Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001600009920190009803

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, WALDINA LOSADA VEGA y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 00098 03 MOTIVO DECISIÓN: Niega rechazo exclusión en juicio oral PROCESADOS: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, WALDINA LOSADA VEGA y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA.

DELITOS: Concierto para delinquir, fraude en inscripción de cédulas y corrupción de sufragante. PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón –H.- APROBADO: Acta No. 352 DECISIÓN: Se abstiene Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los encargados de las defensas técnicas de los acusados WALDINA LOSADA VEGA, BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA y CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, contra la decisión emitida en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el veintitrés (23) de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila, negó la exclusión del video que la Fiscalía pretendía incorporar al juicio con el testigo Carlos Garzón, en la referida audiencia, dentro del presente proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y fraude en inscripción de cédulas.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2

2. LOS HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó en todo el territorio nacional a elecciones para autoridades locales, mediante resolución 14778 de 11 de octubre de 2018, acto administrativo por el cual estableció el calendario electoral, determinando dentro de los términos, el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de agosto de 2019 para la inscripción de cédulas de ciudadanía y un periodo de inscripción de candidatos, en el que se registraron CARLOS ALBERTO MURCIA MENDEZ a la alcaldía de El Agrado, BERTILDA RAMIREZ VALDERRAMA al concejo municipal y Carlos Ramiro Chávarro Cuéllar a la gobernación del Huila.

El 13 de mayo de 2019, el señor Carlos Alberto Morera Trujillo denunció que durante el año 2019 en el municipio del Agrado - Huila, la señora WALDINA LOSADA VEGA quien para entonces se desempeñaba como alcaldesa municipal - periodo constitucional 2016 - 2019, el concejal CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, la concejal BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA y varias personas más (servidores de la administración municipal y particulares) incurrieron en el delito de concierto para delinquir, al concertarse desde comienzos del mencionado año, con el propósito de cometer delitos indeterminados con vocación de permanencia, antes, durante y luego de las elecciones de autoridades locales de 2019, con la finalidad de perpetuarse en el poder, continuar con el dominio de la administración municipal y así evitar hallazgos por malos manejos administrativos efectuados durante el periodo de gobierno, así mismo, elegir ilícitamente a MURCIA MÉNDEZ como sucesor y alcalde para el periodo constitucional 2020- 2023, mantener a la concejal RAMÍREZ VALDERRAMA en su curul ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 durante el mismo tiempo y lograr la elección del candidato a la gobernación Carlos Ramiro Chávarro Cuéllar. En ese escenario, WALDINA LOSADA VEGA organizó, dirigió y promovió esta empresa criminal de la que hicieron parte MURCIA MÉNDEZ y RAMÍREZ VALDERRAMA, dedicada desde los primeros meses del año 2019 a atentar contra bienes jurídicos tutelados, es así que en desarrollo del ilegal acuerdo planearon diferentes estrategias como las visitas veredales y urbanas en el municipio con el acompañamiento del para entonces concejal CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, entregando obras y/o beneficios con la afirmación a los campesinos de que las mismas se otorgaban a la comunidad gracias a la gestión que había efectuado dicho edil, y que aquellas, que se entregarían posteriormente tenían el mismo origen, razón por la que debían acompañarlos en las urnas.

De igual forma y de manera premeditada, la alcaldesa municipal aplazó la satisfacción de las necesidades básicas de la población como la vivienda y la calidad de éstas, los proyectos productivos tendientes a mejorar la capacidad económica de la población pobre para el sostenimiento de sus familias y el acceso a las vías, para en la época electoral hacer uso de los programas estatales como los mejoramientos de vivienda, la entrega de lotes, los proyectos productivos como gallinas, cítricos, café, cacao, los proyectos para los tenderos, la entrega de filtros, estufas eco amigables, el uso de maquinaria pesada del municipio para arreglo de vías, todos ellos con fuente de financiación pública, en pro del cometido criminal.

