Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220009302

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 325 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00047 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el 2° de febrero de 2022 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva1, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo David Santiago García Díaz, contra el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica Gaitana y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, declaró el incumplimiento al fallo de tutela por el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad Ejército Nacional y lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

II.

ANTECEDENTES 1 Pasó a despacho el 7 de marzo de 2023, según constancia secretarial – Archivo 02 Expediente electrónico Tribunal. Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 25 de mayo de 2022 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva negó el amparo deprecado por Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su hijo David Santiago García Díaz, decisión revocada el 5 de julio de 2022 por esta Corporación para en su lugar tutelar el derecho a la salud y ordenar lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacique Gaitana que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva agendar y materializar la cita del paciente García Díaz con especialista en Neurología pediátrica.

TERCERO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana que, provea el tratamiento médico integral al menor David Santiago García Díaz, para el manejo de la Toxoplasmosis congénita, Calcificación intracraneal y Estrabismo no especificado, según el plan de manejo ordenado por los galenos tratantes.

CUARTO. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana que, suministre a David Santiago García Díaz y su acompañante el transporte de ida y regreso, alojamiento y alimentación, cuando deba acudir a ciudad distinta donde reside a fin de atender las citas programadas en su tratamiento médico”.

Ante el alegado desconocimiento del fallo constitucional, el pasado 6 de enero Yuly Milena Díaz Sánchez pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento, específicamente en torno al suministro de transporte de ida y regreso, alojamiento y alimentación del menor y acompañante para acudir a las citas en ciudad distinta de su residencia, contenido en el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de tutela.

Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El 11 de enero de 2023 el a quo requirió al Teniente Iván José Maury Santiago, Director del establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica Gaitana para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de julio de 2022 y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que propendiera por su obedecimiento e iniciara la respectiva investigación disciplinaria, concediéndole dos (2) días.

Simultáneamente dispuso que vencido dicho plazo se iniciara incidente de desacato contra los citados funcionarios, advirtiéndoles sobre el derecho a ejercer la defensa y contradicción en el término de 3 días. La Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 ESMBAS09 informó que el Establecimiento de Sanidad del BAS09 adelantó las acciones administrativas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dirigidas a cumplir la orden de primera instancia, por ser el competente para obedecer materialmente el fallo.

En razón a lo anterior, el 24 de enero siguiente el a quo requirió al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el acatamiento al fallo de tutela del 5 de julio de 2022 y al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, para propender por el cumplimiento de la orden constitucional e iniciar la correspondiente investigación disciplinaria de ser el caso, para lo que les concedió 2 días hábiles.

En el mismo auto, dispuso que, una vez transcurrido el mentado lapso, se abriría el incidente de desacato contra los referidos funcionarios advirtiéndoles sobre el derecho a ejercer la defensa y contradicción, concediéndoles tres (3) días para el efecto. Finalmente, el 2° de febrero de 2023 se declaró el desacato cometido por el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad Ejército Nacional y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas.

Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. LA DECISIÓN CONSULTADA El togado luego de relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró responsable del desacato a la orden de tutela al Coronel Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad Ejército Nacional.

Argumentó que la orden impartida se dirigió al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P. No. 9 Cacica Gaitana, sin embargo, su titular afirmó corresponderle el suministro de los viáticos a la Dirección de Sanidad del Ejército nacional, porque “el establecimiento adelanta las gestiones administrativas, pero no tiene partida para la asignación de pasajes y viáticos”.

En virtud de tal aseveración, negó tener facultades para moderar el fallo y que su función es verificar el obedecimiento de la orden emitida, por lo que declaró inaceptables las barreras administrativas impuestas para desagraviar al menor David Santiago García Díaz y suministrarle los servicios que requiere, máxime que se trata de una misma institución, debiendo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acatar el fallo y adelantar las gestiones del caso dentro de la entidad castrense.

IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que “el desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2»”3.

