TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado con Acta No. 343 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2021 00078 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 2° Seccional de Neiva contra la decisión adoptada el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva en la audiencia preparatoria en el sentido de denegar la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso seguido en adversidad de GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS Según lo relatado en la acusación, a las 17:55 horas del 25 de julio de 2021, cuando sobre la vía Rivera – Neiva, sector Los Ocobos, vereda Pedregal, jurisdicción rural del municipio de Rivera, Guillermo Rodríguez Sánchez conducía una camioneta, invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta piloteada por Gustavo Adolfo Cardozo, quien iba Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acompañado de la menor Gloria Inés Parra Becerra, perdiendo la vida el primero y sufriendo lesiones la última. La prueba de beodez practicada a Guillermo Rodríguez Sánchez dio resultado positivo en primer grado. B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación y asignado el asunto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, el 28 de octubre de 2021 se celebró la respectiva audiencia y el 25 de octubre de 2022 cuando debía realizarse la audiencia preparatoria, se tomó la decisión apelada.
III. EL AUTO1 En suma, la togada negó la nulidad reclamada por la Fiscal, por no haberse observado los principios rectores para su declaratoria. Agregó que a pesar de cumplirse el principio de taxatividad, pues la causal invocada la consagra la ley, esto es, la vulneración al debido proceso y defensa de las víctimas, no sucedió lo mismo con los principios de acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.
Refirió que si bien la Fiscal se dolió por haberse supuestamente desconocido las garantías a las víctimas, por cuanto la audiencia de acusación se celebró sin siquiera haberse notificado a sus representantes judiciales, lo que les impidió formular observaciones al escrito de acusación o descubrir pruebas, lo cierto es que ese acto procesal cumplió su finalidad, por lo siguiente: i) se le informó al acusado porqué estaba siendo procesado, cuáles eran las respectivas consecuencia jurídicas y se relacionaron los elementos probatorios a través de 1 A partir de 00:34:46 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal los cuales se pretendía derruir la presunción de inocencia (instrumentalidad). ii) Cuando la Fiscalía informó sobre la existencia de representantes judiciales de víctimas, es decir, concluida la audiencia de acusación, el juzgado los convocó a la audiencia preparatoria a fin de garantizar su participación en el proceso (convalidación). iii) La Fiscalía no registró en el escrito de acusación ninguna información de datos personales y de notificación de víctimas y sus apoderados judiciales, menos lo informó en la audiencia de acusación, por lo que no podía ahora alegar a su favor su propio descuido (protección). iv) La Fiscalía no probó cuál fue la real afectación a las garantías fundamentales de las víctimas, menos cuál es su incidencia en el proceso (trascendencia). v) El ente acusador no acreditó la pregonada violación o irregularidad, menos si nada dijo sobre cómo hubiese cambiado el rumbo de la actuación en caso de haberse contado con la participación de los representantes judiciales de las víctimas en la audiencia de acusación (acreditación). vi) Tampoco la fiscalía demostró que la única forma de enmendar el supuesto agravió fuese a través del remedio extremo de la nulidad, menos si el reconocimiento de la representación judicial de víctimas se hizo en la audiencia preparatoria, escenario dispuesto para el efecto (residualidad).
IV. APELACIÓN2 La Fiscal abogó por la revocatoria del auto de primera instancia para que en su lugar se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación a fin de permitirle al apoderado de víctimas y sus representados su presencia en ese acto procesal para que hagan observaciones al escrito de acusación o descubran pruebas, si es el caso. 2 A partir de 00:49:28 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Dijo que pese haber omitido la mención de las víctimas y sus apoderados judiciales en el escrito de acusación, el juzgado debió asignarles un representante judicial a las víctimas pero como no lo hizo, vulneró así el debido proceso y derecho de defensa, pues la audiencia de acusación es el momento procesal idóneo para aclarar, adicionar o modificar el escrito de acusación a partir de las observaciones de las víctimas, entre otros, o descubrir sus pruebas.
Estimó que si en ciertas ocasiones han prosperado las peticiones de nulidad elevadas por acusados a raíz de haber sido representados por defensores públicos en lugar de sus abogados de confianza, entonces, debería prosperar este pedido a favor de las víctimas, porque el derecho de defensa no solo se predica respecto de los procesados sino también de las víctimas.
Finalmente, después de negar haber reclamado la nulidad de la actuación a fin de remediar su propio error, pidió se revoque el auto de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad desde la audiencia de acusación a fin de permitir la participación de las víctimas y sus apoderados judiciales. V. NO RECURRENTES3 A. Ministerio Público4.
Se limitó a indicar que el problema jurídico se centra en definir si la audiencia de acusación cumplió su objetivo respecto de las víctimas, para lo que se deberá tener en cuenta la información suministrada por la Fiscalía acerca de que, para ese momento ya existía un apoderamiento de víctimas. 3 A partir de 00:58:23 4 A partir de 00:58:28 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. Apoderada de la víctima lesionada5. Consideró que no habiendo sido convocada a la audiencia de acusación, se le impidió “adicionar, argumentar o poder no sé re direccionar de conformidad con todos los elementos materiales probatorios que se puedan aportar dentro del proceso penal”, resultando afectados los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, máxime si no han tenido acceso al expediente.
C. Apoderado de víctimas del occiso. Negó tener observación frente a la decisión tomada por el a quo. D. Defensa6. En suma, abogó por mantenerse la providencia de primera instancia, pues la fiscal incumplió la carga de probar los principios de convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo los términos del disenso propuesto por la apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, elevada en la audiencia preparatoria por la Fiscalía y a favor de las víctimas? 5 A partir de 00:59:51 6 A partir de 01:01:44 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A. A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que, el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal consagra uno de los principios rectores de la declaratoria de nulidades procesales, concretamente el de taxatividad, según el cual, “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferentes a las señaladas en este título”, es decir, i) Nulidad derivada de la prueba ilícita —artículo 455—, ii) Nulidad por incompetencia del Juez —artículo 456—, y iii) Nulidad por violación a garantías fundamentales—artículo 457—.
Adicionalmente, lo anterior está condicionado al cumplimiento concurrente de los principios de protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. Sobre el particular la jurisprudencia brinda la siguiente ilustración: “Con el propósito de abordar el examen de las críticas iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de nulidad de la actuación, importa recordar que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto.
De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);
(iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad)”7.
(Destaca la Sala) B. De otro lado, dígase que según mandato del artículo 250 Constitucional y 11 de la Ley 906 de 2004, a la víctima en su condición de interviniente especial se le debe permitir el acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en la opción real de obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos8, ser oída, facilitársele el aporte de pruebas, recibir información de las autoridades para la protección de sus intereses, “ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar”9.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “(…) la Fiscalía le corresponde, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP823-2021, Radicación No. 57194 del 10 de marzo de 2021.
M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003 y C-047 de 2006 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dispuestas para los actos de investigación, la Fiscalía deberá lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deberá asegurar la atención, protección y efectiva intervención de las víctimas.
Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias10”11. (Destaca la Sala) La anterior enseñanza en armonía con el artículo 137 ibídem, precepto según el cual, las víctimas tienen derecho a intervenir en todas las etapas del proceso, sin embargo, no es forzosa su representación a través de abogado, excepto a partir de la audiencia preparatoria, cuando la Fiscalía debe asignarles un abogado de oficio en caso de comprobación sumaria sobre la incapacidad económica para contratarlo.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Así, en las etapas previas y posteriores al juicio, la víctima puede actuar de forma directa y separada del fiscal. En la etapa de juicio, en cambio, su participación es indirecta, pues sus intereses están representados por la fiscalía. Esto obedece a que “el rasgo principal de la etapa de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontación entre el acusado y el acusador”12.
De esta manera, se garantiza el principio de igualdad de armas y que no “existan dos acusadores –Fiscalía y víctima– en contra del encartado”13. 10 “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos”.
Cfr., Sentencia C-1154 de 2005. 11 Sentencia T-374 del 1° de septiembre de 2020 12 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016. 13 Ibídem. Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la asistencia jurídica, el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado para que puedan ejercer sus derechos en el curso del proceso penal.
Sin embargo, “a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”14. Además, si la víctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, puede solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, previa “comprobación sumaria de la necesidad”15”16.
(Negrillas fuera de texto) En relación con la oportunidad o estadio procesal donde es posible reconocer la calidad de víctima y su representación legal, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Así lo ha entendido esta Sala al sostener que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues dicha etapa no es la única oportunidad, ni la primera, ni la última para hacerlo (Cfr. AP1238-2015, rad. 45339)”17 (Destaca la Sala) 14 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, los estudiantes de consultorio jurídico pueden litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: “1.
En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. // 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. // 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. // 4.
En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. // 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. // 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. // 7.
De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. // 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. // 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas”. 15 Ley 906 de 2004, artículo 137, numeral 5. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-263 del 10 de julio de 2018 17 Corte Suprema de Justicia, AP2543 – 2021, Radicación N° 58730 del 23 de junio de 2021.
M.P. Fabio Ospitia Garzón. Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal C. Ubicados ya en el asunto que concita la atención de la Sala, recuérdese que la Fiscal pidió la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por no haberse notificado a los apoderados judiciales de las víctimas la programación de esa audiencia o garantizado su representación en la misma a través de la designación de un abogado de oficio, resultando vulnerados los derechos al debido proceso y defensa de las víctimas.
Frente a ese reclamo, contéstese que según lo muestra el expediente digital, el 9 de septiembre de 2021 la Fiscalía 2° Seccional de Neiva radicó escrito de acusación contra Guillermo Rodríguez Sánchez, habiéndose registrado los datos del acusado, los fundamentos fácticos y jurídicos de los cargos enrostrados y el nombre de las víctimas, esto es, Gustavo Adolfo Cárdenas – occiso – y Gloria Inés Parra18.
El 14 de septiembre de 2021 el asunto pasó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el 17 del mismo mes y año se agendó la audiencia de formulación de acusación para las 4:30 p.m. del 28 de octubre de 2021, habiéndose librado los oficios 4242, 4243, 4244 y 4245 del 11 de octubre de 2021 con destino al Procurador 268 Penal, Defensoría del Pueblo, imputado y Fiscalía, respectivamente. 18 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En desarrollo de la audiencia de acusación realizada el 28 de octubre de 2021, la togada dejó las siguientes constancias, “No compareció el procesado, se encuentra en libertad, y tampoco se observa representación de víctimas, para ese propósito se solicitará a las universidades que tienen sede en la ciudad designación de abogado de víctimas o representación de víctimas”19.
Luego reiteró: “por secretaría se debe solicitar, en caso de que la Fiscalía no informe pues conocer acerca de la representación de víctimas, a las universidades con consultorio jurídico en la ciudad, la designación de la representación de víctimas”20. Para materializar esa orden se libró un oficio con destino al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, designándose al estudiante Jhefferson Reyes Dorado en calidad de representante de la víctima Gloria Inés Parra.
La Fiscalía nada dijo en torno al apoderamiento de las víctimas. Instalada la audiencia preparatoria el 18 de agosto de 2022, es decir, previamente a elevarse la solicitud de nulidad, la juez expresó lo siguiente: “… por un lado, a tener en adelante como representante de víctimas a la abogada Linda Stefanía Aragonés Castro, quien allegó un poder conferido por María del Pilar Becerra Betancourt y Donaldo Parra León como representantes legales, a su vez, de la menor Gloria Inés Parra Becerra… de igual forma, se observa que la fiscalía hizo remisión de un poder conferido por Luís Carlos Cardozo Soto y Elsy Plaza Pizo al abogado Miguel Ángel Hernández Gómez, para actuar también como representación de víctimas, respecto de este profesional, se tiene pues que no se conocía acerca de su vinculación con el proceso y por ello no fue convocado a esta audiencia, considera el juzgado que previo a continuar el trámite correspondiente, es necesario la convocatoria de todos los sujetos procesales, donde se incluya 19 A partir de 01:59 20 A partir de 35:52 Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal lógicamente la representación de víctimas. Es importante que este tipo de información se suministre al juzgado de manera oportuna, se indica por la señora Fiscal que se recibió este memorial poder de Miguel Ángel Hernández luego de realizada la audiencia de formulación de acusación y respecto de la abogada Linda Stefanía, pues que se recibió después de radicado escrito de acusación… lo cierto es que, es este la primera oportunidad en la que estas personas, se tiene conocimiento la representación que ejerce…” – A partir de 02:40 –.
De cara al anterior panorama procesal, obsérvese que si la Fiscal se contentó con alegar la presunta violación al debido proceso y derecho de defensa de las víctimas, por no haberse citado a sus apoderados judiciales a la audiencia de acusación, menos designado un abogado de oficio, sin embargo, lejos estuvo de evidenciar agravio efectivo a las víctimas o desconocimiento de las bases del juzgamiento, como resultado de esa pregonada omisión, insatisfechos estarían algunos de los principios rectores de la declaratoria de nulidad procesal, especialmente la trascendencia y la residualidad, tornándose impróspera la súplica de la apelante, pues “quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso”21.
Manifiéstese que la aislada mención de haberse vulnerado los derechos al debido proceso y defensa de las víctimas “por el hecho de no haber estado acompañada de representante de víctimas en la oportunidad de formulación de acusación”, porque “pudieron” hacer observaciones al escrito de 21 C.S.J. Cas. Penal. Sent. 21.580. mar. 3/2004, M.P. Marina Pulido de Barón y Jorge Luís Quintero Milanés. Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acusación o descubrir pruebas, no rebasa el umbral de una simple conjetura o suposición, máxime si en la fase del juicio, es la Fiscalía la representante de los intereses de las víctimas. Además, iniciada la audiencia preparatoria, como aquí sucedió, las víctimas deben estar asistidas por un jurista o estudiante de consultorio jurídico o un abogado de oficio designado por la Fiscalía a fin de intervenir en la actuación. Incluso, aún existe la posibilidad de descubrir pruebas en la audiencia preparatoria, según derrotero jurisprudencial vigente sobre la materia22.
Tampoco se cumplen los principios rectores de protección y convalidación, pues si bien el juzgado nunca citó a los representantes judiciales de víctimas a la audiencia de acusación, esa omisión obedeció exclusivamente a la falta de datos al respecto, ya que la Fiscal jamás informó al juzgado sobre el particular, toda vez que en el escrito de acusación solo consignó los nombres del occiso y la lesionada, es decir, sin suministrar nada adicional.
Además, nótese que de un lado, en el curso de la audiencia de acusación el juzgado ordenó se oficiara a las facultades de derecho de Universidades locales a efectos de obtener la designación del representante de víctimas, y de otro, ya en la audiencia preparatoria acudieron los abogados contractuales de las víctimas, habiéndoseles reconocido personería jurídica para actuar.
Por lo tanto, si el 26 de septiembre de 2021 se llevó a la Fiscalía el poder conferido por los padres de la menor lesionada a una abogada, o sea, 22 CSJ, AP1604-2021, Radicación 54.897 del 28 de abril de 2021. “No es cierto que la única oportunidad para que la representación de víctimas descubra las pruebas a ser practicadas en juicio -por intermedio del fiscal- es la audiencia de formulación de acusación. La jurisprudencia constitucional, ciertamente, concedió a las víctimas la posibilidad de solicitar pruebas, mas la concreción de los términos y formalidades a los que ha de subordinarse su descubrimiento y práctica, en tanto aspecto perteneciente a la estructura del proceso y la garantía del derecho de defensa -en su faceta de contradicción-, se rige por el criterio de flexibilidad, establecido por la jurisprudencia de la Sala”.
Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal después de radicado el escrito de acusación; si esta circunstancia nunca fue comunicada al despacho; si el 11 de octubre de 2021 se notificó a la Fiscalía 2° Seccional de Neiva sobre la programación de la audiencia de formulación de acusación para las 4:30 p.m. del 28 de octubre de esa anualidad; y si es deber de la Fiscalía mantenerse en contacto permanente y activo con las víctimas con miras a un efectivo ejercicio de sus prerrogativas; mal podría ahora la señora Fiscal valerse o usar su propia incuria como pretexto para reclamar la medida extrema de la nulidad procesal.
En conclusión, si la declaratoria de nulidad está condicionada a la plena satisfacción de los principios de protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad; si la Fiscal no confrontó las alegadas irregulares con estos principios rectores, por cuanto no abordó su estudio íntegro y detallado; si en el presente caso no se cumplieron los principios de transcendencia, residualidad, protección y convalidación, porque en primer lugar, nunca se demostró cómo la falta de los abogados de las víctimas en la audiencia de acusación, agravió sus garantías procesales, en segundo término, tampoco se evidenció que la nulidad pedida fuese el único medio de protección a las prerrogativas supuestamente conculcadas con la irregularidad alegada, en tercer lugar, la omisión de citar a los apoderados judiciales de las víctimas obedeció exclusivamente a la falta de datos al respecto, pues jamás la Fiscalía informó sobre la existencia de los mismo, y por último, a la audiencia preparatoria acudieron los abogados contractuales de las víctimas, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar, a la luz del artículo 137 del CPP; y si no satisfaciéndose cuatro de los principios rectores de la declaratoria de nulidad, inane resulta el análisis de los demás; no podía válidamente acogerse el reclamo de revocatoria del auto mediante el cual se denegó la petición de nulidad Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal elevada por el ente acusador, imponiéndose la confirmación de la decisión recurrida, por elemental fuerza de los hechos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y de forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del al inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS23 (Providencia virtual) 23 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Procesado: Guillermo Rodríguez Sánchez Radicación: 41615 6000 598 2021 00078 01 Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)