En tanto, la alcaldesa municipal WALDINA LOSADA VEGA, compartió con los candidatos CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA la facultad de seleccionar a los ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 favorecidos de todos esos programas o beneficios, teniendo como principal criterio de escogencia, fueran simpatizantes de su campaña política y despojando de estos beneficios estatales a quienes no compartían la misma corriente política, los beneficios ofrecidos por los tres acusados, haciendo uso de los programas o proyectos fueron prometidos y/o entregados a ciudadanos registrados como beneficiarios, condicionándolos a que sufragaran por los candidatos ya mencionados el 27 de octubre de 2019, so pena de ser excluidos.

Para asegurar el propósito criminal, WALDINA LOSADA VEGA, CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA, además de las prácticas de corrupción electoral antes mencionadas que permiten pregonar que incurrieron en el delito de corrupción al sufragante, también le prometieron a Álvaro Chávarro Vargas la suma de cinco millones de pesos y la construcción de una unidad sanitaria; a Carlos Garzón Garzón, le ofrecieron dejarle el local de propiedad del municipio donde tiene su negocio, por cuatro años más; a Eliécer Guevara Chávarro, le ofrecieron un mejoramiento de vivienda y le entregaron tejas de zinc y cemento, a Anyi Milena Díaz Suárez, le pagaron para que votara a favor de los candidatos; y a Jaime Rojas Tello, le ofrecieron mejoramiento de vivienda y le entregaron proyecto productivo.

Entre ellos están, Rubén Darío Chávarro Quintero a quien le ofrecieron un lote, una estufa ecológica y un filtro; a Laura Ramírez Jovel le entregaron un lote; a Humberto Chávarro Herrera le arreglaron la vía; Fabiola Narváez Cabrera a quien le ofrecieron y entregaron un beneficio de vivienda; a Gloria Álvarez y Mónica Yantén le ofrecieron un proyecto productivo de gallinas; a Adelfa Barrera le prometieron un lote y el arreglo de la vía; a Milena Cuéllar le brindaron un proyecto productivo de plátano; a Alfredo Jara le entregaron un proyecto de ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 mejoramiento de vivienda y una estufa ecológica; Chía Victoria recibió un beneficio ecológico; a Alberto Celis le entregaron un proyecto productivo de cítricos; a Óscar Salinas le prometieron una batería sanitaria y le entregaron tejas de zinc, Reinaldo Calderón recibió un proyecto productivo y a Inés Cerquera, le entregaron colchón, mercado y le construyeron el baño. Las entregas, ofrecimientos de dádivas y beneficios, así como el pago de dinero los hicieron los acusados con la finalidad de que estos ciudadanos habilitados en el censo electoral consignaran su voto a favor de la candidatura de los mencionados CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA y Carlos Ramiro Chávarro Cuéllar.

Los acusados para alcanzar el número de votantes que les representaran la mayoría en las urnas, lograron indebidamente llevar desde otros municipios a personas habilitadas para votar, no residentes, ni nacidas allí, para que inscribieran su cédula de ciudadanía con el propósito de obtener ventaja a favor de los mencionados candidatos en las elecciones populares del 27 de octubre de 2019, para lo cual adicionalmente les pagaron el transporte desde diferentes lugares del país, por lo que ante esta conducta delictiva de fraude en inscripción de cédulas, el Consejo Nacional Electoral debió excluir del censo electoral a estas personas mediante resolución 5022 de 2019, entre ellos, a Carlos Felipe Tamayo Ramírez, Juan Sebastián Veloza Tamayo, María Camila Riaño Riaño, Laura Sophia Veloza Tamayo, Camilo Andrés Beltrán Mancera, Luz Piedad Tamayo Orozco, Wendy Johanna Arenas Tamayo y María Nubia Tamayo Orozco.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares, en razón de las cuales se declaró legal la captura de los indiciados CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, WALDINA LOSADA VEGA y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA, imputándoseles coautoría en el concurso homogéneo y heterogéneo de punibles de concierto para delinquir (inciso 3º únicamente respecto de LOSADA VEGA), corrupción al sufragante y fraude en inscripción de cédulas, tipificados en los artículos 340, 389 y 390 del C. Penal, cargos a los cuales no se allanaron.

Posteriormente, en sesiones del 16, 18 y 21 de diciembre de ese año, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, determinación que fue objeto de recurso de apelación propuesto por la defensa1. El 27 de marzo de 2020 la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá, D.C., radicó escrito de acusación en contra de CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, WALDINA LOSADA VEGA y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA, por los mismos delitos imputados, cuya formulación se realizó en audiencias del 11 y 12 de mayo dicha anualiadad, con las correcciones, aclaraciones y adiciones propuestas por los sujetos procesales intervinientes2.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 23 de junio, 22 de julio, 25 de agosto, 22 de septiembre y 28 de octubre de 1 Según se indica en oficio No. 00045 del 4 de mayo de 2021, emanado del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, los procesados CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, WALDINA LOSADA VEGA y BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA, en la actualidad cumplen detención domiciliaria en sus respectivos lugares de residencia – Fl. 39 Cuad.

No. 2. 2 Ver actas de audiencia a folios 44, 45, 56. 57 y 58 Cuad. Orig. 2. ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 2020, 28 de enero, 24 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril, 12 y 13 de mayo de 2021, seguidamente, previa enunciación y petición de las partes se decretaron las pruebas solicitadas por los mismos sujetos procesales, excepto algunas de ellas a cargo de los aludidos intervinientes, se negaron peticiones de rechazo y exclusión probatoria, así como de dos pruebas sobrevinientes deprecadas por Fiscalía y Ministerio Público, decisión en contra de la cual los representantes del ente acusador, del Ministerio Público y los defensores de los acusados interpusieron el recurso de apelación, habiéndose confirmado la decisión de instancia mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2021.

El juicio oral, se ha adelantado en sesiones del 7 de abril, 10 y 11 de mayo, 13 y 14 de junio, última oportunidad en la que el Defensor de WALDINA LOSADA VEGA3 pidió la exclusión del video presentado a través del testigo Carlos Garzón Garzón, con fundamento en que la Fiscalía solicitó ese elemento arguyendo que fue recaudado por el citado deponente, por lo que aquél sería el testigo de acreditación, sin embargo, en su atestación terminó por admitir que no fue él quien realizó la grabación sino un tercero, por lo que, “en consecuencia podría verse afectado el derecho de intimidad de ese tercero”4 además, el video fue entregado por el testigo el 13 de noviembre, pero el CD que contiene el video fue creado el 20 de noviembre, siendo manipulado en dos oportunidades en esa misma fecha, de lo que no se dejó constancia en la cadena de custodia, evidenciando un trámite ilegal en la recolección de dicho elemento probatorio. 3 A partir de 02:44:47 4 A partir de 02:45:40 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 La Representante de la Fiscalía se opuso a la petición de exclusión, pues el señor Carlos Garzón Garzón5 en condición de líder de la oposición del gobierno de la acusada LOSADA VEGA, le pidió a uno de sus empleados registrar en evento, en el cual, el hermano del acusado MURCIA MENDÉZ entregaba unas elementos a unas personas, y luego se la remitió el 13 de noviembre de 2019 a la funcionaria de policía judicial María Trinidad Castro Caicedo, testigo de cargo que declarará sobre el particular.

El Representante del Ministerio Público, estimó que6 no hay certeza de la violación de garantías fundamentales para exclusión la aludida prueba documental, evidenciándose por el contrario que la Defensa anticipadamente realiza un análisis probatorio sobre ese elemento respecto del cual reclama la exclusión, resultado improcedente tal solicitud.

La aludida reclamación fue coadyuvada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ7, pues en su criterio se vulneraron los derechos de “igualdad de armas y contradicción”, y no corresponde a una valoración probatoria como erradamente lo sugirió el Procurador Judicial, pues de haberse conocido con antelación quien fue la persona que realizó la filmación, se hubiera solicitado su testimonio para dar cuenta sobre la mismicidad de tal probanza, debiendo excluirse o rechazarse.

El 23 de agosto de 2022, la aludida solicitud de exclusión fue denegada, decisión contra la que la bancada de la Defensa presentó recurso de apelación que ahora concita la atención de la Sala. 5 A partir de 02:50:00 6 A partir de 02:53:16 7 A partir de 02:54:52 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS.

RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8 Respecto a la exclusión del registro fílmico, cuya incorporación se realizaría por intermedio del testigo Carlos Garzón Garzón, tras referir que se trata de una prueba documental, el Defensor ningún argumento efectuó en aras de evidenciar la ilegalidad del elemento probatorio respecto del cual reclama su exclusión, refiriendo superficialmente que se vulneró el derecho a la intimidad, ni adujo cuál o cuáles son las disposiciones legales que desconoció la Fiscalía para la obtención de esa probanza.

Refirió que el elemento fue debidamente descubierto a la Defensa, y de su contenido dio fe el testigo de acreditación Carlos Garzón Garzón, quien entre otros aspectos, fue admitido para ese propósito, desconociéndose quién registró el video en el celular del precitado, por lo que tal reproche hace parte del valor suasorio que se otorgue a esa prueba documental para esclarecer los hechos, es decir cuál será su valor de convicción al momento de emitirse el sentido de fallo y emitirse la respectiva sentencia. Agregó que, en relación a las posibles inconsistencias con la cadena de custodia, que cuestiona el Defensor de LOSADA VEGA, es un aspecto propio de la autenticidad de la prueba, que no permite acreditar las exigencias videográfico y menos aún el rechazo del mismo por indebido descubrimiento. 8 Record. 00:07:45 Audiencia juicio oral.

Sesión 23/08/2023 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10

5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 5.1.- La defensa9 de WALDINA LOSADA VEGA, señaló que no será objeto de apelación lo atinente a la cadena de custodia del video publicitado por el testigo Carlos Garzón Garzón, centrando su inconformidad en que la Fiscalía desde presentada la acusación ofreció el testimonio del citado, con el propósito de incorporar un registro fílmico por él realizado y en esos términos le fue descubierto, sin embargo, en el juicio oral sorprendió a la bancada de la Defensa pues el declarante admitió que él no realizó la grabación, resultando evidente el indebido descubrimiento por parte del ente acusador y cercenándole el derecho de defensa a su agenciada para adelantar los respectivos actos de investigación y solicitar en la respectiva oportunidad el rechazo de la prueba documental en la audiencia preparatoria.

Estimó que persiste vulneración del derecho a la intimidad del tercero, de quien se desconoce si dio consentimiento, además tampoco existe autorización para obtener el registro fílmico ante el juez de control de garantías, debiendo excluirse esa probanza. 5.2.- La defensa10 de BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA, en suma, indicó que el descubrimiento probatorio relacionado con el video presentado a través del testigo Carlos Garzón Garzón se efectuó de manera indebida, ocultándole a la Defensa un aspecto esencial y es lo atinente a que fue una persona distinta al precitado quien realizó la filmación, lo que imponía realizar los controles respectivos para evitar la admisión de esa prueba, pues el citado no es el testigo de acreditación para la incorporación de la misma, debiendo rechazarse.

Agregó que también se cumplen con los requisitos para excluirse el elemento, pues 9 A partir de 00:28:22 10 A partir de 00:44:10 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 se vulneró el derecho a la intimidad de quien realizó la grabación pasando por alto unos controles de legalidad de esa prueba documental. 5.3 La defensa11 de CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, en síntesis, tras referir que el rol del testigo de acreditación corresponde acreditar la mismidad de una elemento probatorio, lo que no se cumplió en el presente caso pues el señor Carlos Garzón Garzón admitió no ser él quien realizó la grabación; estimó que el yerro presentado no corresponde a un tema relativo a la valoración probatoria de la prueba documental, de la que no se demostró su autenticidad, por lo que resulta procedente el rechazo o en su defecto se excluya conforme a lo pedido por sus antecesores.

6. TRASLADO NO RECURRENTES 6.1 La Representante de la Fiscalía pidió12 confirmar la decisión de instancia, pues el señor Carlos Garzón Garzón le reveló a la Fiscalía haber realizado un registro videográfico, pues le pidió un empleado continuar con la filmación con el dispositivo celular del señor Garzón Garzón, siendo él el creador de esa prueba documental, por lo que es la persona idónea –testigo de acreditación– para incorporar al juicio oral dicha probanza, sin que se adviertan dudas sobre la mismidad de la misma.

Trajo a colación la providencia con radicado 51.882 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, igualmente citado por la bancada de la Defensa, para destacar que, en el presente caso, no 11 A partir de 00:54:54 12 A partir de 01:01:35 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS.

RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 se vulneró el derecho fundamental a la intimidad, aspecto esencial para acceder a la exclusión probatoria. Agregó que dicho elemento se descubrió en debida forma junto con la declaración rendida por el referido testigo, sin que la Defensa manifestara oposición alguna a la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria. 6.2 El Representante del Ministerio Público, estimó13 que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, tildando de desacertada la petición de rechazo que solo hasta ahora reclama la Defensa de MURCIA MÉNDEZ.

Precisó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales a algún tercero, con ocasión al video publicitado a través del testimonio del señor Carlos Garzón Garzón, y menos aún el de intimidad, máxime que, el registro fílmico se realizó en un acto público, en una vía pública, en la que al parecer se estaban entregando unos artículos a unas personas para auspiciar la campaña electoral del citado acusado.

Estimó que la inconformidad de los apelantes va dirigida exclusivamente a temas relacionados con la autenticidad y mismicidad de elementos probatorio ya referido, es decir se le deberá dar la valoración probatoria conforme a la situación revelada por el testigo en la respectiva sentencia. 6.3 El Representante de Víctimas, sostuvo que14 el video recaudado y entregado por el señor Carlos Garzón Garzón fue realizado en un evento público realizado por la administración municipal a cargo de WALDINA LOSADA VEGA sin que se evidencie vulneración de 13 A partir de 01:28:05 14 A partir de 01:38:18 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 derechos fundamentales, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia. Agregó que la Defensa cuenta con otras herramientas para controvertir el testimonio del citado deponente y estimó que la prueba documental por él presentada se presume autentica. 7.

CONSIDERACIONES Atendiendo a la facultad conferida en el Art. 34-1 del C. de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para resolver sobre el recurso de apelación, por tratarse de un auto dictado por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito. Previo a valorar por la Sala las razones esgrimidas por los apelantes, en orden a reclamar la revocatorica de la decisión que le negó la exclusión y rechazo en la etapa del juicio oral, de un registro videográfico, que fue previamente decretado como prueba documental a instancias de la Fiscalía, para ser publicitado e introducido por el señor Carlos Garzón Garzón, es necesario establecer si contra dicho ordenamiento procede el recurso de apelación, en atención al marco legal y jurisprudencial que regula actualmente esa materia.

Precísese entonces que, al tenor del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la audiencia preparatoria, las partes, el Ministerio Público y las víctimas15 pueden solicitar fundadamente la “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. 15 Según la sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 Asimismo, les es posible reclamar, en la misma etapa procesal – audiencia preparatoria–, en términos del artículo 360 ibídem, la exclusión de “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales”; en fin, oponerse a las pruebas pedidas por la contraparte, y, en el evento de que el juez decida excluir, rechazar o inadmitir una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la omisión en el procedimiento del debate sobre exclusión de evidencia, ha puntualizado que “… las controversias sobre inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba deben suscitarse en la audiencia de preparación del juicio oral –salvo casos excepcionales relacionados con la aplicación del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 o las vicisitudes de la prueba de refutación-, de suerte que, al inicio del debate probatorio en la audiencia de juzgamiento, se encuentre superada cualquier discusión en torno de su práctica.”16 Es así como la referida Corporación ha reiterado que la audiencia preparatoria es el acto idóneo y oportuno para zanjar discusiones relacionadas con la práctica probatoria.

