TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.0335 I.- ASUNTO Resolver la impugnación que presenta el Comando del Departamento de Policía del Huila contra el fallo del 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Pitalito, que decidió tutelar el derecho de petición del accionante.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Luis Henry Núñez Cantor, el 26 de septiembre del 2022, presentó peticiones ante el CUERPO DE INVESTIGACION CRIMINAL (CTI), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL GARZÓN, UNIDADES SECCIONALES DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL Y CRIMINAL (SIJIN) – POLICIA NACIONAL SECCIONAL GARZÓN, GUADALUPE O SECCIONAL HUILA, sin que a la fecha contesten a lo deprecado.
Con fundamento en lo anterior pide amparo a su derecho de petición y, en consecuencia, que ordene a las accionadas dar respuesta. Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- SÍNTESIS DE LAS CONTESTACIONES 3.1 FISCALÍA 20 SECCIONAL GARZÓN explica que por el alto volumen de requerimientos sólo pudo dar respuesta el pasado 18 de enero.
Para demostrar lo anterior allegó el oficio con el que entregó la información requerida por el accionante002E 3.1 SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL CTI – HUILA manifiesta que envió respuesta al correo electrónico juansmn123@gmail.com el pasado 21 de octubre. Agrega que el quejoso hace alusión a una nueva solicitud del 27 de septiembre, dirigido al CTI de la Fiscalía; sin embargo, la referida petición ya sea a nombre del apoderado, Juan Sebastián Mazorra Norato, o del señor Luis Henry Núñez Cantor, nunca se encontró ni se allegó por la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila.
En consecuencia, al conocer de su existencia por este trámite Constitucional, en correo del 23 de enero hogaño envió respuesta al apoderado judicial. Solicita declarar improcedente la presente acción. 3.3 COMANDO DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA – DEUIL Arguye que por correo electrónico del 27 de septiembre de 2022 dio respuesta a lo deprecado por el quejoso, reenviado el 18 de enero de los corrientes desde el correo deuil.gutah- cit@policia.gov.co al correo juansmn123@hotmail.com, por esta razón solicita se declare la improcedencia de la tutela.
IV.- SENTENCIA IMPUGNADA Refiere que de las pruebas del expediente Constitucional se desprende que el accionante presentó sendas peticiones a distintas entidades estatales, pero la falta de orden en el contenido de la información dificultó comprender a qué entidad correspondía cada uno de ellos. Así mismo, de los soportes de acuso de envío Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL anexados en absoluto se lograba deducir a qué petición hacía alusión el demandante en sus pretensiones.
Advierte de la solicitud del 27 de septiembre, dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Garzón-, nunca existió respuesta oportuna, por tanto, encontró vulnerado el derecho de petición y ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia respondiera de fondo. De la solicitud dirigida a la Policía Nacional – Comando Departamento de Policía Huila;
Sección de Policía Judicial CTI – Huila y Cuerpo De Investigación Criminal (CTI) – Fiscalía, consta que existió respuesta oportuna y de fondo. En cambio, la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) – Policía Nacional omitió informar sobre los hechos acontecidos el ocho de abril de 2018 en el municipio de Guadalupe.
En consecuencia, concede la protección del derecho fundamental de petición del accionante y ordena a la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, Comando Departamento de Policía Huila – SIJIN, Comando Departamento de Policía Huila – SIJIN, dar respuesta de fondo. Niega amparo frente a la petición dirigida a la SECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL CTI – HUILA.
V.- IMPUGNACIÓN El Comando de Departamento de Policía Huila – Deuil reporta que en correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, desde la cuenta deuil.gutah- cit@policia.gov.co, respondió de manera clara y de fondo los datos solicitados de correos electrónicos institucionales y/o personales, al igual que los números celulares o de contacto de las personas referenciadas por el postulante.
Asimismo, desde el correo devil.gutah-cit@policia.gov.co el pasado 18 de enero reenvió la información solicitada al correo juansmn123@hotmail.com. Sin embargo, en el fallo del 31 de enero hogaño, el numeral cuarto, ordena dar respuesta a la petición Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL del 27 de septiembre que versa sobre unos hechos acontecidos el 8 de abril de 2018, en el municipio de Guadalupe.
Frente a lo anterior, aduce que con comunicación oficial GS-2022-092182-REGIN SIJIN el 13 de octubre de 2022 dieron repuesta al peticionario al correo electrónico juansmn123@hotmail.com. Así mismo, hizo entrega física del referido oficio en la dirección aportada, que recibió el señor Puentes Manrique Jheris, identificado con la cédula 1.083.903.914, aduciendo ser el secretario del despacho del apoderado del accionante.
Por ultimo, solicitan se declare improcedente la accion de tutela ya que de ningún modo existió amenaza o violación de derechos fundamentales. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional1 puesto que el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, de quien este Tribunal es superior jerárquico.
De acuerdo con la situación planteada en el escrito de tutela y la impugnación de la accionada, surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿El COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA vulneró el derecho de petición o postulación invocado por el señor Luis Henry Núñez Cantor, al omitir dar respuesta a la solicitud incoada el 27 de septiembre de 2022? La Honorable Corte Constitucional sobre los requisitos para que exista respuesta de fondo de las solicitudes y la procedencia de amparo expuso: “Respuesta de fondo.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” (Resaltado y Negrilla utilizada por la Sala para enfatizar).
Ahora bien, sobre la improcedencia de la acción ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos en sentencia T-134 de 2014 expuso que: ( ) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19915]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2. En el mismo sentido las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 afirman: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5o y 6o del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ( )”3, ya que “sin la existencia 2 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto ( )”. 3 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ( )”4.
Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”5.
Así pues, cuando el juez constitucional en absoluto encuentre conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. En el caso de marras, se encuentra acreditado que el pasado 27 de septiembre el apoderado del accionante solicitó emitir informe completo sobre los sucesos acaecidos la noche del 8 de abril de 2018 y los datos solicitados de correos electrónicos institucionales y/o personales, al igual que los números celulares o de contacto de las personas referenciadas en la petición al Comando Departamento de Policía Huila.
Además, que la entidad remitió informe completo sobre los sucesos acaecidos la noche del 8 de abril de 2018 y los datos solicitados de correos electrónicos institucionales y/o personales, al igual que de los números celulares o de contacto de las personas referenciadas. Se tiene entonces que la accionada, el 27 de septiembre de 2022, desde la cuenta deuil.gutah-cit@policia.gov.co dio respuesta de manera clara y de fondo.
Además, el 18 de enero hogaño reenvió nuevamente la información solicitada. Aunado a lo anterior, en comunicado oficial GS-2022-092182-REGIN SIJIN del 13 de octubre de 4 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL ese calendario, informaron sobre los sucesos acaecidos la noche del 8 de abril de 2018. Esto al correo electrónico juansmn123@hotmail.com, así mismo, entregó el referido oficio físico a la dirección aportada, recibida por el señor Puentes Manrique Jheris, identificado con número de cédula 1.083.903.914, secretario de la oficina del apoderado del accionante.
En ese orden de ideas, no se avizora que exista una afectación al derecho de petición alegado por el accionante, como tampoco al de postulación, conforme a lo antes anotado. Aunado a ello, el Comando Departamental de Policía del Huila ya había respondido, antes del trámite de la tutela, que reiteró con ocasión de la acción constitucional.
Por ende, frente a la actuación de esta entidad erró el juzgado de origen al ordenarle contestar la solicitud y ello obliga a revocar ese acápite de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito por inexistencia de vulneración, por otro lado, como quiera que las entidades accionadas respondieron al requerimiento durante el trámite de la tutela primigenia, esta Sala confirmará la decisión frente a las actuaciones de las demás dependencias vinculadas a esta acción constitucional.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º: REVOCAR el numeral cuarto del fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos y, en consecuencia, NEGAR la acción de tutela, por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, frente a la actuación del COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA, conforme lo expuesto. 2º.- CONFIRMAR LOS DEMÁS ORDENAMIENTOS del fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Rad: 415513104001-2023-00004-00 Accionante: LUIS HENRY NUÑEZ CANTOR Accionado: COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA HUILA Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 4º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria