Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41548600059620190023601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Fabio Medina Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes trece (13) de marzo dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 329 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2019 00236 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del sentenciado FABIO MEDINA DÍAZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó al referido señor a la pena principal de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – Arts. 209 y 211 Num. 2º C.P.-, negándosele los mecanismos sustitutivos de la pena.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Según se colige de la actuación, entre los años 2014 y 2018, cuando la menor K.Y.P.M. vivía en los municipios de El Pital y El Agrado, su tío Fabio Medina Díaz la sometió a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas. Luego, entre Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el 2018 y mayo de 2019, el precitado familiar en varias ocasiones la accedió carnalmente, amenazándola con replicar ese mismo comportamiento con su hermana menor si le contaba lo sucedido a su progenitora.

B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado el escrito de acusación, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón realizó la respectiva audiencia, el 6 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de septiembre y 27 de octubre de 2020, 20 de enero, 23 de febrero y 25 de marzo y 10 de junio de 2021, el 12 de julio de la misma anualidad se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 22 de octubre del año 2021 se profirió la sentencia materia de alzada.

III. EL FALLO Evocados los hechos, relacionada la actuación procesal, identificado e individualizado el procesado, resumidas las teorías del caso de las partes, sintetizados los alegatos de conclusión y recordado lo sucedido en la audiencia de individualización de pena, el a quo luego de citar las normas que tipifican las conductas punibles por las cuales fue acusado Medina Díaz, aludir a la sana crítica como mecanismo de valoración probatoria, excluir de debate los hechos estipulados, entre ellos, la condición de la víctima de ser menor de 14 años para la época de los acontecimientos, aludir a los elementos estructurales de los delitos juzgados y traer a colación la enseñanza jurisprudencial sobre las pautas a tenerse en cuenta al ponderar el testimonio de las víctimas de delitos sexuales y con apoyo en el diáfano testimonio de la ofendida K.J.P.M. y su indudable señalamiento Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contra el acusado, sumado a lo declarado por los médicos Diego Germán Charry García y Ángel María Polanía Puentes, declaró acreditada la materialidad de los ilícitos objeto de acusación y la responsabilidad penal en los mismos del procesado, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia. IV.

LA APELACIÓN La defensora expresó desacuerdo con la condena proferida contra su agenciado, argumentando inicialmente que esa decisión se fundamentó en gran medida en el testimonio de la menor KY, sin haberse tenido en cuenta que esta prueba fue impugnada, pues de un lado, existió un motivo para denunciar a Fabio Medina Díaz, ya que la misma menor admitió haber recibido dinero del acusado, el cual lo metía en la billetera de su padre, circunstancia esta nunca acreditada por la Fiscalía; y de otro lado, tampoco se demostró las supuestas amenazas del denunciado de replicar esa misma conducta con las hermanas de la menor.

Criticó el testimonio de la víctima, pues inicialmente manifestó que los hechos se escenificaron en la casa de la abuela pero luego aludió a la vivienda de la señora Judith, aspectos estos contrarios a lo dicho por el padre de la menor, por cuanto aseguró que solo visitó al acusado en el municipio de El Agrado. Además, aunque en la acusación se mencionaron los municipios de El Pital y El Agrado como los sitios donde se cometieron los hechos, este particular, como también la temporalidad de lo sucedido, nunca se probó en el juicio, porque la niña se limitó a afirmar que sucedió durante varios años y desde cuanto tenía 6 años.

Destacó que si bien la menor aludió a una prueba positiva de embarazo, tal circunstancia nunca se acreditó, como tampoco se practicó prueba de ADN a fin de demostrar la paternidad de su defendido. Añadió que en relación con este Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal particular, el testigo Luis Alfredo Perdomo Yunga, incurrió en contradicciones, perdiendo credibilidad su dicho y evidenciándose así la inocencia del denunciado.

Estimó no podérsele conferir credibilidad a la sindicación realizada por la menor ante la Psicóloga Leidy Lorena Fiesco Ramírez, quien manifestó que la menor le negó haber sostenido relaciones sexuales con persona alguna pero confesó a sus padres su estado de embarazo, quienes decidieron guardar silencio. En su opinión, resta credibilidad los testimonios rendidos por los médicos Diego Germán Charry y Ángel Polanía, por haberse tratado de simples pruebas de referencia, máxime si al no haber permitido la menor su valoración sexológica, se presume que no hubo penetración o acceso carnal.

De otro lado, estimó que si las fotografías tomadas al inmueble por el investigador Alexander Cuervo, no fueron embaladas, rotuladas ni sometidas a cadena de custodia, pierde credibilidad esta prueba, además de afectarse su legalidad. Seguidamente, después de citar la sentencia SP7326-2016 proferida en el radicado 45.585, según la cual, los menores de edad sí pueden mentir, la jurista reiteró su manifestación de no haberse allegado al juicio un medio de convicción trascendente a efectos de responsabilizar a su prohijado.