Sobre el particular se precisó que: “Así, tras hacer una larga explicación acerca de la importancia de un adecuado descubrimiento probatorio y cómo ello ayuda a que en sede de audiencia preparatoria se vayan depurando los elementos materiales probatorios que se van a llevar a juicio oral, la Sala termina indicando: “En lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a que el juicio 16 Providencia del 26 de enero de 2022 AP136-2022, radicado 59986.

M.P. Myriam Ávila Roldá ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal…” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las discusiones atinentes a la admisibilidad de la prueba, el correcto, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como la relacionada con la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y su eventual rechazo y exclusión, debe llevarse a cabo en sede de audiencia preparatoria, escenario procesal diseñado para discutir y resolver esos asuntos, con el fin de permitir que en sede de juicio oral los esfuerzos de las partes y del juez se centren en establecer la responsabilidad del procesado, evitando desviar la atención hacia asuntos que ya debieron haber sido superados.”17 (Subrayado fuera del texto) En el presente caso la defensa técnica de WALDINA LOSADA VEGA, BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA y CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, recurrieron en apelación la decisión de negar la petición de exclusión probatoria durante el juicio oral, tras haber advertido durante el contrainterrogatorio que el testigo Carlos Garzón Garzón no fue quien terminó realizando el registro videográfico aportado, lo que en opinión de los recurrentes se trata de un indebido descubrimiento, pues desconocían esa situación, considerando además vulnerado el derecho fundamental de petición del tercero que realizó la grabación, reclamación que fue denegada por el a quo.

No obstante lo anterior, observa la Sala, de un lado que tanto el testimonio del señor Carlos Garzón Garzón como el registro videográfico, que con el precitado se pretende incorporar, fueron debidamente descubiertos a los Defensores hoy recurrentes, y de otro, no se trata de uno de los casos excepcionales previstos en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, a efectos de abrir un debate en torno a la exclusión de ese elemento, pues el mismo se conocía 17Providencia del 5 de octubre AP4656-2022, radicado 62408 M.P. Gerson Chaverra Castro ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 desde que fue formulada la acusación y no solo hasta cuando se contrainterrogó al citado testigo. Sobre el tema, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se refirió a las pruebas documentales de esta índole, en que señaló: 18 “…se debe partir por señalar que el numeral 4 del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal establece que las grabaciones fonópticas o videos, entre otros, tienen la calidad de documentos.

Dentro de esta categoría, por supuesto, están los videos que registran sucesos o acontecimientos. Por su parte, el artículo 425 ibídem determina que, salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.

Finalmente, el artículo 426 de la misma obra enlista los métodos para autenticar un documento. Entre ellos está, como así se consigna en el numeral primero de esa norma, el reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso o producido. Esto implica, entonces, que quien tenga a su disposición un documento para valorarlo como prueba, debe tener certeza acerca de su procedencia, integridad y mismidad.

Lo contrario, un documento anónimo, por ejemplo, no puede ser admitido como medio probatorio porque, precisamente, no es posible establecer su autenticidad o identidad, como así lo establece el artículo 430 ibídem. Para cumplir esa finalidad, la ley procedimental penal también previó una serie de mecanismos19 con los que se garantiza la identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias, objetos y material probatorio en orden a reforzar su capacidad suasoria.

En otras palabras y como así lo precisó la Sala en CSJ SP, 21 Feb. 2007, rad. 25920: «La recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca, la cadena de custodia, la acreditación por 18 Sentencia del 18 de diciembre de 2019 SEP: 00123-2019, radicado N° 48965 M.P. RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ 19 Art. 277 de la Ley 906 de 2004.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 medio de testigos y el reconocimiento o autenticación, son algunas de las formas previstas por el legislador, tendientes a garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que la parte que los aduce dicen que son». –Negrita fuera de texto-.

En todo caso, cualquier inconsistencia que eventualmente pueda acaecer en cuanto a los mecanismos de identificación, acreditación, custodia y autenticación, -como por ejemplo que no se haya respetado la cadena de custodia-, no tornan la prueba en inadmisible (tema que debe ser zanjado desde la audiencia preparatoria) y mucho menos en ilícita sobre la cual se pueda aplicar la cláusula de exclusión establecida en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal, pues esta sanción procedimental solo se predica respecto de pruebas obtenidas «con violación de las garantías fundamentales».

Sobre el particular, la Sala ha explicado las consecuencias que se derivan de una prueba ilícita o una prueba ilegal. Tratándose de la primera, esto es, la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, etc., o las que para su realización o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ha de ser necesariamente excluida sin que pueda ser sopesada en manera alguna por el juzgador, ni siquiera tangencialmente.

Ahora, respecto de la segunda, cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, esto es el debido proceso probatorio también ha de ser excluida siempre que la formalidad pretermitida sea esencial, pues no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio204. Pues bien, dentro de esos presupuestos legales esenciales se encuentran todos aquellos previstos por el legislador para demostrar que los objetos o documentos que la parte pretende incorporar como prueba son lo que ese sujeto procesal dice que son.

En otras palabras, el Código de Procedimiento Penal prevé una serie de mecanismos para garantizar que las evidencias y elementos materiales probatorios son auténticos. Dentro de ellos se encuentran: (i) recolección técnica; (ii) debido embalaje; (iii) identificación; (iv) rotulación inequívoca; (v) cadena de custodia; (vi) acreditación por medio de testigos;

(vii) reconocimiento o autenticación, entre otros”5. 20 ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 Como es apenas obvio, si alguno de estos recursos para garantizar la autenticidad, integridad y mismidad de un medio de prueba falla, este pierde poder de convicción porque nadie le está garantizando al juez que lo que allí se está mostrando es lo que se dice que es.

(…) Como de antaño lo ha venido sosteniendo la Sala a través de múltiples pronunciamientos y lo reitera en esta ocasión, «la cadena de custodia, reglamentada en los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física». Sin embargo, también se ha precisado, este mecanismo de autenticación no condiciona la admisión de la prueba, ni interfiere con su práctica como prueba autónoma.

De ahí que, en principio, «no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad». Bajo ese entendido, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual posteriormente se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación, o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución es excluirla del conjunto probatorio.

La consecuencia frente a tales irregularidades no es otra que la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento, como así se desprende del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal. ”21.” (Resaltado fuera del texto). En esas condiciones, si la grabación fonóptica presentada por el testigo Carlos Garzón Garzón, fue debidamente admitida como prueba documental a favor de la Fiscalía; no es el juicio el escenario procesal para debatir discusiones atinentes a la admisibilidad de las aludidas pruebas.

Así entonces, si durante el contrainterrogatorio realizado por el Defensor de LOSADA VEGA al señor Carlos Garzón Garzón, se advirtió un defecto en la acreditación de la grabación que pone en tela de juicio 21 Providencia del 24 de junio de 2020, SP1591-2020, radicado 49323, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 la autenticidad y mismidad de ese medio de prueba; aspecto que terminó por admitir el referido apelante; y si conforme al referido precedente jurisprudencial, “La consecuencia frente a tales irregularidades no es otra que la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento, como así se desprende del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal”; concluye la Sala que, cualquier glosa que se le haga, apunta a la credibilidad de la prueba, la calidad y cualidad del medio probatorio, lo que hace parte del resorte exclusivo del juzgador en la valoración que del mismo haga en su oportunidad, tornándose improcedentes las peticiones de exclusión y más aún de rechazo de la aludida probanza.

Ante lo advertido, la Sala considera procedente abstenerse de resolver de fondo el recurso impetrado por los Defensores de WALDINA LOSADA VEGA, BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA y CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, pues de un lado, no es factible cuestionar nuevamente y en este estadio del proceso, el elemento probatorio descubierto y sometido a la controversia oportunamente, puesto que resulta evidente el haberse rebasado esa fase de la actuación –audiencia preparatoria- teniendo en cuenta la preclusividad de las fases del proceso penal; y de otro, la controversia suscitada alrededor de ese elemento corresponde a un aspecto propio de la valoración probatoria del mismo.

Finalmente, resulta pertinente resaltar lo ilustrado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre las determinaciones adoptadas en el juicio oral en relación a la práctica probatoria: “4.10 En un sistema como el regulado en la Ley 906 de 2004, ajeno al principio de permanencia de la prueba, las decisiones acerca de ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 las mismas se adoptan paulatinamente, según los asuntos asignados por el legislador a cada etapa procesal, de tal suerte que en el juicio oral deben tomarse múltiples determinaciones que de una u otra manera inciden en la incorporación y práctica de las pruebas, tal y como sucede con la acreditación de la calidad del perito, la pertinencia de las preguntas que se le formulan al testigo, la autenticación de evidencias físicas y documentos, etcétera (valga la repetición). 4.11 Frente a ellas, la parte contra la que se aduce la prueba tiene la oportunidad de ejercer sus derechos a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, entre los que cabe destacar el contrainterrogatorio y las demás formas de impugnación, los alegatos atinentes a la forma cómo deben valorarse las pruebas y la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia. No debe pasar inadvertido que el fiscal acepta que el contrainterrogatorio constituye una herramienta idónea para cuestionar el dictamen pericial. 4.12 Por tanto: (i) si el alegato del fiscal se toma como una solicitud de rechazo, por indebido descubrimiento, la misma es impertinente por extemporánea (numeral 1);

(ii) si se sigue la categoría jurídica que utilizó en su discurso –exclusión-, su petición sería totalmente inadmisible, porque la petición no reúne los elementos sustanciales de ese tipo de solicitudes (CSJSP, 18 marzo 2018, Rad. 51882, entre otras), principalmente, porque no se presentó un alegato sobre la violación de derechos fundamentales en la obtención o práctica de la prueba; y (iii) si se trata de una solicitud de inadmisión, orientada a que el Tribunal no dé por acreditada la calidad del perito, como parece haber sucedido, ese tipo de decisiones no admiten recursos, porque, se insiste, se trata de órdenes.”22 En ese sentido, indíquese que la naturaleza de las decisiones emitidas en el desarrollo de la audiencia de juicio oral en relación con la práctica de las pruebas debidamente decretadas a favor de las partes no tienen el carácter de interlocutorias por lo tanto no son susceptibles 22 Providencia del 10 de abril de 2019.

AP1324-2019, radicado 54383, M.P. Patricia Salazar Cuellar ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS. RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 de ser recurridas (salvo que se trate de una prueba sobreviviente) ello, en aras de garantizar los principios de concentración, celeridad e inmediación, correspondiéndole al juez que dirige el proceso “darle cumplimiento a lo dispuesto en la decisión que definió el debate probatorio, en el marco de la audiencia preparatoria”23.

Por lo anterior, se ordenará remitir las diligencias al despacho de origen para que continúe con el desarrollo de la vista pública. En ese orden, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los acusados WALDINA LOSADA VEGA, BERTILDA RAMÍREZ VALDERRAMA y CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, contra la providencia de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. La presente decisión se notifica en estrados a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal, y contra ella no procede recurso alguno24.

Cúmplase y devuélvase al despacho de origen para lo de su cargo. 23 Providencia del 5 de octubre de 2022, AP4656-2022, radicado 62408, M.P. Gerson Chaverra Castro 24 Providencia del 16 de enero de 2019, AP050-2019, radicado 54133 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya ACUSADO: CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ y OTROS. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS.

RADICACIÓN: 11001 60 00 099 2019 0098 03 7855 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO25 (Providencia virtual) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales. 25 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020.