TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0316 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Faver Emir Ninco Borbón contra la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, por conculcar presuntamente sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Según libelo, el 18 de enero y 2 de febrero hogaño solicitó a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito lo siguiente: El 18 de enero de 2023: Información sobre la existencia o no de los resultados de los exámenes de alcoholemia, estupefacientes y toxicología, practicadas a Faver Ninco Rivero (Q.E.P.D) y a Jonathan Estupiñán Rondón. Además, el envío de los estos para gestionar la correspondiente reclamación por el seguro de vida. El 02 de febrero de 2023: Solicitó el informe de reconstrucción del accidente de tránsito realizado por la Policía Nacional o la entidad encargada de dicho procedimiento, para iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor Jonathan Estupiñan Rondón. Radicación: 41001-22-04-000-2023-00050-00 Accionante: Faver Emir Ninco Borbón Accionado: Fiscalía 27 Seccional Pitalito - Huila P á g i n a 2 | 5 Requerir al agente de tránsito Edwin Botello Contreras para que aclare de qué vehículo se realizó la codificación en el informe Policial de Transito No. 001479630 Aduce que a la fecha en absoluto ha obtenido respuesta, situación que vulnera sus derechos y por esto acude en busca de amparo, de esa manera se conmine a la demandada a responder sus requerimientos.
TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 24 de febrero es admitida y se corre traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. Después, por solicitud del apoderado del actor se vinculó a Medicina Legal Seccional Ibagué. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 27 Seccional de Pitalito manifiesta que ha enviado la documentación solicitada al correo personal del abogado Néstor Pérez García (apoderado del accionante).
El 07 de marzo allegó al correo electrónico del actor los resultados de alcoholemia y toxicología. Medicina Legal Seccional Ibagué explica que el pasado 20 de febrero remitió respuesta al señor Andrés Riveros Álvarez, donde le informa que el caso fue abordado por la Unidad Básica de Pitalito y que allá enviaron la documentación correspondiente al caso de necropsia de Faver Ninco Riveros.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dieron trámite oportuno a la solicitud presentada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, en atención a la 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Radicación: 41001-22-04-000-2023-00050-00 Accionante: Faver Emir Ninco Borbón Accionado: Fiscalía 27 Seccional Pitalito - Huila P á g i n a 3 | 5 condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. Conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de petición o de postulación del señor Faver Emir Ninco Borbón por parte de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito.
La Corte Constitucional2 explica que “En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA)”. Luego agrega que, “por regla general, [puede] formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. Además destaca que, “en tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso”.
Por último destaca que “Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” En el caso en concreto, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito en respuesta primigenia del 27 de febrero pasado remitió la documentación requerida por el apoderado del demandante.
Sin embargo, este último, el primero de marzo de los corrientes, informó que lo allegado se encontraba ilegible, eventualidad fue remitida al accionante. El seis de marzo el demandante solicitó vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Ibagué pues allí se encontraba la documentación original y podía remitirla en mejor calidad de impresión. Al siguiente día, la Fiscalía allegó el examen de toxicología y alcoholemia como lo solicitó el demandante. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-230/20 Radicación: 41001-22-04-000-2023-00050-00 Accionante: Faver Emir Ninco Borbón Accionado: Fiscalía 27 Seccional Pitalito - Huila P á g i n a 4 | 5 Emerge claro que la actuación por la que se originó la presente acción constitucional feneció, puesto que al actor recibió la documentación pedida en forma completa y legible; de esa forma, el fundamento de la acción se encuentra superado.
La jurisprudencia precisa que en estos eventos “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción3”.
Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.4” En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, por existir un hecho superado, la decisión a proferir en absoluto tendría resonancia y así deberá declararse.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción 3 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 4 Sentencia Corte Constitucional T-170/09 Radicación: 41001-22-04-000-2023-00050-00 Accionante: Faver Emir Ninco Borbón Accionado: Fiscalía 27 Seccional Pitalito - Huila P á g i n a 5 | 5 constitucional por parte de FAVER EMIR NINCO BORBÓN contra la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE PITALITO. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria