 $ 11.101 2015 88,05 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1.046.000 30 $ 1.319.544 $ 10.996 2015 88,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 980.000 30 $ 1.236.284 $ 10.302 2015 88,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.085.000 30 $ 1.368.743 $ 11.406 2015 88,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.011.000 30 $ 1.275.391 $ 10.628 2015 88,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.052.000 30 $ 1.327.113 $ 11.059 2015 88,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 1.099.000 30 $ 1.386.404 $ 11.553 2015 88,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.125.000 30 $ 1.391.351 $ 11.595 2015 88,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.125.000 30 $ 1.391.351 $ 11.595 2015 88,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.088.000 30 $ 1.345.591 $ 11.213 2015 88,05 2009 71,20 Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.106.000 30 $ 1.367.853 $ 11.399 2015 88,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.052.000 30 $ 1.301.068 $ 10.842 2015 88,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1.057.000 30 $ 1.307.252 $ 10.894 2015 88,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.057.000 30 $ 1.307.252 $ 10.894 2015 88,05 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.057.000 30 $ 1.307.252 $ 10.894 2015 88,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.057.000 30 $ 1.307.252 $ 10.894 2015 88,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.010.000 30 $ 1.249.124 $ 10.409 2015 88,05 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.104.000 30 $ 1.365.379 $ 11.378 2015 88,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.119.000 30 $ 1.383.930 $ 11.533 2015 88,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.057.000 30 $ 1.267.070 $ 10.559 2015 88,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.051.000 30 $ 1.259.877 $ 10.499 2015 88,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.075.000 30 $ 1.288.647 $ 10.739 2015 88,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1.075.000 30 $ 1.288.647 $ 10.739 2015 88,05 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.075.000 30 $ 1.288.647 $ 10.739 2015 88,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 1.100.000 30 $ 1.318.616 $ 10.988 2015 88,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.149.000 30 $ 1.377.354 $ 11.478 2015 88,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 1.100.000 30 $ 1.318.616 $ 10.988 2015 88,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.071.000 30 $ 1.283.852 $ 10.699 2015 88,05 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 1.100.000 30 $ 1.318.616 $ 10.988 2015 88,05 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 1.100.000 30 $ 1.318.616 $ 10.988 2015 88,05 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 1.140.000 30 $ 1.366.565 $ 11.388 2015 88,05 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.100.000 30 $ 1.271.232 $ 10.594 2015 88,05 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.097.000 30 $ 1.267.765 $ 10.565 2015 88,05 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.123.000 30 $ 1.297.812 $ 10.815 2015 88,05 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.137.000 30 $ 1.313.992 $ 10.950 2015 88,05 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.148.000 30 $ 1.326.704 $ 11.056 2015 88,05 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.123.000 30 $ 1.297.812 $ 10.815 2015 88,05 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.148.000 30 $ 1.326.704 $ 11.056 2015 88,05 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.148.000 30 $ 1.326.704 $ 11.056 2015 88,05 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.123.000 30 $ 1.297.812 $ 10.815 2015 88,05 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.123.000 30 $ 1.297.812 $ 10.815 2015 88,05 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.123.000 30 $ 1.297.812 $ 10.815 2015 88,05 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.242.000 30 $ 1.435.337 $ 11.961 2015 88,05 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.148.000 30 $ 1.295.162 $ 10.793 2015 88,05 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1.132.000 30 $ 1.277.111 $ 10.643 2015 88,05 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 1.184.000 30 $ 1.335.777 $ 11.131 2015 88,05 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.149.000 30 $ 1.296.291 $ 10.802 2015 88,05 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.167.000 30 $ 1.316.598 $ 10.972 2015 88,05 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 1.211.000 30 $ 1.366.238 $ 11.385 2015 88,05 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.184.000 30 $ 1.335.777 $ 11.131 2015 88,05 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.184.000 30 $ 1.335.777 $ 11.131 2015 88,05 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 158.000 30 $ 178.254 $ 1.485 2015 88,05 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 184.000 30 $ 207.587 $ 1.730 2015 88,05 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.184.000 30 $ 1.335.777 $ 11.131 2015 88,05 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.228.000 30 $ 1.385.418 $ 11.545 2015 88,05 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.158.000 30 $ 1.281.609 $ 10.680 2015 88,05 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.152.000 30 $ 1.274.969 $ 10.625 2015 88,05 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.248.000 30 $ 1.381.216 $ 11.510 2015 88,05 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.268.000 30 $ 1.403.351 $ 11.695 2015 88,05 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.128.000 30 $ 1.248.407 $ 10.403 2015 88,05 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.084.000 30 $ 1.199.710 $ 9.998 2015 88,05 2013 79,56 Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.084.000 30 $ 1.199.710 $ 9.998 2015 88,05 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.084.000 30 $ 1.199.710 $ 9.998 2015 88,05 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.084.000 30 $ 1.199.710 $ 9.998 2015 88,05 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.084.000 30 $ 1.199.710 $ 9.998 2015 88,05 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.084.000 30 $ 1.199.710 $ 9.998 2015 88,05 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.130.000 30 $ 1.250.620 $ 10.422 2015 88,05 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.084.000 30 $ 1.157.377 $ 9.645 2015 88,05 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.135.000 30 $ 1.211.829 $ 10.099 2015 88,05 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.135.000 30 $ 1.135.000 $ 9.458 2015 88,05 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.270.000 30 $ 1.270.000 $ 10.583 2015 88,05 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.223.000 30 $ 1.223.000 $ 10.192 2015 88,05 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.223.000 30 $ 1.223.000 $ 10.192 2015 88,05 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.223.000 30 $ 1.223.000 $ 10.192 2015 88,05 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.223.000 30 $ 1.223.000 $ 10.192 2015 88,05 2015 88,05 Últimos 10 años laborados TOTAL DÍAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.269.216,41 Semanas Cotizadas 1.877,43 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 951.912 Radicado 05001-31-05-025-2021-00061-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502520210006101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS GILBERTO VELASQUEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 18/08/2023 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario