Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: PROCESO PENAL PARA ADOLESCENTES RADICACIÓN: 41001600136520180054701 CAUSA CONTRA: CARLOS DANIEL SANCHEZ GALVIS DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, 11 de marzo de 2023 I. ASUNTO Procede la Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador de familia, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Constituyen presupuestos fácticos de la presente acción que, en audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías, el joven CARLOS DANIEL SANCHEZ GALVIS se allanó a los cargos. Conforme lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, por medio de proveído tomado en audiencia del 3 de agosto de 2020, resolvió declarar penalmente responsable al joven CARLOS DANIEL SANCHEZ GALVIS, como coautor del delito de acceso carnal violento Art. 205 CP, e impuso las medidas alternativas de los artículos 182 y 184 Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 2 del CIA, denominadas amonestación y prestación de servicios sociales a la comunidad por el término de 6 meses, suscripción de acta de compromiso e internamiento en la eventualidad del no cumplimiento de los compromisos.
Adujo para la decisión que los cargos formulados fueron aceptados por el infractor, declarando que esta aceptación se hizo de manera libre y voluntaria, debidamente informada y asesorado por su defensor. De la evaluación conjunta de los elementos materiales de prueba en armonía con la aceptación de cargos, concluyó sin duda que el menor es el coautor de la comisión del delito de acusado, que lesionó la integridad y formación sexual de la víctima.
En cuanto a la sanción impuesta, señaló que se tendría en cuenta lo sugerido por la fiscalía, y consideró que no obstante la gravedad de los hechos ocurridos, pese a que cabría esta amerita la privación de la libertad, al evaluarse los demás criterios del art. 179 del CIA en cuanto a la proporcionalidad, encontró plausible la imposición de las sanciones precitadas, advirtiendo que esta no puede tener un fin retributivo y que consultada la situación actual del joven, privarlo de la libertad en estos momentos seria tardío, pues desde la imputación no se consideró necesario; además que el joven manifestó arrepentimiento, propósito de enmienda y continuar con la carrera militar.
El representante del ministerio público interpone recurso de apelación, manifestando que el juez de instancia interpretó erróneamente el art. 187 y no da legalidad a la sanción impuesta, ya que la única sanción para esta clase de delitos es la señalada en dicha norma sin importar que sea mayor o menor de edad. Agrega que, dada la gravedad del hecho, la conducta que es contra una mujer, en estado de indefensión, sola en grupo de tres personas, a quien acceden de manera violenta, Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 3 desde la perspectiva de género merece una condena, cuál debe ser la de la privación de la libertad.
V. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1º de la ley 906 de 2004 y 168 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) le compete a este Tribunal adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda, en atención al recurso de apelación oportunamente interpuesto y formalmente sustentado por el ministerio público.
Está inconforme el recurrente con la sanción impuesta al procesado, consistente en las medidas alternativas de los artículos 182 y 184 denominadas amonestación y prestación de servicios sociales a la comunidad por el término de 6 meses y solicitó se modifique por la de privación de la libertad, en atención a la gravedad de la conducta penal cometida por el joven, y las circunstancias personales de la víctima.
Es del caso entonces analizar si la sanción impuesta fue adecuada o si como lo plantea la recurrente, debe corresponder a una diferente como la internación en medio cerrado. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes consagrado en la ley 1098 del 2006 se estableció por el legislativo con la finalidad de ser aplicado a las personas cuya edad oscila entre los 14 y 18 años, que no padezcan de discapacidad psíquica o mental y que hayan infringido el ordenamiento jurídico punitivo, mediante un procedimiento que garantice la justicia, la verdad y la reparación del daño, propendiendo siempre hacia el bienestar del encausado, su formación integral y la consideración de su condición especial como individuo en franco proceso de educación; las medidas adoptadas por Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 4 los jueces como sanciones a los penalmente responsables son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema para adultos, ello conforme al artículo 140 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 177 de la ley 1098 citada define las sanciones aplicables a los infractores a quienes se les haya declarado responsables de la comisión de una conducta jurídicamente reprochable, las cuales se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el ICBF.
Tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. Para definir la sanción aplicable en cada caso, la misma ley 1098 en el artículo 179, señala como criterios a tener en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad del infractor, la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y el acatamiento de las sanciones.
Al funcionario judicial se le otorga cierto margen de movilidad y como no se trata de una pena como tal sino de una sanción, consecuencia de la conducta desviada, puede ser modificada en el momento en que se aprecie variación del comportamiento del joven. La sanción que se impuso al joven encartado está prevista en los artículos 182 y 184 denominadas amonestación y prestación de servicios sociales a la comunidad por el término de 6 meses, decisión contra la cual el procurador de familia, se opone arguyendo que la gravedad de la conducta, merece la sanción señalada en el artículo 187 del CIA, de privación de la libertad, la cual se encuentra prevista Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 5 para casos de especial gravedad, como los delitos agravados cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Acerca de aquella disposición normativa, la jurisprudencia patria morigeró1 este precepto, disponiendo que en defensa de las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones establecidas para los menores infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, flexibilizando la legalidad de la pena y avalando la imposición de penas menores a las que en rigor fueron previstas en la Ley 1098 de 2006 y particularmente respecto de las privativas de la libertad, cuando quiera que durante el proceso no se haya hecho al imputado sujeto de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y atendiendo sus circunstancias individuales y necesidades especiales, a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.
Así consideró la Sala desde entonces: “…una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente diferente que impone recoger la referida jurisprudencia. (…) Conforme a lo anterior, concluye la Corte: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.
(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”. 1 Corte Suprema de Justicia sentencia SP2159 del 13 de junio de 2018, Rad. 50313, SP212 de 2019, Rad. 53864 y SP3302 de 2020, Rad.57878, entre otras Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 6 (iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. …las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. … …de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 7 modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular. … Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas. … en este asunto no procede la privación de la libertad del procesado, …porque de acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le fue impuesta medida de internamiento preventivo… En tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del sistema si 6 años después de la comisión de los hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se dispone la privación de su libertad, que como se advirtió en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter de “último recurso”, quedando reducido su alcance al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia. … …las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la oportunidad de que ahora, años después de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele, medida esta última que como ya dijo, únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo”.
Consecuente con los parámetros jurisprudenciales, emerge imposible la prosperidad del reproche realizado por el procurador de la familia a la sentencia de primer grado pues, consecuentemente, resulta inviable la privación de la libertad en centro de atención especializada deprecada para el procesado, ya que como se advirtió en precedencia, dicha sanción no es de aplicación inmediata o automática de cara al tipo de delito, sino que merece un análisis reflexivo, con la debida ponderación, en donde se constaten cuál de las medidas se adecua a las circunstancias específicas que rodean al infractor, en aras de materializar los propósitos fijados por la ley y el bloque de constitucionalidad.
Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 8 Para el presente caso, encuentra la Sala que el juez de instancia, realizó de manera adecuada la debida ponderación de la situación personal, familiar, social y laboral del joven CARLOS DANIEL SANCHEZ GALVIS, apoyándose para ello, no solo en el material probatorio anejado a la carpeta que describen los criterios referidos, sino además en el principio de proporcionalidad que difunden tanto la norma y los instrumentos internacionales, en cuanto a la sanción de carácter protectora, educativa y restaurativa, de cara a las particularidades del infractor.
Así, es evidente en el presente caso que, para joven encartado, no resulta coherente la privación de la libertad, habida cuenta que desde la iniciación de la actuación no ha sido cobijado con esta medida, así como que en atención a las circunstancias personales, familiares y sociales que propias del infractor en momentos en que se dictó el fallo de primera instancia, fueron debidamente ponderadas por el juzgador de primer grado, dando cuenta de la existencia de un entorno distinto al del momento del acaecimiento de los hechos, donde se observa, como se indicó en el informe psicosocial, que muestra un cambio y arrepentimiento por parte del joven SANCHEZ GALVIS, quien a su vez cuenta en la actualidad con un proyecto de vida, dirigido a continuar con la carrera militar, y que no ha mostrado comportamientos delictivos en lo sucesivo.
Merced de lo anterior, esta Sala despachará desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, y confirmará el fallo de instancia. Apelación Sentencia - Penal Adolescentes - M.P. Edgar Robles Ramírez. - Rad. 2018-00547-01 9 En razón y mérito de lo antes considerado, la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. - Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO