Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 15 marzo AVISO 330 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 03401 Neiva (H), quince (15) de marzo de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR”, contra el fallo que el 03 de febrero de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional al mínimo vital y a la seguridad social a favor de HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela que impetrara, además, contra NUEVA E.P.S. Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 2.
HECHOS: Expuso HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ2 que está afiliado a NUEVA E.P.S. desde hace 15 años como cotizante de la 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 2 COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR”.
Señala que padece de cáncer con metástasis que le ha impedido seguir laborando como conductor del servicio público, razón por la cual su médico tratante le ha expedido incapacidad desde el 08 de mayo del 2022 hasta el 29 de enero de 2023, acreencias de las que ha reclamado reconocimiento y pago ante COOMOTOR, empresa que le manifestó que ha gestionado esas prestaciones mediante la plataforma de NUEVA E.P.S., sin obtener solución, situación que aqueja al actor, toda vez afirma que es su única fuente de ingreso.
Indicó igualmente que el 21 de enero del año en curso NUEVA E.P.S. S.A. le informó que no se le ha dado la orden para proceder al pago solicitado ya que la empresa COOMOTOR no allegó los documentos para el cobro de las incapacidades, recurriendo entonces ante su empleador quien le muestra la relación de las incapacidades que se enviaron por la plataforma de la E.P.S., con las respectivas fechas de solicitud.
En ese sentido, arrimó al presente trámite una aclaración3 relacionada a las prestaciones adeudadas, destacando la N°7888345 que corresponde a 5 días y de la cual se le deben 2 días. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo procurando la protección de sus derechos fundamentales, y que se ordene a quien corresponda la cancelación de las referidas incapacidades, que en ese sentido, COOMOTOR le pague antes de que NUEVA E.P.S. realice el rembolso.
Así mismo solicitó prevenir a las accionadas de no incurrir en acciones similares a futuro. 3 Archivo 006 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 3
3. DEL FALLO DE INSTANCIA4: El a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, frente a lo cual, analizó el problema jurídico sobre la vulneración a los mismos, considerando que las incapacidades otorgadas al actor que derivan del 31/12/2022 al 29/01/2023 le corresponde su pago a la E.P.S por estar dentro del día 3 al 180, quitándole dicha responsabilidad a COLPENSIONES.
Así mismo, con relación al pago parcial que manifestó el accionante en la aclaración de la demanda, comprendido entre el periodo del 16/05/2022 al 20/05/2022, determinó el togado que recae en el empleador COOMOTOR y no en NUEVA E.P.S. en atención a lo descrito en el certificado emitido por el profesional de la salud, siendo obligación del patrono la cancelación de los dos primeros días de incapacidad.
En ese sentido, que teniendo en cuenta la condición de trabajador dependiente del actor, es el referido empleador quien debe sufragar el pago de las prestaciones y no solo limitarse a la recepción de las solicitudes para tramitarlas ante la E.P.S. Aunado a esto advirtió el fallador que son las entidades las que deben remediar los pendientes que tengan entre ellas, absteniéndose de atribuir la carga al empleado quien presenta un diagnóstico clínico grave.
Refirió que si bien al empleador le corresponde el pago de las acreencias inicialmente, éste cuenta con la posibilidad de realizar el recobro ante la NUEVA E.P.S como encargada de realizar el reconocimiento de las mismas, teniendo que la mencionada se encuentra a cargo de efectuar el pago desde el día 3 al 180. 4 Archivo 013 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 4 Concluye que es COOMOTOR quien ha trasgredido los derechos del actor creándole barreras administrativas al no realizar los pagos con anterioridad al día 180 en espera del desembolso de las incapacidades por parte de la E.P.S., por lo que decidió el a quo que es el empleador quien debe pagar “…las incapacidades médicas que se encuentren pendientes de sufragar de los períodos comprendidos del 30/08/2022 al 03/09/2022; 26/10/2022 al 10/11/2022; 11/11/2022 al 30/11/2022, del 1/12/2022 al 29/12/2022; del 31/12/2022 al 23/01/2023 y los dos días que quedaron pendientes de la incapacidad del 16/05/2022 al 20/05/2022, las cuales puede recobrar ante NUEVA EPS…”.
Frente a la petición realizada por el demandante de disponerse la cancelación de las acreencias que en adelante se ocasionen, precisó no poder acceder a ella por tratarse de hechos futuros e inciertos. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN5: La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR”, a través de representante legal, manifiesta inconformismo con la decisión de instancia, criticando que pese a que realizó la gestión para el pago de las incapacidades en favor del actor ante NUEVA E.P.S. resulta ser ésta la que omitió su deber legal de sufragar las acreencias reclamadas, contrario a lo considerado por el despacho, aduciendo que dicha decisión benefició y respaldo la negligencia de la E.P.S. afectándole así su patrimonio y gestiones desplegadas en pro de su empleado, toda vez que oportunamente allegó evidencias sobre las radicaciones realizadas ante la mencionada entidad y su incumplimiento al pago solicitado. 5 Archivo 0017 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 5 Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo tutelar para que, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA E.P.S. el reembolso de las incapacidades que COOMOTOR ha sufragado al accionante por concepto del cumplimiento a la sentencia de primera instancia. 5.
CONSIDERACIONES: Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia. En el presente caso HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ acudió, al presente mecanismo constitucional en procura de obtener el pago de las incapacidades otorgadas a su favor, amparo que fue acogido por el fallador de primera instancia ordenando a su empleador COOMOTOR la cancelación de las incapacidades comprendidas entre el 30/08/2022 al 03/09/2022; 26/10/2022 al 10/11/2022; 11/11/2022 al 30/11/2022, del 1/12/2022 al 29/12/2022; del 31/12/2022 al 23/01/2023 y los dos días que quedaron pendientes de la incapacidad del 16/05/2022 al 20/05/2022.
No obstante, la referida empresa se encuentra inconforme con dicha decisión y pretende la revocatoria del fallo, indicando que pese a haber realizado las gestiones que le competen para el reconocimiento, por parte de la EPS, de las incapacidades de su empleado, sufragó las prestaciones que se le ordenaron mediante tutela en favor del actor, por lo que solicita que NUEVA E.P.S. S.A. realice el reembolso de lo liquidado.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 6 En ese orden de ideas, ante la inconformidad planteada por el recurrente, se tiene como temas objeto de estudio determinar si fue adecuada la decisión del a quo de endilgar la responsabilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad común o general al empleador impugnante, así como establecer la procedencia de la solicitud de reembolso por parte de COOMOTOR ante la E.P.S. de las incapacidades que canceló al demandante con ocasión del cumplimiento al fallo de primera instancia. En ese sentido, se abordará inicialmente el aspecto referido a determinar si fue apropiado el fallo de instancia al ordenarle a COOMOTOR el pago de las incapacidades que solicitó el accionante, sobre lo cual, conforme al acervo probatorio allegado al trámite constitucional, se tiene que la mencionada empresa como empleador de RAMÍREZ RODRÍGUEZ realizó las gestiones que le competen ante NUEVA E.P.S. para el reconocimiento de las prestaciones económicas que se le otorgaron a su empleado, lo que resulta contradictorio con lo considerado por el a quo al atribuirle la responsabilidad de realizar el pago efectivo de las mismas, teniendo que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es la E.P.S. quien tiene dicha obligación. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6: “Cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen.
Así: (i) los 2 primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador7, (ii) del día 3 al 180 por la EPS8, (iii) del día 181 hasta 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-369 del 20 de octubre de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10., parágrafo primero. “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” 8Ibídem.
Además, revísese el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 7 el 540 por el fondo de pensiones9 y, (iv) finalmente, del día 541, en adelante, por la EPS10.” (Resaltado fuera de texto) De la anterior postura reiterada por la Corte Constitucional en sentencias T-268 de 2020, T-194 de 2021 y T-265 de 2022, entre otras, se advierte que la obligación para el pago efectivo de las incapacidades derivadas de enfermedad de origen común, del día 3 al 180, recae en la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, por lo que en el presente caso es NUEVA E.P.S. la que entraña la obligación de hacer el pago las incapacidades médicas reclamadas por HUGO RAMÍREZ, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia que determinó esa responsabilidad en el empleador.
No desconoce esta Sala que compete al empleador el deber de gestionar el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de sus empleados, de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial11, según el origen de la enfermedad o accidente, pero en modo alguno ello sustenta la exoneración del pago oportuno de esas acreencias por las EPS, fondo pensional, o ARL, según corresponda.
Frente a ello, pese a que a COOMOTOR no le correspondía efectuar el pago de las incapacidades, sí realizó la gestión que le compete ante la E.P.S. para el reconocimiento de las mencionadas prestaciones a su empleado, por lo que se evidencia una actuación diligente en pro de la garantía de los derechos del actor por parte del empleador recurrente, y la negligencia se evidencia en la EPS que desconoce su obligación de desembolso a favor del actor. 9Decreto-Ley 019 de 2012, articulo 142 10Ley 1753 de 2015, articulo 67 11 Sentencia T-191 del 18 de junio de 2021, que indica ““…A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador[25].” (Resaltado fuera de texto) Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 8 De manera que, para esta Sala revisados los argumentos expresados por el recurrente, le asiste razón en cuanto a que la responsabilidad en la entidad en que recae el pago de las incapacidades ordenadas en primera instancia resulta ser de la E.P.S., por lo que habrá de revocarse parcialmente el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, debiendo en consecuencia indicar que es NUEVA E.P.S. y no COOMOTOR la encargada de efectuar el pago de las incapacidades que reclama el señor HUGO RAMIREZ RODRIGUEZ.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de COOMOTOR consistente en ordenar en este fallo a la EPS el desembolso del dinero que canceló al actor por concepto de las incapacidades ordenadas en el fallo de primera instancia, se tiene que en casos relacionados al pago de prestaciones económicas, ha manifestado el Máximo Órgano Ordinario que12: “… de manera reiterada esta Sala ha sostenido, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias…” En ese contexto, al tratarse de una controversia de aspecto económico, asunto contrario a la naturaleza de este mecanismo tutelar dirigido a la protección de derechos fundamentales, no es posible acceder a la solicitud realizada por COOMOTOR de disponer el juez 12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sala de Decisión de Tutelas N°3. STP17105 del 17 de octubre de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Que a su vez reitera la Sentencia T-951 de 2005. “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 9 constitucional el desembolso de los dineros pagados al actor por concepto de las incapacidades a los que procedió en cumplimiento del fallo de primera instancia, además porque se trata de asuntos y trámites administrativos que deben adelantarse entre empleador y EPS, una vez concurran los requisitos para tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral Segundo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, en el sentido de indicar que es NUEVA E.P.S. y no COOMOTOR, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades que reclama el accionante HUGO RAMIREZ RODRIGUEZ, de los períodos comprendidos del 30/08/2022 al 03/09/2022; 26/10/2022 al 10/11/2022; 11/11/2022 al 30/11/2022, del 1/12/2022 al 29/12/2022; del 31/12/2022 al 23/01/2023 y los dos días que quedaron pendientes de la incapacidad del 16/05/2022 al 20/05/2022, en atención a lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada que concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante.
TERCERO: NO ACCEDER a ordenar el reembolso ante NUEVA E.P.S., solicitado por COOMOTOR conforme a lo analizado. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COOMOTOR, NUEVA E.P.S. S.A y otro RADICACIÓN: 41 001-31-18-002-2023-00006-01 4722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 10 Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.