Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 21 marzo AVISO 349 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0349 Neiva (H), dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dijo ser apoderado de CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA, contra el fallo que el diez de febrero de 2023 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual “negó por improcedente” la acción tutelar instaurada contra la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fueron vinculados el Director del Área Sanidad de la Novena Brigada y al Director del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá. 2.
HECHOS 1: Indica la parte accionante que el 14 de diciembre de 2022 solicitó a la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército 1 Archivo 001 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Nacional allegar copia simple del concepto médico laboral N° 223206 del señor CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA, y copia íntegra de su expediente que repose en el sistema integrado de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Petición que no ha sido contestada, indicando que se encuentra adelantando el proceso de Junta Médica Laboral de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de 2000. Por anterior, acude al presente mecanismo de protección constitucional en procura de obtener el amparo de su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene expedir y allegar a la dirección de notificaciones del apoderado los documentos antes relacionados.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo resolvió negar por improcedente el derecho fundamental de petición invocado, al determinar la falta de legitimación por activa, dado que el abogado CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien manifestó ser apoderado de CÉSAR FABIÁN ROMERO, allegó poder carente de las firmas correspondientes, aun cuando por medio de auto del seis de febrero de 2023 el despacho le requirió el documento debidamente diligenciado, del cual se hizo caso omiso. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia y solicitó al superior jerárquico revisar la decisión, alegando que el a quo omitió la aplicación de las disposiciones vigentes 2 Archivo 010 del expediente electrónico. 3 Archivo 012 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 dispuestas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, afirmando que ésta señala de manera expresa que los poderes se podrán conferir mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, y que el requerimiento del despacho estuvo dirigido a que éstas se aportaran, refiriendo además que resulta evidente que en el presente evento el acto de apoderamiento se llevó a cabo bajo las disposiciones estipuladas en la norma antes referida.
Recalcó que, en lo concerniente al derecho de postulación para el trámite de las acciones de tutela, la demanda cuenta con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, como lo son: los datos del poderdante y apoderado, accionado, causa del litigio y derecho fundamental que se procura salvaguardar. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de instancia y en su lugar se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. 5.
CONSIDERACIONES: Este Tribunal, como superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–. En el presente caso, el abogado CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ manifiesta ser el apoderado de CÉSAR FABIAN ROMERO REINA y acudir a este mecanismo tutelar en procura de obtener el amparo de su derecho de petición, toda vez que afirma no Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 habérsele remitido los documentos solicitados a la Oficina de Medicina Laboral Novena Brigada el 14 de diciembre de 2022, referidos a las copias del concepto médico laboral N°223206 y del expediente médico laboral de CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA que repose en el sistema integrado de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de Ejército.
Frente a ello, el despacho de primera instancia decidió negar por improcedente el mecanismo tutelar invocado al considerar que no se cumple con el requisito de legitimidad por activa, toda vez que el poder aportado prescinde de las firmas correspondientes del poderdante y del apoderado, afirmando que este error no fue subsanado por el abogado recurrente pese a habérsele realizado el respectivo requerimiento.
Decisión que no comparte el impugnante, aduciendo que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para el trámite de las acciones de tutela cuando se trata de derecho de postulación. Al respecto, procederá entonces esta Sala a analizar si fue acertada la decisión que tomó el a quo. Bajo este entendido, se hace necesario resaltar que desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, no se evidencia manifestación alguna de la aceptación clara e inequívoca del señor CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, impidiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.
Ahora, aunque aporta imagen de un mensaje de correo electrónico con el envío del poder, este es remitido por el profesional del Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 derecho para pamila3116@hotmail.com, destinatario del que no hay certeza, ni mención alguna, que corresponda a CÉSAR FABIAN ROMERO REINA, destacándose de esta manera que esa gestión es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más aún cuando se impetra a través de abogado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en casos similares a referido: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.
En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
(…)”4 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”5 Y, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, en Sentencia T-417 de 20136 ha indicado: 4 STP14295-2022. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. (…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Frente a esta circunstancia, se hace pertinente indicar que aunque razón le asiste al a quo al considerar que efectivamente el presente trámite tutelar carece de legitimación por activa, éste incurrió en yerro al haber admitido la demanda pese a tal irregularidad, toda vez que el apoderado ni siquiera se encontraba legitimado para interponer la acción tutelar, surgiendo el deber del fallador de verificar el referido requisito desde su admisión, y como quiera que procedió a darle trámite se encontraba en la obligación de declarar la nulidad de su propia actuación para seguidamente conceder el término legal para la subsanación, circunstancia que permite a este Tribunal acoger la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 que refirió: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el 7 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.
Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.
La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.
Ello asegura el debido proceso.” Bajo este entendido, resulta claro para esta Sala que no fue acertada la decisión de instancia de negar por improcedente el presente trámite tutelar, exponiendo en su fallo la no subsanación requerida en torno al poder del cual se evidencia la carencia de requisitos, habida cuenta que, aunque si bien es cierto el despacho concedió a la parte accionante un día para que allegara el documento debidamente diligenciado, requerimiento del cual se hizo caso omiso, dejó en firme un auto de admisión que al no haberse superado el requisito de legitimación en la causa por activa no debía impartirse o continuarse con su trámite toda vez que, como se refirió en el precedente jurisprudencial, el tema de la legitimación en la causa debe verificarse desde el inicio de la demanda para determinar su admisibilidad o posterior rechazo, evento que no se realizó. Ahora, como quiera que el actor en su impugnación aportó el referido documento debidamente diligenciado y tramitado por el señor Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 ROMERO REINA ante la Notaría Sesenta y Ocho del Circuito Notarial de Bogotá D.C. el pasado once de febrero, es menester recalcarle al accionante que tal diligencia no subsana el yerro incurrido en la acción constitucional desde su admisión el primero de ese mismo mes, siendo posterior aun al fallo proferido el diez de febrero del presente año, toda vez que el acto de apoderamiento no surge efectos hacia el pasado; además, esas acciones ponen en evidencia la posibilidad de haber presentado el memorial con los lineamientos de ley desde el inicio de la demanda, siendo que de lo contrario no fueron expuestas argumentaciones.
Por lo anterior, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto mismo de admisión, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR FABIÁN ROMERO REINA ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00016-00 4728 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.
Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO8 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 8 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.