Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230005400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Holman Yebrail Bocarejo Polanía \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 334 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00054 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Holman Yebrail Bocarejo Polanía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por la presunta vulneración al debido proceso, en cuyo trámite se vinculó al respectivo C.S.A. y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad.

II. LA TUTELA Según el actor, el pasado 6 de febrero solicitó al juzgado vigía encargado de vigilar la pena impuesta en la causa No 2020-80056-00, reconocer como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo en detención domiciliaria, sin obtener respuesta favorable pese haber cumplido los compromisos adquiridos, violándose así sus derechos fundamentales cuyo amparo reclamó. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 28 de febrero anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Neiva, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo y concederle dos días para que rindieran un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Precisó que el 19 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la causa 2020-80056-00 fallada contra el actor, quien está recluido en el reclusorio de Neiva y registra los siguientes periodos de privación de la libertad: i) Del 10 de febrero de 2020—cuando fue capturado en flagrancia — al 14 de julio del mismo año—cuando perdió vigencia la medida de aseguramiento a raíz del fallo condenatorio, es decir, 5 meses y 4 días. ii) Entre el 10 de enero de 2022—fecha de su recaptura— a la fecha (2 de marzo de 2023).

En total ha descontado 1 año, 1 mes y 22 días. Resaltó que el pasado 1° de febrero el interno pidió el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo en detención domiciliaria por cuenta del proceso, respondiéndole que se estuviera a lo ya resuelto en auto del 27 de diciembre de 2021, por cuanto no median probanzas nuevas a fin de validar lo asegurado por el sentenciado.

Señaló que a raíz de la presente acción de tutela, el 2 de marzo anterior le Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal solicitó al Establecimiento Penitenciario de Neiva se sirviera informar lo siguiente: “…i) Los periodos de privación de la libertad de HOLMAN YEBRAIL BOCAREJO POLANIA, dentro de la causa 2020-80056, ii) Informe por que no se dio cumplimiento a lo ordenado en oficio CL-O N° 4282 del 25 de noviembre de 2020, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el que solicito el traslado inmediato del sentenciado BOCAREJO POLANIA del lugar donde se encontraba en detención domiciliaria hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, iii) Informe de las visitas que le fueron realizadas al domicilio de HOLMAN YEBRAIL BOCAREJO POLANIA y remita copia de las actas de control domiciliario, a efectos de aclarar la situación jurídica del sentenciado ”, sin obtener respuesta.

B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas de Neiva. Se limitó a manifestar que llevó a cabo las gestiones propias de su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional. Además, adjuntó el link de acceso al proceso penal del actor. C. El E.P.M.S.C. de Neiva. De entrada negó ser el competente para reconocer el tiempo de privación de la libertad del recluso, por ser una carga del juzgado ejecutor.

De otro lado, indicó que, el 11 de febrero de 2020 materializó la orden de detención domiciliaria proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; el 11 de enero de 2022 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas remitió la boleta de encarcelación No. 9 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a través de la cual informó que a partir del 14 de julio de 2020 la referida medida de aseguramiento había perdido perdió vigencia por haberse proferido fallo condenatorio y el 20 de enero del 2022 encarceló a Bocarejo Polanía, permaneciendo privado de la libertad hasta la fecha.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva incurrió en defectos fácticos y por desconocimiento del precedente, al resolver la solicitud de reconocimiento del tiempo durante el cual ha estado privado de la libertad el interno Holman Yebrail Bocarejo Polanía? A efectos de absolver los anteriores interrogantes, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad de ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación1 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”2.

(Destaca la Sala) Sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo 2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”3 (Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que el 14 de febrero de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable a Holman Yebrail Bocarejo Polanía del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV, negándole los subrogados penales.

En firme el fallo, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, quien el 19 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la causa. El interno se dolió porque el Juzgado vigía le denegó el reconocimiento del término durante el cual estuvo en detención domiciliaria como parte cumplida de la pena impuesta, pese haber acatado los compromisos adquiridos.

Frente al mentado reclamo, dígase que según lo muestra la revisión del respectivo expediente, el juzgado de ejecución de penas accionado, ha realizado, entre otras, las siguientes actuaciones: 1) El 10 de febrero de 2020 Holman Yebrail Bocarejo Polanía fue capturado en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, cuando llevaba 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016.

MP. Alejandro Linares Cantillo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal consigo 594.5 gramos de cocaína, por lo que al día siguiente, ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Garantías de esa capital se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, habiendo sido cobijado con detención preventiva en su residencia ubicada en la carrera 31 No. 9-135 de esta ciudad. 2) El 14 de febrero de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio contra Bocarejo Polanía y le impuso las penas arriba resaltadas, ordenando su traslado de su residencia a un establecimiento carcelario designado por el INPEC, procediendo el 25 de noviembre siguiente el Centro de Servicios Judiciales del SPA a librar el oficio No. 4282 al director del EPMSC de Neiva. 3) El 19 de febrero de 2021 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, avocó el respectivo conocimiento y vigilancia, expidió “Boleta de Encarcelación Domiciliaria 43” y le ordenó al Director del EPMSC de Neiva, “mantener detenido en prisión domiciliaria” a Holman Yebrail Bocarejo Polanía y “adoptar un sistema de visitas periódicas a dicho domicilio, para verificar el cabal cumplimiento de su reclusión informando cualquier incumplimiento a las obligaciones del artículo 38 del Código Penal”. 4) El 24 de febrero de 2021 la autoridad judicial solicitó al Director del EPMSC de Neiva se sirviera informar si se había trasladado a Bocarejo Polanía desde su residencia al reclusorio a raíz de no habérsele concedido los subrogados en el fallo condenatorio y, en caso negativo, de no ubicarse al sentenciado se le comunicara a fin de expedirse la orden de captura, informándose por el establecimiento carcelario que el precitado estaba en prisión domiciliaria.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 5) Con oficio del 1º de junio de 2021 el INPEC dio a conocer que el 29 de abril de ese mismo año se practicó visita de control domiciliario al sentenciado, no hallándose en su residencia. 6) El 11 de junio de 2021 se redimieron 3.5 días la pena impuesta, por las 56 horas de trabajo efectuadas en el domicilio, durante el 1º de enero al 31 de marzo de 2021. 7) El 1° de octubre de 2021 redimió en 20 días la pena, como resultado de las 320 horas de trabajo (labores artesanales en el domicilio) realizadas entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2021. 8) A raíz de haberse comunicado el 7 de septiembre de 2021 por la Fiscalía 10 Local URI de Neiva sobre la captura de Holman Yebrail Bocarejo Polanía por el delito de fuga de presos, por haber estado fuera de su domicilio, el 14 de octubre de 2021 el juzgado aplicó el artículo 477 de la Ley 906 de 20044, corriéndole traslado por 3 días al sentenciado del respectivo informe, para rendir explicaciones, so pena de revocársele el sustituto penal. 9) Cumplido por el C.S.A. el respectivo trámite y recibidas las explicaciones del sentenciado, el 27 de diciembre de 2021 el juzgado advirtió que a Holman Yebrail Bocarejo Polanía no se le había concedido la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria.

En razón a lo anterior expresó lo siguiente: 4 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “tal como se pone en evidencia con el escrito allegado en esta oportunidad por parte del sentenciado, el mismo se encuentra en libertad y no privado de su libertad, y no ha ingresado al EPC en cumplimiento de la orden dispuesta, por lo que de contera se debe ordenar dejar sin efectos la Boleta de Encarcelación Nº 043 del 19/02/2021 proferida por este Juzgado.

Adicional a lo anterior, se precisa que el sentenciado venía privado de la libertad producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia, la cual, valga la pena precisar perdió vigencia dentro de la presente actuación una vez emitida la sentencia condenatoria del 14JUL2020, por parte del Juzgado 11º Penal del Circuito de Bogotá DC, en la cual encontró penalmente responsable al acá sentenciado, condenándolo a la pena principal de 4 años de prisión, y negó el otorgamiento de cualquier beneficios o subrogado penal; toda vez, que sus efectos cesan al definirse la responsabilidad penal del acusado y establecerse las condiciones en que se cumplirá la pena.

Hecho que quedo claramente dilucidado en el numeral tercero de la sentencia. (…) Ante este panorama y conforme a lo señalado en la sentencia, no existe duda para el Despacho que la medida cautelar impuesta por parte del Juez Control de Garantías en adversidad del sentenciado BOCAREJO POLANIA, perdió efecto jurídico, una vez, proferida la sentencia condenatoria, pues así quedó establecido en el fallo condenatorio donde se dispuso el cumplimiento de la sanción penal impuesta de manera intramural en EPC; traslado que nunca se legalizó y que actualmente no ha acontecido y pese al sentenciado tener conocimiento del proceso en su contra no se ha presentado de manera voluntaria ante el penal a afectos de cumplir la pena de prisión impuesta.

Aunado a lo anterior, se precisa que al sentenciado no se le otorgo ningún subrogado penal ni la sustitutiva de prisión domiciliaria en la sentencia de condena, contrario a ello se dispuso el cumplimiento de la pena de prisión de manera intramural en Establecimiento Carcelario y Penitenciario. En este orden, se concluye que el periodo de privación de la libertad del condenado HOLMAN YEBRAIL - BOCAREJO POLANIA corresponde i) del 10FEB2020 –fecha de captura en situación de flagrancia- al 14JUL2020 – fecha que perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta derivado Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del proferimiento de la sentencia condenatoria-, por lo tanto, ha descontado físicamente 5 MESES Y 4 DIAS, de la pena irrogada – 48 MESES DE PRISION.

Así las cosas, al verificarse que el sentenciado se encuentra en libertad, pese haberse ordenado en la sentencia el traslado de su lugar de domicilio a las instalaciones del EPC, se dispondrá dejar sin efecto la Boleta de Encarcelación Nº 043 del 19/02/2021 proferida por este Juzgado ante el EPMSC Neiva; así como las demás decisiones proferidas por este juzgado dentro de la presente causa penal.

En consecuencia, se ordena librar de manera inmediata orden de captura en contra del señor HOLMAN YEBRAIL - BOCAREJO POLANIA, para que cumpla pena de prisión, toda vez que la medida de aseguramiento perdió sus efectos jurídicos una vez proferida la sentencia, y en la hora del ahora el condenado se encuentra pendiente de continuar el cumplimiento de la pena de prisión restante de manera intramural, conforme lo dispuesto.

Comunique la decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila, para que realice las respectivas anotaciones en sus bases de datos, lo que se hará por parte del Centro de Servicios. ENTÉRESE Y CÚMPLASE (…).” 10) El 11 de enero de 2022 se legalizó la captura materializada el día anterior a Holman Yebrail Bocarejo Polanía y se dispuso su encarcelación en el reclusorio de Neiva. 11) El 6 de febrero de 2023 el sentenciado pidió al Juzgado se sirviera reconocer como parte de la pena cumplida el tiempo de detención domiciliaria.

Con proveído del 8 de febrero siguiente el juzgado trasliteró la motivación del auto del 27 de diciembre de 2021 y frente a la pena descontada, hizo las siguientes cuentas: Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “(…) Como se observa purga pena de 4 AÑOS, privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2020 al 14 de julio de 2020, y del 11 de enero de 2022 al 08 de febrero de 2023, más 1 MES, 1.5 DÍAS de REDENCIÓN, para un total de 1 AÑO, 6 MESES Y 21.5 DÍA; quedando pendiente por cumplir pena de 02 AÑOS, 5 MESES Y 8 DÍAS.

Ahora, frente al petitorio de reconsiderar la solicitud de tener por tiempo purgado el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2020 al 11 de enero de 2022, este Despacho se abstendrá de pronunciarse, habida cuenta en auto del 27 de diciembre de 2021 se resolvió este asunto, sin que medien probanzas nuevas para validar el dicho del sentenciado, por tanto, se ESTARÁ A LO RESUELTO en el auto del 27 de diciembre de 2021.”. 12) Con ocasión a la presente acción constitucional, el 2 de marzo anterior el juzgado vigía pidió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila, “previo a aclarar la situación jurídica del sentenciado”, informar sobre lo siguiente: i) los periodos de privación de la libertad del accionante en la causa 2020-80056. ii) Las razones por las cuales no se ha cumplido lo indicado en el oficio CL-O N° 282 librado el 25 de noviembre de 2020 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sobre el traslado inmediato del sentenciado de detención domiciliaria a prisión intramuros. iii) Los informes de visitas y actas de control de domiciliaria.

Dilucidado lo anterior y retomando el hilo conductor de la disertación, lo procedente será definir si se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Al respecto, nótese que, si bien el actor cuestiona el auto del 8 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado ejecutor se negó a reconocerle como parte de la pena cumplida el tiempo de privación de la libertad en su domicilio, en esa decisión se replicaron los argumentos consignados en el auto del 27 de diciembre de 2021, decisión respecto de la cual no se concedieron Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal recursos, por haberse solo ordenado su comunicación y cumplimiento, satisfaciéndose así el requisito de subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de la inmediatez, dígase que, pese a cuestionarse una decisión proferida hace más de un año, la misma aún sigue produciendo efectos jurídicos, pues se resolvió un asunto medular del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, razón por la cual se flexibilizarán las limitaciones que impone este principio a fin de analizar el caso.

Por último, resulta evidente la relevancia constitucional del asunto en discusión, por cuanto se alega la presunta vulneración al debido proceso, el accionante identificó claramente los hechos causantes de esa presunta trasgresión constitucional y la censura no versa sobre un fallo de tutela. Entrando ya en el estudio de los defectos específicos, adviértase que para resolver los casos donde se discute la procedencia del reconocimiento como parte de la pena cumplida el tiempo de privación de la libertad en la residencia del sentenciado, pese haber ordenado el juez su internamiento en establecimiento carcelario, la Corte Suprema de Justicia en fallo STP11920-20195, fijó las siguientes reglas: “i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.

Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos 5 Radicación N° 106432, providencia del 3 de septiembre de 2019, reiterada en STP2879-2020, STP8226- 2021, STP4035-2022, entre muchas otras.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio”.

Guiados por esas pautas jurisprudenciales, vigentes cuando se profirió la decisión judicial materia de tutela, manifiéstese no ser suficiente el argumento del juez vigía de haber decaído la medida de aseguramiento a raíz del respectivo fallo condenatorio, para contabilizar el tiempo de pena purgada por el interno por cuenta de la causa vigilada y menos anular toda la actuación surtida en ejecución de la pena.

Era necesario la observación y acatamiento en ese estudio de los precitados derroteros jurisprudenciales de cara a los elementos de convicción allegados a la foliatura, pues es evidente que Holman Yebrail Bocarejo Polanía fue detenido preventivamente en su domicilio el 11 de febrero de 2020 y pese a que en el fallo condenatorio del 14 de febrero de 2020 se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cierto es que por motivos ajenos a su voluntad, su traslado al reclusorio a seguir descontando la pena, no se realizó Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal inmediatamente sino casi dos años después -10 de enero de 2022-, cuando fue aprehendido por haberse librado orden de captura en su contra.

Según lo revelado por la actuación, en ese interregno el INPEC continuó vigilando la detención domiciliaria originariamente impuesta contra Bocarejo Polanía, tanto así que calificó su conducta, lo autorizó para trabajar en su casa en labores artesanales y practicó vistas domiciliarias. Además, cuando el Juzgado vigía avocó el conocimiento de la causa, libró boleta de encarcelación domiciliaria contra el sentenciado ante el EPMSC de Neiva, incluso, al recibirse información de la Fiscalía 10ª Local URI de Neiva sobre la aprehensión del sentenciado por no haberse hallado en su residencia, dio trámite a lo señalado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 a efectos de presentar las respectivas justificaciones, so pena de revocar el sustitutivo de la pena.

En caso similar al presente, la Corte Suprema de Justicia expresó6: “(…) la equivocación en que incurrió el Juzgado cognoscente al no ordenar en forma correcta la remisión al centro carcelario, no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe [creyendo que aún se encontraba privado de la libertad en su domicilio], en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional.

Asimismo, el canon 12 del Código de Procedimiento Penal de 2004 anuncia que los que intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (precepto 153.2). 19.- La omisión de la Administración de Justicia y, particularmente, del renombrado juzgado de conocimiento, no puede derivar en que se desconozca la prueba que, en principio, acredita que, después ordenar el 6 STP4035-2022 Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cumplimiento de la pena intramural, el condenado continuó en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juez ejecutor, a quien le bastaba disponer de inmediato su traslado y no ordenarlo de forma tardía, luego de haber trascurrido cerca de 4 años. 20.- En esas condiciones, como en este caso las autoridades accionadas tardaron en disponer el internamiento en prisión intramural del condenado, esa situación no afectó su condición de privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria la cual, además, como se expuso en precedencia, no está ligada a las visitas esporádicas de control a cargo del INPEC, máxime que, se reitera, en el caso no se constató, materialmente, la evasión de aquél. 21.- Es que solo si el juez de ejecución de penas hubiese verificado que (…) se fugó, sería admisible que no contabilizara, como tiempo purgado de la sanción, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria y el de la posterior reclusión intramuros.

Ello solo es posible constatarlo, luego de exigir todos los antecedentes que reposen a nombre del accionante y que se encuentren a cargo de INPEC. 22.- Además, como se dijo anteriormente, la negación de la prisión domiciliaria al momento de emitir la condena impone la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta u ordenarse en forma tardía, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo”.

Todo lo anterior permite concluir que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva a través de los autos proferidos el 27 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2023, último a través del cual se estuvo a lo resuelto en el primero, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, pues al decidir el asunto de interés del actor, no tuvo en cuenta los precitados criterios jurisprudenciales.

También se incurrió en defecto de orden fáctico, por cuanto se abstuvo de sopesar los documentos allegados a la actuación a fin de establecer con certeza si el Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal accionante continuó purgando la pena en su domicilio o, si por el contrario, desde cuando perdió vigencia la medida de aseguramiento, evadió su cumplimiento o si lo hizo parcialmente, todo con miras a determinar si resultaba procedente o no la contabilización de ese lapso como parte de la pena cumplida.

Aunque debido a la presente acción de tutela, el juzgado demandado profirió un auto con miras a recaudar pruebas y así resolver nuevamente el asunto en comento, la Sala no puede inadvertir que en las decisiones judiciales en cuestión, el juzgado no solo decidió sobre el tiempo de privación de la libertad por cuenta de la causa vigilada, sino que anuló todo lo actuado por ese despacho, incluidos los autos mediante los cuales redimió pena al sentenciado por trabajo, valiéndose de una providencia respecto de la cual no habilitó la interposición de recursos, incurriéndose en una vía de hecho, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de conjurar la trasgresión al debido proceso del tutelante.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resueltos estarían los problemas jurídicos planteados en sentido favorable a las aspiraciones de Holman Yebrail Bocarejo Polanía, por lo que se concederá el amparo al debido proceso del actor, se dejará sin efectos sustanciales los autos calendados el 27 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2023 y se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita nuevo pronunciamiento sobre el tiempo de privación de la libertad de Holman Yabrail Bocarejo Polanía por cuenta de la causa 2020-80056-00, teniendo de presente los soportes probatorios allegados al expediente y los parámetros jurisprudenciales citados en párrafos anteriores.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso del interno Holman Yebrail Bocarejo Polanía.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos sustanciales los autos del 27 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2023 y ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que determine el tiempo de privación de la libertad del accionante en la causa 2020- 80056-00, teniendo en cuenta los soportes probatorios obrantes a la actuación y los parámetros jurisprudenciales arriba citados.

TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

CUARTO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00054 00 Accionante: Holman Yebrail Bocarejo Polanía Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.