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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420230001601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-03-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luisa Fernanda Cruz Barrera \ ACCIONADO: Suj. Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 345 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00016 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luisa Fernanda Cruz Barrera contra el fallo proferido el pasado 27 de enero1 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN), la Plataforma del Sistema Maestro del MEN, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de Educación del Huila.

II. LA TUTELA Según la accionante, fue docente en propiedad en el área de “humanidades y lengua castellana”, cargo desempeñado entre el 6 de junio de 2015 y 28 de febrero de 2022, fecha última cuando renunció a raíz de aprobar el concurso de méritos de la Rama Judicial, habiéndose posesionado como escribiente del Juzgado Único Promiscuo del Agrado.

Refirió que por razones personales quiso regresar al magisterio y aspiró al cargo de docente de “humanidades y lengua castellana” como profesional no licenciado, por 1 Pasó al despacho el 17 de febrero de 2023 a las 2:50 p.m. Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuanto se graduó en “Comunicación Social y Periodismo”, pero el aplicativo web SISTEMA MAESTRO no permitió su inscripción. Dijo haber elevada la respectiva reclamación al Ministerio de Educación, recibiendo el 18 de julio de 2022 como respuesta que la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 - Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera – no habilita el título profesional de “COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA” para ejercer el cargo docente.

Estimó que la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 exige para ser docente de humanidades y lengua castellana, licenciatura en educación en las especialidades ahí señaladas o título universitario en alguno de los programas mencionados, entre ellos, “COMUNICACIÓN SOCIAL”. Además, no existe una “aclaración o parágrafo” que excluya al profesional en “Comunicación Social y Periodismo” para ser docente de la precitada área.

Agregó que las Resoluciones No. 09317 de 2016, 15683 de 2016 y 0253 de 2019, derogadas por el nuevo “Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera” o Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, igualmente exigían como requisito para ser profesor de humanidades y lengua castellana, ser titulado en “Comunicación Social”, sin embargo, se admitía sin ninguna distinción, la participación de los comunicadores sociales y periodistas, tanto así que en ocasión anterior fue nombrada en propiedad como docente en esa área a raíz de aprobar el concurso de méritos del año 2012, máxime si de acuerdo con el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, todas las carreras de Comunicación social y sus variantes, comparten las mismas categorías en la “Clasificación Internacional Normalizada de Educación, CINE F 2013 AC” y en el “Núcleo Básico del Conocimiento”.

Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón básicamente a lo antes expuesto, consideró que la respuesta dada el 18 de julio de 2022 por el Ministerio de Educación Nacional no resolvió de manera clara, precisa y congruente su reclamo, pues sin justificación se le impide aspirar a ser nombrada en provisionalidad en el magisterio a través del Sistema Maestro, violándose sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y debido proceso, cuyo restablecimiento reclamó. III.

EL FALLO El a quo negó la tutela, argumentando que las respuestas a la petición de la actora por el Ministerio de Educación Nacional, fueron congruentes con lo solicitado, por cuanto se le explicó que la imposibilidad de cargar su título profesional en el SISTEMA MAESTRO, se debió a los cambios reglamentarios para los aspirantes a ser docentes surgidos con la implementación de la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, concluyendo que la accionante pretende el reconocimiento a su favor de una reglamentación derogada y que sí habilitaba al “Comunicador Social” a aspirar a la plaza ofertada.

En conclusión, descartó la vulneración al derecho al trabajo, porque la demandante pretende aplicar a un cargo respecto del cual no cumple los requisitos señalados en la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, porque en su opinión, la Resolución 003842 de marzo de 2022 habilita el título de “COMUNICACIÓN SOCIAL” para ejercer la docencia en nuestro país, sin embargo, “de manera ilegal, arbitraria y sin justificación, el Ministerio de Educación Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Nacional (a través de un concepto)” creó una prohibición no consignada en el manual de funciones vigente, encontrándose bloqueada en el SISTEMA MAESTRO y sin posibilidades de optar para ser nombrada como docente en provisionalidad.

Resaltó que si bien recibió respuesta a sus peticiones, las mismas no resolvieron de fondo el asunto, pues se limitaron a señalar que los “comunicadores sociales y periodistas no somos aptos para ser docentes en Colombia”, sin explicar las razones de esa medida, por lo que insistió en la vulneración al derecho al trabajo y el debido proceso.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Ministerio de Educación Nacional los derechos de petición, trabajo y debido proceso de Luisa Fernanda Cruz Barrera, con título universitario de Comunicadora Social y Periodista, con la negativa de habilitarla en el SISTEMA MAESTRO para participar en las convocatorias de docentes en provisionalidad? A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: "Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.

Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. (Destaca la Sala) Lo anterior obliga previamente al juez a verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiariedad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias3.

Sobre el primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental en situaciones específicas, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o 2 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición”4.

(Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto objeto de análisis y decisión, obsérvese que Luisa Fernanda Cruz Barrera, “Comunicadora Social y Periodista”, intentó aplicar al cargo de docente de aula en Lengua Castellana en la Institución Educativa Villalosada, sede principal del municipio de La Plata, sin embargo, el aplicativo web SISTEMA MAESTRO no permitió su inscripción. En vista de tal situación, la tutelante procedió a elevar el 16 de julio de 2022 la respectiva reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y recibió como respuesta que según la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, “las personas que ostenten el título profesional en Comunicador Social y Periodismo no se encuentran habilitadas para ejercer la docencia en Colombia”; circunstancia causante de la presente acción de tutela, pues alega que en esa resolución y las que la precedieron, nunca se excluyó el título en “Comunicación Social y Periodismo”, pues incluso en pretérita ocasión ingresó en propiedad al magisterio como docente de Lengua Castellana, valiéndose precisamente de ese título universitario.

La impugnante se dolió porque considera que el Ministerio de Educación Nacional fundamentó su negativa de habilitarla en el SISTEMA MAESTRO en una prohibición no consagrada en el Manual de funciones vigente, además, en la respuesta recibida no le brindaron explicación sobre los motivos para la no validación de su título universitario, máxime si según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, todas las carreras de Comunicación social y sus variantes, comparten las mismas 4 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 1, STP8435-2018, Radicación No. 98862 del 28 de junio de 2018.M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal categorías en la “Clasificación Internacional Normalizada de Educación, CINE F 2013 AC” y en el “Núcleo Básico del Conocimiento”.

En relación con el conflicto en comento, resáltese que la Resolución 3842 expedida el 18 de marzo de 2022 por el Ministerio de Educación Nacional5, en el capítulo II de su anexo, contiene los requisitos y competencias generales y específicos a cumplir o demostrar todos los docentes, señalándose expresamente los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo que guarden afinidad con sus funciones y competencias.

Para la vacante respecto de la cual le asiste interés de la tutelante, esto es, docente de aula en humanidades y lengua castellana, obsérvese que la citada resolución exige del aspirante una licenciatura en alguna de las áreas allí señaladas o tener título profesional, entre otros, de “Comunicador social”. En este orden de ideas, esto es, si a la afirmación de Luisa Fernanda Cruz Becerra sobre el cumplimiento del anterior requisito con el título en “comunicación social y periodismo“, se opone al criterio del Ministerio de Educación, según el cual, la imposibilidad de inscribir a la actora, obedeció a que el título “Código 90518 - COMUNICACION SOCIAL Y PERIODISMO de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, no coincide con el avalado en el manual de funciones de la carrera docente anteriormente señalada y enunciada”, por lo que el SISTEMA MAESTRO no lo habilita en el área de humanidades y lengua castellana, se estaría de cara a una controversia cuyo estudio y decisión es ajena a la competencia del juez de tutela, máxime si la citada Cartera ministerial es la dependencia del Gobierno Nacional6 encargada de evaluar y definir esta particular situación, con fundamento en los elementos de juicio aportados por la peticionaria y sus argumentos. 5 “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 2.4.6.3.8. del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, adicionado por el Decreto 490 de 2016.

Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionalmente, nótese que la reclamación del 16 de julio de 2022, no versó sobre ese particular asunto, pues en esa ocasión la aquí accionante solo pidió asistencia técnica a fin de solucionar el inconveniente surgido al aplicar en el SISTEMA MAESTRO a la vacante de docente de aula de lengua castellana, el que en su momento consideró ser un error del sistema, respondiéndole el Ministerio de Educación Nacional que la plataforma no habilitó su perfil educativo por los motivos ya señalados.

Por ende, no es cierta la manifestación de la impugnante de no haber obtenido respuesta de fondo a su solicitud, pues nunca pidió las explicaciones ahora extrañadas y pedidas en torno a la validación de su título universitario a fin de optar por el cargo de su interés. En armonía con lo revelado por la anterior argumentación, conclúyase no haber incurrido el Ministerio de Educación Nacional en la vulneración constitucional alegada por Luisa Fernanda Cruz Barrera, porque de un lado, en la respuesta a ella ofrecida por este ente gubernamental, se le pusieron de presente razones sobre la imposibilidad de ser admitida a la postulación al cargo de docente en lengua castellana y humanidades en provisionalidad, y de otro, después de ese negativa, la interesada nunca suplicó la homologación o validación de su título universitario, con fundamento en los motivos aquí planteados, tornándose improcedente la acción de tutela por esta elemental razón. Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, resultado forzoso confirmar el fallo opugnado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001 3187 004 2023 00016 01 Accionante: Luisa Fernanda Cruz Barrera Accionada: Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)