Sobre su naturaleza, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”4 (Destaca la Sala) Frente a las circunstancias a sopesarse a fin de evaluar el cumplimiento de la orden constitucional, la Corte Suprema de Justicia, siguiendo directrices de la Corte Constitucional, concluyó: “En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por esta razón, 2 CC. T-188 de 2002 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No 3, AT476-2019, Radicación No 103871 del 28 de marzo de 2019. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

Estos criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,5 la cual ha resaltado que además debe tenerse en cuenta la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad accionada6” 7(Destaca la Sala) Además, según la jurisprudencia8, para declararse el desacato e imponerse las respectivas sanciones, debe tenerse en cuenta además del incumplimiento a lo ordenado, la negligencia del tutelado, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, la cual sólo puede deducirse tras agotarse el respectivo trámite incidental –, previa observancia del debido proceso y derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado acreditar el obedecimiento al fallo.

Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuenta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se sopesará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial9. 5 Cfr. CSJ SCP ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032;

STP18631-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95148; entre otros. 6 Ídem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 Mar 2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; ATP1300-2018, 19 Jun 2018, rad. 98868; entre otros. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, ATP510-2019, Radicación No 103408 del 26 de marzo de 2019.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 8 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 9 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante el fallo del 5 de julio de 2022, este Tribunal tuteló el derecho a la salud reclamado por Yuly Milena Díaz Sánchez a favor de su hijo David Santiago García Díaz y ordenóal Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacique Gaitana, suministrarle al menor y su acompañante “el transporte de ida y regreso, alojamiento y alimentación, cuando deba acudir a ciudad distinta donde reside a fin de atender las citas programadas en su tratamiento médico”.

El pasado 6 de enero la tutelante se quejó porque la entidad accionada no ha cumplido la mentada orden constitucional a pesar de haber pedido oportunamente al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacique Gaitana, se sirvieran prestar el referido servicio de transporte a las distintas citas programadas en el Hospital Militar Central de Bogotá, debiendo asumir con préstamos los gastos causados a raíz de esa omisión, agregando que la próxima cita estaba agendada para el 12 del mismo mes y año. Frente al anterior reclamo, la Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 ESMBAS09 informó al despacho que el Establecimiento de Sanidad del BAS09 adelantó todas las acciones administrativas para ar cumplimiento al mandato judicial de primera instancia, solicitando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la asignación de presupuesto para transporte y viáticos, siendo esa entidad con competencia para honrar materialmente esa orden.

En vista de esa situación, el a quo vinculó al trámite incidental al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, en razón a su silencio luego del respectivo traslado, decidió sancionarlo por desacato, por estimar que le asistía responsabilidad en el cumplimiento del fallo Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de tutela y el consecuente desagravio de los derechos fundamentales de menor David Santiago García Díaz.

De cara al anterior panorama, destáquese que el juez en el incidente de desacato está limitado por lo dispuesto en el fallo de tutela, debiendo verificar, entre otros aspectos, el destinatario del mandato u orden de tutela. Por lo tanto, si en el caso en estudio, en el fallo de tutela del 22 de julio de 2022 solo se declaró responsable al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana de adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos del menor David Santiago García Díaz, mal podía el a quo declarar en desacato y sancionar al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo que en su contra no se profirió orden alguna.

En este orden de ideas, dígase que el trámite incidental debió centrarse en establecer si el Teniente Iván José Maury Santiago, Director del establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica Gaitana, directo destinatario de la orden impartida en el fallo de tutela, la había honrado o, si no lo había hecho, cuáles fueron los motivos o razones de esa omisión y si además se daban los elementos que demostraran la responsabilidad subjetiva para sancionarlo por desacato, sin embargo, no lo hizo, pese haberse vinculado debidamente al trámite incidental.

Por tal razón, se revocará la sanción proferida en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Como la revisión de la documentación adosada al plenario, muestra que la quejosa solicitó el inicio del trámite incidental el 11 de agosto, 10 de octubre y 26 de octubre de 2022, pero en las respuestas de la Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ESMBAS09 siempre se ha afirmado el hecho de haberse adelantado las gestiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la encargada de suministrar los viáticos requeridos por la interesada, pues “los ESM no tienen asignada una partida para la asignación de pasajes y viáticos”, por esta circunstancia el a quo se ha abstenido de sancionar por desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica Gaitana, resaltando en una de las decisiones, la imposibilidad de modular el fallo de tutela10.

A raíz del actual trámite incidental, esto es, el iniciado el 2 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia se abstuvo de abrir el incidente11, argumentando que, “la orden de tutela impartida ha venido siendo objeto de cumplimiento por parte del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana; no obstante, la asignación de viáticos y/o reembolso de los mismos recae en la Dirección de Sanidad Militar Ejército, razón por la cual se determina recomendar a la representante del menor a iniciar nueva acción de tutela en contra de la mentada dirección en la cual ponga en conocimiento de la autoridad judicial los nuevos hechos, a efectos de obtener la asignación de viáticos de citas médicas a que deba asistir su menor hijo, y el reembolso de los gastos que por concepto de transporte y alojamiento ha debido incurrir en oportunidades anteriores”.

(Destaca la Sala) El 6 de enero de 2023 la actora pidió iniciar un nuevo incidente de desacato, cuyas consecuencias jurídicas fueron revisadas en esta decisión, concluyéndose la imposibilidad jurídica de declarar en desacato y sancionar al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no haber sido destinatario de la orden impartida en el fallo de tutela. 10 Auto del 26 de octubre de 2022. 11 Auto del 03 de noviembre de 2022.

Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Frente a situaciones complejas como la presente, donde media una orden de amparo para salvaguardar los derechos fundamentales, pero la misma no ha garantizado en la práctica su efectivo restablecimiento o goce, la Corte Suprema de Justicia en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posibilita modular la orden de tutela.

Al respecto manifestó12: “Es sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué aparte del fallo de tutela, constituye decisión y por ende hace tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.

Conforme a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, lo que constituye “decisión” y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, es el amparo al “derecho fundamental De ahí que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la decisión de proteger los derechos fundamentales del actor, de cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patología… autorice la prestación del servicio… que requiere el peticionario.

Por lo tanto, si el núcleo del amparo otorgado es el que se acaba de reseñar, esa es la obligación que tiene que cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales…, siendo en consecuencia, el quid del problema jurídico, que no puede ser alterado ni modificado después de proferido el fallo de tutela. Situación distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela T- 086/03 se denominan «órdenes», en cuanto éstas pueden ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que ello sea necesario para la satisfacción del derecho fundamental (cfr. CSJ ATP530 – 2018). 12 STP13994-2018, 16 oct.

Radicado: 100893. Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De igual manera, advirtió la Corte Constitucional, en fallo T-086/03, que la labor del juez de tutela no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas.

Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», conjuntamente, tienen que concurrir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho». Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del juez de tutela luego del fallo precisó: (…)La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato.

El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela”. Todo eso para concluir que el a quo ha debido analizar si procedía la modulación del fallo proferido a favor del menor David Santiago García Díaz13 y de cara a la efectiva satisfacción de sus prerrogativas superiores, toda vez que pese a los ingentes esfuerzos de su progenitora a fin de obtener del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana, los medios para desplazarse con su hijo a los controles trimestrales en el Hospital Militar Central de Bogotá, conforme fue ordenado en su momento por el juez constitucional a fin de restablecer sus derechos fundamentales, lo cierto es que no ha sido posible, precisamente porque la orden de tutela nunca cobijó a la dependencia que según lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 9 Cacique Gaitana, es la responsable del manejo presupuestal para esta clase de menesteres, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 13 En el fallo de tutela del 22 de julio de 2022.

Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Corolario de lo antes motivado, se impone exhortar al juez de primera instancia a fin de evaluar la posibilidad de modular la orden impartida en el fallo de tutela, conforme los parámetros jurisprudenciales arriba citados.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR íntegramente la providencia de procedencia y calendas arriba anotadas.

SEGUNDO. EXHORTAR al juzgado de instancia, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes, acudiendo al medio más expedito a disposición de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 14 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Consulta incidente desacato: 41001 3109 002 2022 00093 02 Accionante: Yuly Milena Díaz Sánchez en representación de su menor hijo D.S.G.D. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Derecho Fundamental: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal EN PERMISO INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)