Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 10 marzo Aviso 320 AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 03231 Neiva, diez (10) de marzo de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. contra el fallo datado 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H), mediante el cual concedió el amparo constitucional a la vida, salud y seguridad social solicitado a favor de ALFONSO GALEÓN, a través del agente oficioso Miller Galeón Cárdenas, dentro de la acción de tutela que impetrara contra Nueva E.P.S. y Salud Vital IPS.
Al trámite fue vinculado el Hospital Departamental San Vicente de Paul, la Clínica Medilaser S.A.S. y la Secretaría de Salud Departamental del Huila. 2. LOS HECHOS2 Expone la parte demandante que ALFONSO GALEÓN, de 91 años de edad, presenta diagnóstico “AP HTA, hipotiroidismo, diabetes mellitus, EN TTO” y “ACV isquémico secundario a trombosis de arteria 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 04 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 cerebral media izquierda de origen cardiomebólico, por fibrilofluter- fibrilación articular, fribrilofluter hipertensión arterial DM tipo 2.”, por lo cual el médico tratante le formuló 60 terapias físicas, medicamentos y citas por rehabilitación, servicio último que no ha prestado ni Nueva E.P.S. ni Salud Vital IPS, la cual solo le gestionó cita con medicina general en donde la profesional de la salud le volvió a ordenar las terapias con las mismas especialidades formuladas por el internista (fisioterapia, foniatría y fonoaudiología, respiratoria y ocupacional).
Agrega que el 19 de diciembre siguiente la fisiatra adscrita a Nueva E.P.S. S.A. le ordenó silla de ruedas por las condiciones del paciente. Sin embargo, al acercarse a la E.P.S. le informaron que debía realizar el trámite de las autorizaciones desde el inicio, argumentando que tales dilataciones que vulneran el estado de salud del actor.
Acude a la presente acción pretendiendo, además de la protección de los derechos fundamentales del señor ALFONSO GALEÓN, se ordene a Nueva E.P.S. y/o a Salud Vital IPS la prestación inmediata de las terapias de acuerdo a la fórmula del médico tratante, así como la entrega de la silla de ruedas recetada por fisiatría.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Sintetiza los hechos, la actuación procesal surtida y las respuestas allegadas por los accionados y vinculados; relaciona el precedente normativo y jurisprudencial, criticando que la contestación brindada por Nueva E.P.S. se limitó a justificar la improcedencia para conceder el suministro de silla de ruedas prescrito al accionante, al no estar incluido en los recursos de la UPC, sin que se manifestara sobre las órdenes médicas, por lo que para el togado de instancia es evidente la renuencia 3 Archivo 12 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 injustificada de la E.P.S. en autorizar y otorgar los servicios formulados por los profesionales de la salud. En atención al régimen subsidiado, la edad y diagnóstico médico del actor, así como a su imposibilidad económica para solventar gastos para su salud, y al ser sujeto de especial protección constitucional, el a quo justificó la necesidad de ordenar a Nueva EPS la cobertura del tratamiento integral a favor del señor ALFONSO GALEÓN; al tiempo que no accedió a la pretensión de recobro realizada por la accionada.
Por lo anterior, el juez de primera instancia tuteló los derechos invocados y ordenó a Nueva E.P.S. autorizar y garantizar las terapias prescritas el 30 de noviembre de 2022, la silla de ruedas y el tratamiento integral en favor del actor. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 El apoderado de Nueva E.P.S. manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, concretamente con la orden de garantizar el tratamiento integral al accionante. Argumenta que se debe tener en cuenta el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, destacando que ha brindado y garantizado desde el inicio todos lo que ha necesitado el paciente para el tratamiento de su diagnóstico clínico, por lo que no es procedente decidir sobre hechos futuros e inciertos, como quiera que se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios de salud que podrá requerir el usuario.
Así mismo, señala que de proceder dicha cobertura, esta se debe individualizar de acuerdo a cada patología del usuario previo estudio del médico tratante y no a través del juez constitucional. 4 Archivo 14 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Finalmente, peticiona la revocatoria de lo ordenado en primera instancia respecto de la cobertura del tratamiento integral y, subsidiariamente, que se ordene al ADRES reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado, que se disponga una valoración por parte de su personal de forma previa a autorizar cualquier tratamiento que no cuente con prescripción médica vigente, y que se adicione el fallo especificando la patología para la cual se ordena el tratamiento integral. 5.
CONSIDERACIONES Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor del accionante.
El asunto que concentra ahora el análisis de esta Sala se limita a la cobertura del tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia, por ser el tema de inconformidad planteado en la impugnación por Nueva E.P.S., y del cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece el accionante ALFONSO GALEÓN, sus condiciones de vida, estado económico, y calidad como sujeto de especial protección, entre otros conformes lo refieren los documentos aportados con la demanda, así Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 como tampoco sobre las ordenes médicas que prescribieran las 60 terapias y suministro de silla de ruedas, del 30 de noviembre y 19 de diciembre de 2022 respectivamente.
Respecto al amparo de la cobertura de tratamiento integral a favor del actor, el a quo tuvo en cuenta el diagnostico clínico realizado por los profesionales de la salud, siendo “senilidad; secuelas de accidente vascular encefálico, no especificado como hemorrágico o isquémico; obesidad, no especificada; incontinencia fecal; hipotiroidismo, no especificado; hipertensión esencia (primaria); fibrilación auricular crónica; enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada; diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación y retención de orina”; de igual forma, el fallador consideró en su oportunidad el beneficio que le reporta la atención íntegra al actor con ocasión de sus afectaciones, su condición económica y su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Así, determínese inicialmente si el señor ALFONSO GALEÓN ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual recuérdese que cuenta con 91 años, y en atención a su edad hace parte de la población de adultos mayores y también de la tercera edad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional: “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen.
(…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE5.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. (…) Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento… emitido por el DANE6, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 7 Igualmente, la jurisprudencia8 ha reconocido que las personas de la tercera edad son merecedores de un trato especial en la protección de sus derechos, más cuando se trata de asuntos que conciernen a su salud, así como la atención reforzada a la misma.
“Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” (resaltado en lo pertinente) Por tanto, es claro que el señor ALFONSO GALEÓN por su calidad de persona de la tercera edad se hace merecedor del reconocimiento de la atención integral en salud, lo que además se refuerza con ocasión de las patologías de diabetes mellitus e hipertensión arterial que padece, las cuales han sido catalogadas como 5 Sentencia T-047 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 6 En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls 7 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 2009, reiterada por la CSJ, Sala de Casación Penal, Tutela de 2ª Instancia Rad. 96578, STP 9396 del 19 de julio de 2018.
Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 enfermedades catastróficas por la Corte Constitucional para efectos de conceder la amplitud de los servicios médicos: “Las enfermedades catastróficas son las afecciones graves, por lo general incurables, que ponen en peligro constantemente la vida de los pacientes, de igual forma, configuran diagnósticos clínicos cuyos tratamientos son costosos, que necesitan de muchos cuidados para su control, alteran totalmente la vida de los pacientes y de sus familias; afectando directamente sus rutinas domésticas, su trabajo, y las actividades que desempeñan en el quehacer diario.
(…). Este tipo de enfermedades pueden ser catalogadas en dos categorías, a saber: i) agudas, que serán aquellas patologías que requieren de terapia intensiva, como son las quemaduras, los infartos cerebrales o cardiacos, las lesiones inmediatas producto de accidentes graves, derrames cerebrales, cáncer, traumatismos craneoencefálicos, entre otras; ii) crónicas, en donde los pacientes requieren de tratamiento continuo para poder vivir, pues en caso de interrumpirlo o no recibirlo, fallecerán como consecuencia de la enfermedad, en este grupo se encuentran diagnósticos como: la insuficiencia renal crónica (que requiere de diálisis permanente), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, los tumores cerebrales, las malformaciones congénitas, la fibrosis quística, el lupus eritematoso sistémico, las secuelas de quemaduras graves, la esclerosis múltiple, entre otras.” 9 (Resaltado fuera de texto) Así mismo, expresó recientemente en Sentencia T-232 de 2022, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado que: “(…) una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o no.10.
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias 9 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-447 del 14 de julio de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2016, T-736 de 2016, y T-529 de 2020. Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” 11 (…)”.
(resaltado fuera de texto) En este orden, conforme al análisis jurisprudencial para el reconocimiento de la prestación del servicio del tratamiento integral a pacientes que, como el demandante, además de hacer parte de la población de la tercera edad, presentan patologías de diabetes mellitus, hipertensión esencia, consideradas estas como enfermedades crónicas y a su vez catastróficas, se advierte en el presente asunto acertada la determinación del juez de primera instancia al conceder la referida cobertura, igualmente resaltando que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional a quien se le debe garantizar su derecho a la salud sin objeción alguna.
En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia, al reconocer en favor del demandante el tratamiento integral, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado. De otro lado, en cuanto a las peticiones subsidiarias de la EPS recurrente, concretamente la que hace relación a ordenarse al ADRES reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado, que también fue objeto de análisis y negación por el a quo, en criterio semejante a éste, reitérese que resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar. 11Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1059 de 2006, reiterada por las Sentencias T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007.
Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 De igual forma, el interés de la EPS de que se disponga una valoración por parte de su personal de forma previa a autorizar cualquier tratamiento que no cuente con prescripción médica vigente, no encuentra lógica si se entiende que cualquier prestación de servicio lo antecede la prescripción del profesional médico; de otro lado, peticionó también que se especifique la patología con cobertura de tratamiento integral, requerimiento que no fue inobservado por el fallador, pues en su consideración y resuelve incluyó claramente el diagnóstico del señor ALFONSO GALEÓN. En conclusión, esta Sala al no hallar éxito en los argumentos presentados por el recurrente, comparte el amparo de los derechos fundamentales concedidos por el juez constitucional de primera instancia, y las consecuentes órdenes a Nueva E.P.S. de garantizar el tratamiento integral en salud a favor del actor para las patologías que padece al encontrarse así ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H), dentro de la acción de tutela impetrada por ALFONSO GALEÓN, conforme se motivó en precedencia. Accionante: ALFONSO GALEÓN, a través de agente oficioso Accionado: NUEVA EPS S.A y otros Radicación: 41298 31 09 002 2023 00001 01 4718 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado (En permiso) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria