TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 357 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00062 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, por presunta vulneración al debido proceso, en cuyo trámite se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, al Juzgado 4° Penal Municipal de control de garantías de Neiva, a Fabio Yeison, Fredy y Bleiner Bustos Monje y a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio No. 110016099068-201800122.
LA TUTELA Según los accionantes, mediante Resolución de 18 de julio de 2019, la Fiscalía 30 accionada ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de unos bienes de propiedad de Fabio Yeison, Fredy, Bleiner y Beatriz Bustos Monje y William Ruiz Pérez y el 22 de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal agosto de 2019 presentó la respectiva demanda, siendo inadmitida en dos ocasiones por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por varias razones, entre ellas, la falta de identificación de los afectados y de los bienes pasibles de extinción, no siendo subsanada en el término concedido, por lo que fue rechazada el 16 de diciembre siguiente.
Aseguraron que el 24 de enero de 2020 pidieron a la Fiscalía instructora el levantamiento de las citadas medidas, por haberse superado el término indicado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 20141, pues la demanda de extinción de dominio fue rechazada por el juzgado cognoscente, sin embargo, el representante de la fiscalía omitió su resolución, profiriendo en su lugar una certificación del estado de la actuación. Resaltaron que la Fiscalía 30 Especializada volvió a presentar la demanda, pero el 9 de marzo de 2020 fue nuevamente inadmitida, procediendo a solicitar varias veces al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva se sirviera aplicar el control de legalidad sobre tales medidas, recibiendo como respuesta que resultaba improcedente el medio solicitado, entre otras razones, por no ser “el vencimiento de algún plazo en las medidas cautelares (…) una causal objetiva para reclamar control de legalidad, pues el CED no establece dichas consecuencias para ese supuesto de hecho.” 1 “ARTÍCULO 89.
Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión”. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón básicamente a lo anterior, alegan no existir ningún otro medio jurídicamente válido para discutir ese asunto, pese a la latente vulneración a sus derechos fundamentales a raíz de la prolongación ilegal de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Neiva, por lo que reclaman el restablecimiento de sus garantías superiores.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 7 de febrero se admitió y se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, al Juzgado 4° Penal Municipal de control de garantías de Neiva, a los ciudadanos Fabio Yeison, Fredy y Bleiner Bustos Monje y a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio No. 110016099068-201800122.
Además, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y concederle dos días para que rindieran un informe detallado. Con auto del 10 de marzo siguiente se remitió la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo las reglas de reparto consagrada en los artículos 4° y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 333 del 6 de abril de 2021, sin embargo, esa Corporación a través de auto del 13 de marzo anterior devolvió la actuación por estimar que la competencia radicaba en este Tribunal en razón al factor territorial y anticipó la colisión negativa de competencia. A raíz de lo anterior y en aplicación de los principios rectores de celeridad y eficacia, el pasado 15 de marzo se reasumió el Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conocimiento del asunto “a prevención” y se dispuso continuar su trámite, conforme lo señalado en el artículo 37 de 2591 de 1991.
III. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Relacionó detalladamente las actuaciones cumplidas en el proceso No. 41001 31 20 001 2021 00082 00, mediante el cual se pretende por la Fiscalía 30 Especializada Delegada ante ese despacho, la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los accionantes y otros, estando actualmente pendiente de proferir fallo.
Destacó que, por ese asunto, se adelantaron varios controles de legalidad2, siendo resueltos de manera desfavorable a las pretensiones de los proponentes. Agregó que el proceso de interés de los gestores es de alta complejidad, pues están vinculados 36 bienes, hay 11 personas afectadas y múltiples pruebas practicadas. B. Fiscalía 30 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio Su titular informó que el 19 de marzo de 2021 fue designado en ese despacho, procediendo el 1° de junio siguiente a librar una orden de policía judicial a fin de obtener elementos de juicio para subsanar la demanda de extinción inadmitida varias veces por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva. 2 41 001 31 20 001 2019 00098 00, 41 001 31 20 001 2020 00049 00 y 41 001 31 20 001 2021 00020 00.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Explicó que, valiéndose de lo indicado en el informe de policía judicial No. 12-139917 del 28 de mayo y 10 de junio de la misma anualidad, a través de acto administrativo corrigió dos actos irregulares que le permitieron presentar la demanda de extinción de dominio, siendo finalmente admitida el 29 de julio de 2021 y adelantado el trámite pertinente, estando el juicio en su etapa probatoria.
C. Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva. Precisó que el 9 de marzo de 2020 realizó la audiencia de solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada en el proceso radicado No. 110016099068201800122, siendo negada por no ser de su competencia, porque se trataba de medidas cautelares impuestas en un proceso de extinción de dominio.
Añadió que mediante oficio No. 0127 del 1° de febrero de 2021 descorrió el traslado de la acción de tutela con radicado No. 410012204000202100030, donde actuaron similares partes a las aquí vinculadas. D. Sociedad de Activos Especiales SAE. Aseguró habérsele asignado por mandato de la Ley 1708 de 2014, la administración del FRISCO y los bienes que lo conforman y que son puestos a disposición de las autoridades judiciales dentro de los procesos de extinción de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, por lo que pidió su desvinculación de la acción constitucional.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal E. Ministerio de Justicia y del Derecho. Reclamó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el mecanismo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares es el control de legalidad, máxime si no media perjuicio irremediable.
Adicionó que las medidas cautelares son temporales y decaerán si no hay mérito para la extinción del derecho de dominio de alguno de los bienes de los accionantes. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación fáctica planteada en el escrito de tutela y la respuesta de los accionados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Incurrieron o no, William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje, en una actuación temeraria, por haber interpuesto previamente otra acción de tutela con fundamento en idénticos hechos, calcadas pretensiones y contra las mismas autoridades judiciales? ii) De ser negativa la respuesta, ¿Se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales? A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, dígase que, cuando respecto de los mismos hechos, partes y pretensiones, se formulan dos o más acciones de tutela, se impone la declaratoria de temeridad a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, si se instauran simultáneamente dos o más acciones de tutela, el juez debe identificar la igualdad de las partes, los hechos y las pretensiones, y descartar la existencia de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal justificación alguna para ese proceder del actor.
Una vez comprobadas estas condiciones, la última acción se torna improcedente, pues sobre el asunto objeto de análisis ya se adoptó decisión judicial con vocación de cosa juzgada, y como consecuencia de ello habría lugar a la imposición de la sanción por temeridad. Sobre el asunto la Corte Constitucional expresó: “La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas3.
Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación: ( ) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.
Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas 3 Sentencia T – 741 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.4” 5 (Negrillas fuera del texto).
En relación con los aspectos a evaluarse a efectos de determinar si se está o no en presencia de una actuación temeraria, la jurisprudencia Constitucional declaró: “Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridas. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”” (…) 4 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 001 del 13 de enero de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4.1.1.3.
Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.6 (Destaca la Sala) Pese a lo anterior, no basta la simple constatación formal de los citados presupuestos para declarar la temeridad, por haber interpuesto más de una acción de tutela por idénticos hechos y pretensiones y entre las mismas partes.
Sobre el tema la jurisprudencia explicó: “En contraste, ha estimado este Tribunal que circunstancias especiales como el estado de ignorancia o indefensión del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela o la extensión de los efectos de una sentencia (inter comunis) dictada por esta Corporación, legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera hecho uso de ella.
Las expresadas son, entre otras, situaciones que obligan al juez constitucional a efectuar una valoración flexible respecto de la temeridad, ya que acudir a un criterio estrictamente formal puede resultar lesivo de la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación indicó en la Sentencia T-433/06: “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios.
Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por 6 Corte Constitucional, sentencia T-185 del 10 de abril de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) La condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia7 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe8, (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho9, (…)”10.
Entrando ya en asunto de la especie, declárese de entrada la existencia de un actuar temerario de William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje, pues previamente a interponerse la presente acción de tutela, ya habían ejercido ese mismo mecanismo con apoyo en similares hechos y contra la Fiscalía 30 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, con los siguientes propósitos: i) Obtener el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía accionada el 18 de julio de 2019 sobre los bienes muebles e inmuebles de los accionantes. ii) Subsidiariamente, de considerar indispensable mantenerse la medida de indisponibilidad de los bienes, cancelar solo la orden de secuestro y devolver los bienes a sus dueños.
Esa acción de tutela la conoció originariamente la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa Corporación - No 41001 22 04 000 2021 00030 7 Sentencia T-184 de 2005. 8 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T- 091/96, T-001/97. 9 Sentencia T-721 de 2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 507 de 2011.
MP Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 00, quien luego de admitirla la envió por competencia el 8 de febrero de 2021 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado No. 2021 00288 00), autoridad que tras haberse adelantado el trámite pertinente, resolvió la solicitud de amparo con providencia STP3716 del 11 de marzo siguiente, declarándola improcedente, decisión confirmada11 y excluida de revisión el 29 de julio de 2022 por la Corte Constitucional.
En cuanto a la presencia de los tres elementos de identidad entre las acciones de tutela en referencia, como condición necesaria para declarar la temeridad, la Sala advierte lo siguiente: i) Identidad de actor y sujeto accionado. En el presente caso y en la acción de tutela 2021 00288, los actores fueron William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje y los demandados, la Fiscalía 30 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. ii) Identidad de pretensiones.
En la actual tutela y en la pretérita, los quejosos elevaron las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 30 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO que LEVANTE las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución de medidas cautelares emanada por esta misma Fiscalía el 18 de julio del 2019, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de (…).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que se considere indispensable, motivadamente, mantener la medida de 11 A través de la providencia STC4996 del 27 de abril de 2022, radicado No. 11001020400020210028801. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal embargo y/o de indisponibilidad de los bienes afectados a mis apoderados, ordénese entonces el levantamiento o cancelación del secuestro de los bienes y sean inmediatamente devueltos a mis protegidos.
TERCERO: Ordenar a las oficinas de registro de instrumentos públicos y cámaras de comercio que lleven a cabo las correcciones pertinentes, a efecto de amparar y garantizar a nuestros representados el regreso a la vida comercial y la restauración de sus derechos.
CUARTO: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) la devolución inmediata de todos los bienes afectados con las medidas cautelares impuesta por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio a sus propietarios. iii) Identidad fáctica. La revisión de los escritos de tutela firmados por William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje, revelan con nitidez una plena coincidencia en los fundamentos y las pretensiones, pues en ambos casos los demandantes se dolieron por la permanencia de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía instructora contra los bienes de su propiedad, cuya vigencia consideraron extinguida al tenor del artículo en el artículo 89 de la Ley 1708 de 201412, esto es, por no haberse presentado por la delegada de la fiscalía la demanda de extinción dentro del término de 6 meses y no ser el mecanismo de control de legalidad, el idóneo para cancelar tales medidas por esa específica razón, sin expresar ningún motivo adicional o hecho novedoso que justificara la interposición de una nueva petición de amparo. 12 “ARTÍCULO 89.
Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión”. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Siendo así las cosas, no se evidencian cambios medulares en los fundamentos fácticos sobre los cuales se fundamenta la actual acción de tutela, por el contrario, guarda plena identidad con la instaurada en pretérita ocasión por los mismos quejosos, respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión el 11 de marzo de 2021, declarándola improcedente, siendo confirmada en segunda instancia y excluida de revisión por la Corte Constitucional, es decir, se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional13.
Finalmente, declárese que, si bien los accionantes desbordaron el uso racional de la acción de tutela, lo cierto es que ese proceder pudo obedecer a su entendible anhelo por obtener un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones, motivo por el cual no habría lugar a tildarlos de mal intencionados e imponerles la respectiva sanción pecuniaria.
Sin embargo, serán prevenidos para que en lo sucesivo se abstengan de instaurar nuevas acciones de tutela con apoyo en los mismos hechos aquí planteados y con idénticas pretensiones a las ahora ventiladas, so pena de verse expuesto a las respectivas consecuencias. B. Resuelto en los anteriores términos el primer problema jurídico arriba planteado en forma adversa a los intereses de la parte actora, innecesario o inútil resulta el estudio y decisión del segundo de los referidos cuestionamientos. 13 Corte Constitucional Sentencia SU 1219-01.“(…) la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR14 la acción de tutela instaurada por William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje, por DUPLICIDAD y TEMERIDAD en su ejercicio.
SEGUNDO. REQUERIR a William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de verse expuesto a eventuales sanciones.
TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
CUARTO. REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para que se surta la revisión del presente fallo en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 15 14 “En materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de la misma (T-433/06 y T-507/11)” – C.S.J, STP10996-2020. MP. Eugenio Fernández Carlier. 15 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00062 00 Accionante: William Ruíz Pérez y Beatriz Bustos Monje Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) EN PERMISO HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.