Enfatizó que, en el curso del juicio la menor nunca narró los hechos de manera clara y contundente, pese a tratarse de una joven escolarizada y situada en estrato medio, pues inicialmente manifestó una cosa y luego ante la psicóloga expresó otra, por lo que pidió valorarse este testimonio como lo ha sugerido insistentemente la Corte Suprema de Justicia. Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Después de citarse los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal y recordar que los medios probatorios deben llevar al juez a un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado, la letrada abogó por la revocatoria del fallo de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.

Subsidiariamente reclamó la eliminación del agravante previsto en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, por cuanto no se dilucidó cuál era la posición o cargo del procesado que impulsó a la menor a depositar su confianza en él, como tampoco se practicó prueba clínica ni de ADN respecto del presunto embarazo. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los concretos reclamos probatorios y jurídicos de la defensora apelante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i)¿La Fiscalía no llevó al juicio los medios de prueba destinados a que el fallador obtuviera el conocimiento más allá de toda duda sobre la estructuración de los delitos objeto de acusación, imponiéndose la absolución por duda probatoria de Medina Díaz? En caso negativo, ii) ¿Deben eliminarse las causales de agravación punitiva deducidas contra el procesado? A. Con miras a responder el primero de los anteriores interrogantes, manifiéstese de entrada que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado a través de la Fiscalía, allegar las probanzas destinadas a derruirla y así acreditar la materialidad del ilícito juzgado y responsabilidad penal en el mismo, para alcanzar ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo o más allá de toda duda razonable.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia expresó: Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 1.

B. Respecto del poder suasorio a conferírsele al testimonio de la menor víctima de delitos sexuales, la jurisprudencia reclama ciertas condiciones a efectos de generar en el fallador el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Tales exigencias son las siguientes: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. 1 C.S.J. Sala Casación Penal.

Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos. Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y ”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”2.

Sobre el particular la misma Corte Suprema de Justicia ofreció la siguiente enseñanza en relación con la ponderación de la versión rendida por la menor víctima: “4.2. Cuando se trata de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, la Corte ha hecho énfasis en la necesidad de examinar su testimonio de manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con sus declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria, o, incluso, frente a aquellas que solo tengan el carácter de referencia, a efectos de determinar su credibilidad (cfr. CSJ SP4329-2019, rad. 50825;

CSJ SP791-2019, rad. 47140; CSJ SP2709- 2018, rad. 50637 y CSJ SP14844-2015, rad. 44056). En esa línea, será necesario constatar una serie de características en su narración, referidas a la manera en que describe y ofrece los detalles del abuso, la forma en que representa el contexto en el que se produjo y las eventuales contradicciones o vacíos que contenga su relato.

De igual manera, la Sala ha señalado que, en esa labor judicial, no se puede dejar de lado que, cuando el testigo agrega o precisa algunos aspectos puntuales relacionados con el acontecer delictual, ello por sí solo no torna inverosímil o mentirosa su declaración ni 2 C.S.J. Sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación 23.508.

M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal «puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho» (cfr. CSJ SP16905-2016, rad. 44312).

De cualquier manera, es imperioso tener en cuenta que los aspectos que se dejen de contar o que se añadan no sean trascendentes y se restrinjan tan solo a detalles, no al hecho en sí mismo, porque, de ser así, su credibilidad estará socavada”3. C. Descendiendo ya a la valoración probatoria en concreto, obsérvese que en la sesión inaugural de juicio celebrada el 27 de octubre de 2020 se escuchó a la menor víctima KYPM- 12 años para ese momento-, quien inició admitiendo que la mayor parte del tiempo ha vivido en el municipio de El Pital, sin embargo, antes residió en el vecino municipio de El Agrado4, sin recordar la época cuando esto último sucedió. Luego de manifestar que actualmente vive en El Pital junto a sus padres y dos hermanos5, señaló que previamente estuvo en un hogar de paso.

Agregó que cursa 5° de primaria. Interrogada sobre por qué es importante decir la verdad, exclamó: “Lo premian”-31:59-. Sobre cuáles podrían ser las consecuencias de lo contrario, es decir, mentir, respondió: “Podemos ir a la cárcel…”-32:09-. Añadió que cuando dice mentiras, la castigan. Al puntual cuestionamiento de si conoce o sabe quién es Fabio Medina Díaz, respondió afirmativamente6, incluso, indagada acerca del motivo de 3 C.S.J. Sentencia del 11 de marzo de 2020, SP849-2020, Radicación 53755.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 4 27:21 5 27:56 6 33:15 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ese conocimiento, contestó: “Porque nunca he podido olvidar lo que ese señor me hizo, y pues todas las noches me la paso pensando en todo esto, lo que me pasó…para mí es muy difícil…”-33:54-.

En respuesta posterior aludió al acusado en estos términos: “…yo recuerdo que ese señor era tío de mi mamá…”-35:11-. Preguntada respecto cómo conoció al citado señor, explicó: “Porque él iba allá a la casa de nosotros…donde mi abuela…Después nos fuimos a vivir donde una señora, unos 3 o 4 días, tenía como 6 años, él iba allá, después nos mudamos pa donde otro señor, él iba también allá, después nos mudamos pa donde otro señor y también…y después nos fuimos a vivir a una casa donde más o menos duramos 9 meses, y ya después mi mamá se fue pa Bogotá y yo me quedé con mi papá en El Pital, con mi abuelo, y pues él iba allá a donde mi papá…”-35:33-.

A interrogante de la Fiscalía, refirió que durante esa época estuvo residiendo en el municipio de El Agrado7. De otro lado, la testigo negó poder recordar a qué se dedicaba el acusado. Cuestionada sobre los rasgos o características físicas del denunciado, respondió que es un señor de caballo canoso o blanco8, alto, delgado y ojos cafés. Indagado sobre si en alguna ocasión el citado sujeto la irrespetó, dio respuesta positiva y exclamó: “Muchas veces”-39:11-.

A reglón seguido 7 36:50 8 37:51 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ofreció este inicial detalle: “Pues la primera vez me empezaba a tocar las partes íntimas cuando yo estaba viviendo donde la señora…”-39:20-.

Cuestionada con mirar a obtener mayor y pormenorizada información acerca de lo ocurrido con el procesado, relató haberse visto forzada a tolerar sus abusos porque la amenazaba con replicar esa misma conducta con su hermana. Para mejor ilustración se transcriben sus palabras: “Una vez me dijo que si yo no hacía…lo que él decía, que si yo no hacía lo que él me pidiera…mi hermana iba a hacer lo que yo no iba a hacer…”-41:22-.

Adicionó que debido a esa intimidación, cedió al acoso, pues su hermanita “tenía como 5 años, y ya la iba a empezar a tocar, entonces pues yo preferí que me hicieran las cosas a mí en vez de mi hermana”9. Al preguntársele cuándo sucedieron esos hechos, adujo: “Esa vez fue allá donde mi abuela Chava, me parece que es mi abuela, allá donde la señora, ese día estábamos allá, nosotros no sabíamos nada todavía y pues nosotros pues el cariño que fuera tío, nosotros no pensamos nada más, entonces ese señor empezó así, ya después yo hacía lo que él decía”-42:15-.

Sin embargo, respecto del año de ocurrencia de esos hechos, expresó: “La verdad no, solo me acuerdo que fue un martes, miércoles”-43:04-. Interrogada sobre su edad para esa época, respondió: “Yo tenía como 6, 7 años cuando el señor Fabio empezó, y ya después siguió lo mismo hasta que quedé embarazada”-43:31-. 9 41:44 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En lo relacionado con su embarazo, manifestó: “Cuando quedé embarazada tenía 10…Después me trajeron acá, me llevaron al hogar de paso, luego me llevaron allá al hospital, me sacaron la muestra y dio positivo, pues me llevaron al hogar de paso y ya después me trajeron, y no podía tener ningún bebé…”-43:48-.

Añadió que los vejámenes fueron reiterados. En lo atinente con las circunstancias espaciales de ocurrencia de los abusos sexuales, la menor recordó que la última ocasión fue en casa de su padre10 y cuando estaba sola, pues “hay veces ese señor mandaba a mis hermanos a comprar algo…yo iba a ir con ellos, y me cogía de la mano y no podía”- 44:43-.

A la concreta pregunta sobre si Fabio Medina le tocó el cuerpo, contestó afirmativamente 11 y luego explicó: “Me tocaba la cara, los senos y la vagina”12. Acto seguido se le cuestionó si tuvo alguna relación sexual con el acusado, sin escuchar expresamente su respuesta, sin embargo, después se le preguntó si esas relaciones sexuales fueron consentidas, enfatizó: “No señor”-53:46-.

Además, indagada acerca de si en algún momento hubo violencia, respondió: “La primera vez”-54:05-. A la pregunta de si en las demás ocasiones “también hubo violencia o simplemente te intimidaba”, señaló: “Pues hay varias veces fue lo mismo, las 10 44:32 11 51:17 12 51:38 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal primeras veces fue así, ya después ya uno se acostumbra de que lo estén cogiendo a uno”-54:23-.

Estimó haber mediado violencia en unas tres ocasiones, pero “ya después, ya se acostumbra de que lo estén cogiendo a uno”-55:12-. Adicionó haberse convertida esa práctica en una especie de costumbre, luego de unas 6 veces de reiteración13. Cuestionada acerca de quién proponía las relaciones sexuales, señaló al acusado y textualmente contestó: “El señor Fabio”14.

De otro lado, negó enfáticamente haber mantenido trato sexual con persona distinta al acusado Fabio Medina Díaz15. Al insistírsele sobre si recordaba la primera persona con quien tuvo una relación sexual, contestó: “Pues la verdad nunca he podido olvidarlo…fue el señor Fabio Medina, fue el primero que empezó” 16. En torno a las ocasiones cuando se escenificaron los hechos denunciados, precisó: “Pues la primera vez fue donde la señora de arriba.

Las veces después fue donde un señor que a veces nos quedábamos a dormir…dos veces. Y la última casa fue dos veces también, y allá donde era en el Pital, donde el señor fue una vez, y ya la última fue cuando quedé embarazada, que fue 3 veces” 17. 13 55:53 14 57:24 15 59:19 16 01:04:20 17 01:04:20 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Admitió el cambio advertido en su vida como resultado del trato sexual sostenido con el procesado18, habiéndose convertido en una persona rebelde y agresiva con sus familiares19.

Sobre cómo su familia se enteró de lo ocurrido, comentó: “Porque un día…me sentía todo raro…mareada, había veces que me daban ganas de vomitar, entonces yo tenía plata que mis papás me dejaban…cuando ellos se iban a trabajar…entonces yo me saqué una prueba de embarazo…y…salió dos rayitas y decía que estaba embarazada, y a mí se me olvido botarla, la dejé debajo de la almohada y mi mamá se dio cuenta” 20.

Relató que al encontrar la prueba de embarazo, sus padres la indagaron sobre el particular, por lo que “les dije la verdad”. Agregó que ella y sus papás fueron a hablar con Fabio, “él dijo que le iban a decir a una doctora…para que nadie supiera, que yo abortaría…mis papás estaban ahí preocupados” 21. También reveló que una prima de su mamá, llamada Xiomara, llamó al Bienestar e informó lo sucedido, por lo que el lunes siguiente una psicóloga fue al colegio y la llevó al hospital, pero luego la ingresaron a un hogar de paso.

Precisó que la última vez que vio a Fabio fue en la casa de él en el año 2019. Reiteró que “Fabio, él fue el que me embarazó”-01:18:04-. 18 1:07:16 19 1:05:20 20 1:09:44 21 1:12:22 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Seguidamente explicó que al principio pensó en tener el bebé, pero “no podía”.

Negó haber sido intimidada o presionada para mentir sobre los hechos, pues “…mi papá me dice solamente que diga la verdad, que cuente todo lo que me pasó, todas las cosas, pero que sean pura la verdad” 22. Luego de reconocer su intención de olvidar lo sucedido, asegurar que pensó que todo el mundo la juzgaría y no volvería a tener amigos, expresó: “Siento mucha rabia, siento como si todo lo que me pasó fue mi culpa, me siento que yo fui la culpable de todo lo que me pasó, porque si yo hubiera hablado antes, nada de esto hubiera pasado, pero pues me tenía que pasar, entonces superar esto” 23.

Finalmente, en el curso de la audiencia de juicio oral, la menor víctima a través de la conexión virtual, identificó sin amagos de duda al procesado como la persona a quien se había referido con el nombre de señor Fabio24. En relación con esta prueba cargo, manifiéstese que contrario a la opinión de la recurrente, la misma merece elevado poder suasorio, pues si bien no precisó la fecha cuando se escenificaron los hechos denunciados, esa situación es entendible y explicable por las siguientes razones: i) La escasa edad de la víctima cuando empezaron los abusos en su contra, pues la calculó tener entre 6 o 7 años.

Por ende, era lógico que dada su corta edad para la época de inicio de los vejámenes, no lograr mantener en su 22 1:21:36 23 1:23:42 24 1:44:37 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal memoria tan preciso dato. ii) El paso del tiempo entre el comienzo de los abusos sexuales y el momento cuando se escucha su testimonio, pues la menor dijo haber empezado las agresiones cuando tenía 6 o 7 años de edad, sin embargo, cuando declaró ya había cumplido los 12 años.

Esto significa que pasaron al menos 5 años entre los hechos iniciales y la práctica de su testimonio, circunstancia temporal con incidencia en el proceso de evocación. iii) El interés de la menor por olvidar los traumáticos hechos cometidos en su contra, por cuanto enfatizó sobre su intención por olvidar esos tristes episodios. Además, durante la práctica de su declaración se evidenció su congoja y sentimiento de culpa al rememorar los hechos. iv) La reiteración de los vejámenes hicieron que la víctima terminara por acostumbrarse a ser sexualmente vilipendiada, por lo que no se detuvo en verificar las fechas exactas cuando se escenificaban esos abusos.

En este orden de ideas, dígase que la falta de precisión temporal de los acontecimientos no ocasionada perplejidad en cuanto a su real ocurrencia, como tampoco le resta fiabilidad al inconfundible señalamiento de la menor vilipendiada contra Fabio Medina Díaz, pudiéndose colegir el ámbito temporal a partir de la edad que dijo tener cuando se dieron las iniciales agresiones, esto es, 6 o 7 años, lo que conduce a colegir que los hechos empezaron entre el 2014 o 2015, pues las partes estipularon que la niña nació el 8 de agosto de 2008.

Pasando a los reparos de la defensa por no haberse precisado por la menor los sitios de ocurrencia de los hechos, respóndase que si bien la víctima no dio dirección o dato puntual sobre el particular, sí ofreció información con fundamento en la cual se puede identificar algunos Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal lugares donde se perpetraron los mismos, porque aludió a la casa de su abuela, la vivienda de una señora donde estuvieron por 3 o 4 días, el inmueble de “otro señor” y la casa donde residieron por 9 meses, todos esos lugares ubicados en el municipio de El Agrado.

Nótese que interrogada por la Fiscalía si en esa época estuvo viviendo en ese municipio, dio respuesta positiva. Además, precisó que luego su mamá se fue a Bogotá, habiéndose quedado ella solo con su papá y su abuelo en El Pital, a donde también acudía el procesado. En consecuencia, pese a que la menor víctima no hubiese suministrado dirección exacta de los sitios donde fue abusada sexualmente, como era de esperarse, atendiendo su corta edad y entendible deseo de olvidar esos traumáticos recuerdos, sí persiste la certeza de haberse cometido los atropellos sexuales en las precitadas municipalidades.

Además, el testimonio de la niña KY cumple los criterios jurisprudenciales a fin de poder conferírsele elevado valor probatorio, ya que en primer lugar, no hay ninguna evidencia de resentimiento o animadversión de la testigo hacia el acusado, como para deducir que mintió a fin de agraviarlo, por el contrario, la espontaneidad de la menor al responder los interrogantes, muestra la sinceridad de su relato.

Incluso, pese a la dureza de los hechos vividos, la menor ni siquiera expresó rencor contra su victimario, solo se flageló a través de sus sentimientos de rabia consigo misma por no haber revelado oportunamente lo ocurrido. Que la menor hubiese admitido el recibo de dinero de manos del acusado a fin de permitir el abuso, no permite inferir su interés en perjudicarlo con mendaces señalamientos, pues suele ser común en esta modalidad Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal delictual que los sujetos agentes capitalicen a su favor la normal inocencia y candidez de los menores para que les acepten sus abusos sin mayor reparo a cambio de dádivas u objeto de su interés que los lleven a tolerar esos vejámenes.

También el relato de la menor fue persistente, no solo en el curso del juicio, cuando en varias ocasiones señaló al procesado como el abusador, sino en la etapa investigativa, pues a pesar de la inicial negativa a contarle lo sucedido a la psicóloga encargada de su caso, a la postre le puso en conocimiento los vejámenes sufridos y el autor de los mismos, como se verá en párrafos posteriores.

Contéstese a la recurrente que a efectos de conferirle credibilidad al testimonio de la menor víctima, no es necesario la concurrencia de testigos presenciales, porque el poder suasorio a concedérsele al señalamiento de la víctima no depende de la variedad de declarantes a su favor sino de la coherencia, claridad, persistencia y razonabilidad de su versión, sumado a la existencia de otros medios probatorios de corroboración periférica, como aquí sucedió y se pasará a ilustrar inmediatamente.

Nótese que según el testigo Luis Alfredo Perdomo Yunda, padre de la víctima, fue llamado a declarar en razón a que “ese señor Fabio Medina había abusado de la niña”. Aclaró que Fabio Medina es tío de su esposa y vivía en el municipio de El Agrado. Preguntado sobre si su hija quedó embarazada a raíz de ese abuso, manifestó que la psicóloga así se lo dijo, sin recordar la fecha.

Agregó que Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal al conocerse lo sucedido, la Policía acudió al colegio de la menor y la llevó al Hospital. Negó que su hija le hubiera contado sobre el abuso sexual.

Aseguró que la vivienda donde residía el acusado en el municipio de El Agrado, pertenece a la mamá de aquél y en ese lugar solo residían ellos dos25. Cuestionado en torno a si acudía a la casa de Fabio Medina en asocio de la menor KY, respondió: “Nosotros íbamos a hacer almuerzo los fines de semana… pasarla con la abuelita de ella, y entre semana un día que otro íbamos” 26.

Contrainterrogado sobre si K le comentó algo acerca de los hechos, exclamó: “No señor”-40:12-. Ante esa respuesta, se le puso de presente una entrevista rendida en el 2019, donde cuestionado si conocía otras personas que le hubiesen causado daño a la menor, contestó: “No señor, no supe nada de eso, eso fue lo único que la niña me contó, me contó que había sido Fabio, el tío…”.

Al preguntársele sobre cuándo la menor le hizo esa manifestación, siendo que la entrevista la rindió al mismo tiempo cuando las autoridades se llevaron a la niña a la Comisaría, expresó: “No señor…eso ella lo contó cuando ella estaba en la Comisaria y a los 8 días, me parece que a los 8 días, 15 días, me llamó el Sargento Cuervo”. Añadió que el Sargento le preguntó si él tenía conocimiento de los hechos, habiéndole dado respuesta negativa. 25 31:34 26 31:59 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Indagado acerca de si manifestó no haber dejado nunca sola a la niña en la casa del acusado, contestó: “Ella se lo pasaba, ella no, ella se la pasaba”- 01:04:24-.

Preguntado sobre cómo se daban las visitas a la casa de la progenitora del acusado, manifestó: “Pues cuando íbamos era porque yo le llevaba… llevaba frutas. Cuando me iba a pescar le llevaba, esto por lo menos pescado para que le hiciera un caldo a la viejita y a veces, y cuando estaba trabajando, esto recogiendo melón, yo sacaba y le llevaba el meloncito a ella, bajaba y se lo dejaba”.

Al indagársele si la menor en algún momento se quedaba sola con el procesado, respondió: “En la pieza no quedaba sola, que yo me acuerde no”-01:13:18-. Preguntado sobre cómo pudieron suceder los hechos, adujo: “No sé”- 01:14:21-. También negó que se llevara a su hija a su lugar de trabajo- 01:14:48-. Sobre cuál era trato sostenido por el procesado con la niña, refirió: “…Era pues como cariñoso”-01:16:56-.

Al preguntársele cómo eran esas muestras de cariño, explicó: “Pues, él…la abrazaba y le decía hola niña, y yo…a veces la regañaba porque no me gustaba que ella fuera así…como lamboncita, que se dejara abrazar” 27. 27 01:39:57 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal No hay duda que el testimonio de Perdomo Yunda coincide en lo medular con el rendido por la menor víctima, pues corroboró lo relacionado con visitas efectuadas con cierta frecuencia a la casa donde vivía el acusado junto a su progenitora, quien era la abuela de KY.

Así se confirma que en efecto, las estadías de la menor en ese lugar no fue invención suya sino un hecho real, ya que su padre la llevaba y era usual que ahí compartiera con Fabio Medina Díaz. Es indudable la contradicción entre lo dicho por la víctima sobre la prueba casera de embarazo descubierta por sus progenitores a quienes terminó confesándoles lo sucedido y lo declarado por su padre en el sentido de no haberse enterado de los hechos sino por boca de la psicóloga encargada de entrevistas a su hija.

Sin embargo, esta incoherencia en lugar de revelar mendacidad en lo testificado sobre ese particular, evidencia que Perdomo Yunda pese haber conocido los hechos mucho antes de la intervención de la psicóloga, esto es, cuando su descendiente se vio descubierta a raíz del hallazgo de la prueba de embarazo y decidió confesarle a él y a su mamá todo lo relacionado con los abusos, optó por aparentar un desconocimiento de lo ocurrido a fin de justificar su silente actitud, es decir, para evitar cuestionamiento sobre los motivos de su omisión de denuncia. Obsérvese que, contrario a la actitud resistente de Perdomo Yunda en su testimonio y a la ausencia de detalles explicativos de sus respuestas, la declaración de KY estuvo acompañada de espontaneidad, mediana fluidez y coherencia, particularmente en lo atinente con los motivos por los cuales los hechos salieron a la luz o se conocieron.

Al respecto, sostuvo haberle comentado lo ocurrido a sus padres, quienes acudieron a conversar sobre Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el tema con el sindicado.

Además, enfatizó haber sido la prima Xiomara quien se contactó al ICBF. Es decir, aunque tuvieron información sobre el delito cometido, los padres de la víctima, por alguna razón que la Sala no comprende, nunca lo denunciaron. En cambio, si Perdomo Yunda ni siquiera adujo por qué razón supuestamente la psicóloga se enteró antes que él del abuso sexual cometido contra su hija, creíble resulta el relato de la menor ofendida.

De otro lado, la psicóloga Leidy Lorena Fiesco Ramírez28, afirmó haber laborado en la Comisaría de Familia de los municipios de El Pital y El Agrado, cumpliendo entre otras labores la relacionada con los procedimientos de verificación de derechos de niños y adolescentes y valoraciones psicológicas. Exhibida a la testigo el informe del 25 de julio de 2019, lo reconoció como de su autoría y dijo tratarse del informe de verificación de derechos, entrevista y valoración psicológica inicial practicada a KYPM29.

Adicionó haber cumplido esas tareas a raíz de denuncia anónima recibida sobre el presunto embarazo de una niña de 10 años, procediendo a contactar a los padres, entrevistar a la menor en el colegio y trasladarla al centro médico del municipio, donde fue valorada por el galeno de turno, quien “le realizo su examen respectivo con el cual se logró confirmar el estado de gravidez de la menor, e inmediatamente la niña quedó bajo protección de la Comisaría de Familia y se le hizo nuevamente una entrevista, pues para indagar las circunstancias del estado actual de la niña, sin embargo, pues ahí se describe que ella, pese a ya tener el examen positivo, ella negaba 28 01:17:45 29 01:47:57 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cualquier tipo de contacto sexual con persona alguna y fue en entrevistas que se realizaron ya en el hogar de paso donde finamente logramos persuadir a la niña para que nos dijera la verdad y ella afirma pues que los progenitores eran conocedores de su estado de gravidez y pues le habían manifestado no comentar esa situación con nadie, que debía ser un secreto, pues argumentando que la hermana menor podría tener algún tipo de peligro o riesgo similar al que ella había tenido y es así como la niña nos comenta lo que le ha pasado, en todo ese discurso se mantiene pues una situación de miedo, inseguridad de hablar y solicita insistentemente que el papá venga a acompañarla, que ella quiere hablar con el papá, eso es lo que se ve en la valoración” 30.

En cuanto a las manifestaciones escuchadas de boca de la menor en torno a su embarazo, la testigo relató lo siguiente: “KY nos confirma que ella hace algún tiempo viene teniendo encuentros sexuales con su tío materno, el señor Fabio…que este le daba dinero a cambio de este tipo de encuentros. Cuando…los papás se dan cuenta del estado de gravidez…ellos le piden que no diga nada para que su hermana no vaya de pronto a pasar por la misma situación”31.

Al pedírsele a la deponente dar lectura textual pero parcial de su informe, lo hizo en estos términos: “En entrevista posterior la niña KY menciona que desde que tenía 6 años es víctima de abuso sexual y cuando cumplió 10 años fue víctima de acceso carnal abusivo mencionando que su tío materno, el señor Fabio Medina Díaz, le daba dinero y posteriormente mantenían relaciones sexuales, enfatiza que ello ha ocurrido en 5 oportunidades 30 02:06:57 31 02:11:42 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mientras el progenitor la llevaba a visitar la casa de su abuela, la niña KY hizo saber a los progenitores y estos le manifestaron que no podían decirle a nadie, que debía ser un secreto porque lo mismo podía ocurrirle a la hermana menor LVPM, de 8 años de edad, manifiesta que no quiere tener un bebé porque la mamá le dijo que no podría bailar” 32.

Dijo haber detectado cierto grado de inseguridad al momento de hablar la menor entrevistada, porque inicialmente narraba algún suceso pero luego decía que tal vez eso no había sido lo ocurrido. Contrainterrogada sobre por qué la denuncia fue anónima, contestó haber descubierto que la situación era conocida por la familia de la víctima e incluso por los vecinos, por lo que eventualmente alguno de ellos denunció-02:25:45-.

Añadió que al indagarse a los padres en torno a los hechos, negaron todo conocimiento sobre el particular. Reconoció haber consignado en su informe lo relacionado con la persistencia de cierta actitud de mentira y silencio en la menor, pues “ella cambiaba su versión de los hechos”33. En cuanto al testimonio de Leidy Lorena Fiesco Ramírez, declárese que además de haber revelado la originaria negativa de la víctima a confesar lo realmente ocurrido, actitud comprensible en razón a su minoría de edad y lo traumático de los hechos, sumado al interés de sus padres por mantenerlos ocultos, evidencia que una vez la menor se sobrepuso a sus normales temores y venció al cómplice silencio familiar, confesó con 32 02:14:43 33 02:33:38 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ciertos detalles las agresiones sexuales de las que venía siendo víctima parte de su lejano pariente, momento a partir del cual su sindicación fue persistente, sin ambages ni contradicciones.

El testimonio de la psicóloga también robustece la conclusión de la Sala en torno al conocimiento e los padres de la niña sobre los agravios sexuales en comento, pues esta profesional dijo que si bien el progenitor de la niña negó toda información de lo ocurrido, la propia menor admitió habérsele pedido guardar silencio respecto del abuso sexual.

Esta sería una circunstancia adicional para aquilatar aún más el ya sólido testimonio de la menor frente a la declaración de su padre. Este testimonio de la psicóloga también corrobora que los hechos se escenificaron, entre otros lugares, en la vivienda de la abuela de la menor, ubicada en el Municipio de El Agrado, pues así se lo refirió la niña en la fase investigativa y lo ratificó en el juicio.

Pasando al testimonio rendido por Germán Charry García, médico de urgencias de la ESE San Juan de Dios de El Pital, este recordó que el 25 de julio de 2019 valoró a KYPM y rindió el informe34 donde concluyó: “Que menor de edad, de 10 años, traída por la Comisaría de Familia, acompañada de los padres biológicos, para la realización de prueba de embarazo, se realizó valoración general visual por negación de la menor y entrevista junto con la psicóloga de la Comisaría de Familia, el resultado de la prueba de embarazo fue positivo, motivo por el cual se explica a los padres, se da información y asesoría para la interrupción voluntaria del embarazo, junto 34 42:00 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal con psicóloga de Comisaría, de presunta responsabilidad del hecho al padre de familia y opta no tener consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo La Comisaría informa que se procederá a protección, refiriendo que queda a cargo de ellos para ser llevada a Garzón. Se hace la remisión a interconsulta para psicología, pediatría y ginecobstetricia y remisión a protección por parte de Comisaría de Familia” 35.

Interrogado sobre cómo detectó el embarazo de la examinada, contestó: “Una prueba en sangre, una prueba en sangre y laboratorio, dando los resultados correspondientes”-44:57-. En cuanto a las críticas de la defensa contra esta prueba, dígase que las mismas son por completo desatinadas, pues el testimonio del médico Charry García no es de referencia, porque de un lado, nunca aludió a relato alguno escuchado de labios de la menor, y de otro, aludió al examen físico general por él realizado a la niña y a la prueba de embarazo en sangre practicada, es decir, en verdad tuvo la condición de perito.

Por consiguiente, contrario a la respetable opinión de la apelante, el testimonio del galeno Charry García sí contribuyó a derruir la presunción de inocencia del encartado o a despejar la duda razonable sobre el asunto, toda vez que confirmó un aspecto neural del relato de la víctima, concretamente, el relativo con su preñez, ya que el médico a través de una prueba de sangre detectó el estado de gravidez de la examinada. 35 43:40 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ángel María Polanía Puentes, ginecólogo del Hospital San Vicente de Paul de Garzón, tras ponérsele de presente el informe quirúrgico del 29 de julio de 201936, reconoció haberlo suscrito e indicó que ese mismo día a las 9 de la noche le practicó un procedimiento a la menor KYMP en un contexto de abuso sexual.

Sobre esa intervención, explicó: “…es una paciente que se le hace un legrado ginecológico…la paciente recibió anestesia general por unos minutos…se identifica el cuello uterino, se realiza la instrumentación del cuello uterino…se hace la limpieza del útero y se finaliza el procedimiento con una paciente sin complicaciones y sangrados ginecológicos anormales” 37.

