TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 350 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00012 01 I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación promovida por Liceth Lorena Sandoval Saldaña contra el fallo proferido el pasado 15 de febrero por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en adversidad del Ministerio de Vivienda, Fonvivienda y la Alcaldía Municipal de Neiva, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará. II.
LA TUTELA Según la actora, en razón a estar junto a sus dos menores hijos, incluida en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, durante el año 2014 participó en las convocatorias ofrecidas por el Gobierno Nacional para obtener un subsidio de vivienda de interés social, habiendo quedado en la lista de espera Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal (Acta 125 del 7 de octubre de 2014) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Precisó que a través de Resolución No. 1894 del 22 de septiembre de 2022, el Ministerio de Vivienda finalmente le asignó el “Subsidio Familiar de Vivienda en Especie” en el proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4 de Neiva, habiéndosele otorgado el apartamento 303 Torre 25, ubicado en la carrera 33 No. 30-36 Sur, pero al arribar a ese inmueble, ya estaba ocupado.
En razón básicamente a lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y pidió ordenarse a la entidad correspondiente hacerle entrega oficial de la vivienda asignada. III. EL FALLO En suma, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto es la entidad que asignó el subsidio de vivienda en especie, la encargada de ejecutar oficiosamente su propio acto administrativo, pero a falta de ese impulso, es “la misma interesada debe acudir ante la instancia que profirió la decisión para que lo cumpla”, gestión que no agotada por la tutelante en este asunto, pese a que la administración pública es quien cuenta con los recursos y acciones para hacer cumplir sus disposiciones, máxime si no se acreditó perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó desacuerdo con el fallo, reiterando los argumentos expuestos en el originario libelo, sin embargo, adicionó haberle comunicado la situación irregular y su inconformismo a la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Neiva, entidad que guardó silencio, no teniendo a quien más acudir para la entrega del apartamento asignado y actualmente ocupado por otra familia.
V. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, pese a la informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, su trámite debe ser absolutamente respetuoso de las garantías procesales, entre ellos, los derechos al debido proceso y contradicción. Por lo tanto, si se desconocen estas prerrogativas, se puede incurrir en causal de nulidad.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas1.” (Destaca la Sala).
En lo relacionado con la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, “so pena de la nulidad en la actuación”2, la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013). 1 Corte Constitucional.
Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. 2 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”3 (Destaca la Sala) Sobre este mismo asunto, específicamente en lo relacionado con la participación de los terceros con interés legítimo en el trámite constitucional, la Corte Constitucional concluyó: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.4 3.7.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”5.
(Destaca la Sala) 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 4 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 5 Auto 364 de 2010. Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo dicho al respecto por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”6. (Destaca la Sala) Entrando ya en materia, obsérvese que Liceth Lorena Sandoval Saldaña estimó vulnerados sus derechos fundamentales, porque pese a habérsele asignado una vivienda de interés social - apartamento 303 Torre 25 ubicado en la carrera 33 No. 30-36 Sur – en el proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4 de Neiva, la Secretaría de Vivienda y Hábitat de esta ciudad no hizo su entrega oficial y al acudir a ese inmueble, ya estaba ocupado por otra familia.
Frente a ese reclamo constitucional, el a quo a través de auto del pasado 2 de febrero admitió la tutela contra la Alcaldía de Neiva, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Gobernación del Huila, Fondo de Vivienda de Interés Social de este departamento y la Secretaría de Vivienda y Hábitat de esta ciudad y libró los respectivos oficios de notificación. El 15 de febrero siguiente profirió el fallo a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
Esta decisión la impugnó la tutelante, insistiendo en la 6 ATP323-2018 Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal procedencia de su acción a fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales y lograr la entrega oficial la vivienda asignada.
Según lo revela el anterior recuento procesal, la sentencia de tutela se profirió sin haberse integrado debidamente el contradictorio, pues nunca se vinculó a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social - Cavis-UT, quien según el acta de “diligencia de reconocimiento”, allegada con el escrito de tutela, se encargó de informarle a la accionante sobre la asignación del inmueble y las obligaciones a cumplir para hacerse su propietaria.
Igualmente, se omitió la vinculación de la Fiduciaria Bogotá, vocera y administradora del Fideicomiso N 302 de 2012, pese haber informado Fonvivienda que el desarrollo del proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, estaba a su cargo y a la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Neiva. Como las precitadas entidades podrían ser eventualmente responsabilizadas de la vulneración constitucional aquí reclamada, forzoso resultaba su vinculación y traslado del escrito de la demanda a fin de permitirles el cabal ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues el juez “como director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.”7 7 Corte Constitucional, A-196 de 2011 Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo antes motivado y concluido, esto, resultando imperioso la plena conformación del litis consorcio necesario, no queda opción distinta a declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar se subsane la citada anomalía, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela impugnada para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.
SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 8 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001 31 09 003 2023 00012 01 Accionante: Liceth Lorena Sandoval Saldaña Accionada: Ministerio de Vivienda y otros D. Fundamentales: Vivienda digna y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)