Al interrogante de la Fiscalía sobre el alcance de la anotación dejada en la historia clínica de la paciente respecto del hallazgo de signos antiguos de desfloración, el médico indicó que se refería a la pérdida de la forma circular del himen y la existencia de “…solución de continuidad de su margen interno”-01:36:58-. De cara a lo mostrado por este nuevo testimonio, dígasele a la letrada recurrente que, esta probanza confirma aún más lo declarado por la menor vilipendiada, pues a su afirmación de haber quedado en cinta, se sumó lo dicho por el médico Charry García en torno al resultado positivo de la prueba de embarazo practicada a la ofendida y lo depuesto por el también galeno Polanía Puentes, quien confirmó ese estado de gravidez, habiéndole incluso practicado un legrado a esa paciente. 36 01:23:24 37 01:29:01 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas, conclúyase o declárese que en efecto, la menor victima KY, jamás faltó a la verdad en lo relacionado con este particular asunto medular de los hechos materia de juzgamiento, mereciendo credibilidad, como también los demás aspectos de su sencillo, espontáneo pero sincero testimonio.

Aunque no se determinó con prueba científica que el embarazo de la menor fue causado por el procesado, o en otras palabras, no se demostró su filiación respecto de la criatura objeto del legrado, lo cierto es que en aplicación de principio de libertad probatoria, los hechos pueden demostrarse a través de cualquier medio de prueba, siendo plausible deducir con apoyo en el testimonio de la víctima, que fue Fabio Medina Díaz y no otro, quien la sometió a trato sexual y resultado del mismo quedó en embarazo, máxime si esta prueba directa obtuvo confirmación periférica en los medios de prueba ya estudiados.

Sobre el testimonio de Alexander Cuervo Vargas, investigador de la Policía Nacional, quien dijo haber suscrito el acta de inspección a lugares calendada el 8 de agosto de 2019, donde se plasmó el procedimiento de inspección practicado al sitio de los hechos, esto es, la casa ubicada en la carrera 3° N° 3-13, Barrio Chimbayaco de El Agrado38; exprésese que la crítica de la defensa sobre la falta de cadena de custodia del álbum fotográfico, carece de toda trascendencia en la demostración de la materialidad del delito y la responsabilidad en el mismo, por cuanto estos aspectos se fundamentaron básicamente en los testimonios de la víctima, la psicóloga y los médicos que examinaron a la menor ofendida. 38 20:03 Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Al margen de lo anterior, destáquese que a través del testimonio de este investigador, se demostró que en el sitio residía el acusado y su progenitora, una anciana de 92 años, confirmándose así otro aspecto de lo comentado por la víctima y su padre, concretamente lo relacionado con la frecuente presencia en ese lugar a visitar a la abuelita de la niña. Lo anterior es suficiente para declarar probada la materialidad de los delitos de actos sexuales abusivos con menor 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometidos por lo menos una ocasión, pues si bien se imputaron en concurso homogéneo y sucesivo, no se explicitó en la acusación su número, sin embargo, demostrado quedó que los actos sexuales ocurrieron al menos en una oportunidad, porque así empezó la agresión sexual, es decir, mediante simples tocamientos, pero a su vez, se incurrió al menos una vez en el punible de acceso carnal abusivo, ya que fruto de ese vejamen, la víctima quedó embarazada.

Respecto de la configuración de las circunstancias de agravación punitiva deducidas por el a quo, respóndase que la posición o cargo del procesado respecto de la menor y que sirvió para depositar en él su confianza, consistió en el parentesco por consanguinidad mantenido con la madre de la menor, pues según se ventiló ampliamente en el juicio, Fabio Medina Díaz es tío de la progenitora de la víctima KY, siendo esa la razón de esa cercanía personal.

Además, el embarazo de la ofendida se probó no solo con su testimonio sino a través de las objetivas y neutrales declaraciones de los galenos tratantes. Por lo tanto, acertó el a quo al deducirle responsabilidad penal al acusado bajo las circunstancias de agravación antes referidas. Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Finalmente, resáltese que si bien lo concerniente con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas aquí impuesta por un término igual a la pena principal de prisión, esto es, por 294 meses o 24,5 años, no fue materia de desacuerdo por la defensa, la Sala oficiosamente y en virtud del principio de legalidad de las penas, reducirá su duración al máximo permitido por el inciso 1º del artículo 51 del Código Penal, esto es, 20 años.

Atendidos en los anteriores términos lo toral de los cuestionamientos probatorios, resueltos estarían los problemas jurídicos arriba planteados, en sentido contrario a las pretensiones de la apelante, por cuanto sí se obtuvo el conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir condena contra el acusado, imponiéndose la confirmación de la sentencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de IMPONER a FABIO MEDINA DÍAZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria de origen y fecha anotadas en todos sus demás ordenamientos. Procesado: Fabio Medina Díaz Radicación: 41548 60 00 596 2019 00236 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión queda legalmente notificada en estrados y de manera virtual, y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación dentro del término señalado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 39 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 39 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.