Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900420230000201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-03-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.0322 I.- ASUNTO Resolver la impugnación que presenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de apoderado contra el fallo del 30 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva - Huila, que amparó el derecho de petición del actor.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de septiembre de 2022, el accionante deprecó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS información clara y precisa sobre los fallos en cada uno de los 159 procesos que tramita, que relacionó en un cuadro anexo. En ellos radicó en el 2020, 2021 y 2022 recursos de apelación contra decisiones emitidas por LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.

Agrega que la entidad demandada, el pasado 10 de octubre de 2022 dio respuesta incompleta. Este aserto obedece que nunca se pronunció sobre los puntos 1 y 2 del requerimiento presentado. Ese mutismo vulnera sus derechos fundamentales y acude a esta vía judicial para reclamar amparo. Como consecuencia de lo anterior exige que se ordene a la accionada que proceda a dar respuesta a cada uno de los interrogantes aludidos.

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN 3.1 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS acepta que recibió la petición objeto de amparo. Sin embargo, explica que el 10 de octubre de la anterior anualidad contestó con el oficio No. 20228704307381.

Asegura que dio respuesta de fondo al quejoso, que le indicó de manera completa y detallada el estado en que se encuentran los 205 radicados, donde la accionante funge como apoderada y que relacionó. Explica que viene danto trámite a los recursos de apelación remitidos por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de la manera más expedita posible.

Sin embargo, aduce que por el aumento de impugnaciones presentadas se les ha dificultado atenderlas con mayor agilidad. Estima que si ahora quiere conocer el estado del avance de los radicados aludidos, la accionante debe presentar una nueva petición. En ese orden de ideas, solicitó se denegar el amparo solicitado por configurarse un hecho superado.

IV.- SENTENCIA IMPUGNADA Al revisar la comunicación de la accionada del pasado 10 de octubre frente a los puntos 1 y 2 que alude la accionante, encuentra que incumple con la exigencia de dar un pronunciamiento de fondo a la incongruencia que existe frente a lo requerido en dichos ítems. En ellos deprecó la interesada: 1) se le informara si ya existía fallo de los recursos en cada uno de los 159 procesos y 2) impulso y celeridad para emitirlos.

Asevera que la entidad solo remitió una tabla con observaciones de los procesos aludidos, en algunos aparece “PENDIENTE DE FALLO”; en otros, “GRUPO DE RECURSOS DE APELACIÓN”, sin precisar si existe fallo o no. Además, tampoco atendió la solicitud de impulso procesal y celeridad en el trámite. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De la vulneración al debido proceso invocada por la presunta demora en la resolución de los recursos de apelación, estimó que era imposible advertir tal evento.

Niega que allí reposen los 159 expedientes a los que alude y, de haberlos, la accionante carece de legitimación en la causa por activa, por ausencia de poder otorgado para actuar en este trámite constitucional por cada uno usuario que dice que representa, lo que impide hacer pronunciamiento sobre ese tópico. Por último, ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que a través de su representante y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo los puntos 1 y 2 de la petición elevada por la accionante el 12 de septiembre de 2022.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional1 puesto que el fallo de primera instancia fue profirió por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva - Huila, de quien este Tribunal es superior jerárquico. De acuerdo con la situación planteada en el escrito de tutela y la impugnación de la accionada, surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición o de postulación de la señora ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA, en ocasión a la respuesta otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS? La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional2, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”3. Cuando se demuestra esta situación el juez en absoluto está obligado a pronunciarse de fondo4.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, bien sea para condenar su concurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición5. En el caso concreto, ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA, interpuso la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Por consiguiente, requirió que la entidad diera respuesta de fondo a los puntos 1 y 2 formulados en solicitud del 12 de septiembre de 2022.

En efecto, el 2 de febrero hogaño la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió oficio No. 20231320237271 donde daba respuesta a la petición del 12 de septiembre. Sobre al punto No. 1, en el que el accionante requiere que “Me informe de manera clara, precisa y detallada si ya existe fallo en cada uno de los 159 expedientes que relaciono en el cuadro que anexo a esta petición…”, destáquese que la demandada envió un cuadro en el que explica el estado actual de cada una de ellas, definiendo en cada una el número de radicado y la etapa en la que se encuentra6.

En la mayoría de ellos informa que está “pendiente de fallo”, en otros indica que existe resolución que “modifica”, otro que existe “auto de suspensión” porque se aludió a un silencio administrativo positivo y está pendiente de fallo, otro que “confirma”. Ahora bien, respecto del al ítem No. 2 en el que advierte que “En caso de que aún no exista fallo (…), solicita dar impulso y celeridad al trámite o actuación 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 6 One Drive – Documento “18Impugnación.pdf”.

Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de fallo en cada uno de los 159 expedientes (…)”. Aquí la entidad contesta que “(…) viene implementando planes de choque (…) [para] dar celeridad al estudio de los Recursos de Apelación que se han presentado (…).

Sin embargo, es importante resaltar que, esta Dirección tiene a cargo todos los trámites que se genera en primera instancia en los Departamentos del Huila, Meta, Tolima, Casanare, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés, Caquetá, Putumayo y Amazonas, los cuales representan el 60% del territorio Nacional”. Así mismo, resalta que, “la Dirección Territorial Suroriente, lleva en funcionamiento aproximadamente un año, producto de la implementación y ejecución del programa de modernización de la Superservicios, el cual buscaba fortalecer la presencia institucional en las regiones, (…).

Frente a los trámites que se encuentra pendientes de fallo y, en los que usted actúa como apoderada, nos permitimos indicarle que, estos se encuentran en estudio y revisión por parte de esta Superintendencia; por lo tanto, una vez haya pronunciamiento de fondo se procederá a notificarla de conformidad con la Ley 1437 de 2021 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

Además, aclara que de ningún modo le puede dar prelación o trato diferente y que debe respetar el turno que le corresponde a cada proceso para tomar cada decisión. De esta forma, frente al segundo punto cuestionado, es inconcuso que la demanda reportó las gestiones que ha realizado para poder atender la avalancha de recursos, implantado planes de choque y la creación de la Dirección Territorial Suroriente, indica el área de atención que le responde y el porcentaje poblacional que atiende.

Así mismo, precisa que cada recurso se atenderá sin prelación y que una vez desate cada recurso lo notificará en debida forma. Destáquese que la respuesta referida fue remitida al correo electrónico alerami779@hotmail.com de la accionante, el día 02 de febrero de 2023, en la cual la demandada refiere que se procedió a revisar nuevamente el sistema de Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL gestión documental – CRONOS y actualizó en su respuesta el estado de cada uno de los recursos de apelación; asunto que originó la acción de tutela.

Arribo que corroboró la misma actora en conversación telefónica sostenida con el abogado asesor adscrito a este despacho, sin embargo, refirió su preocupación en la mora para la resolución de los recursos de apelación.7 En este último punto, indíquese que si lo que pretendía la accionante era deprecar la vulneración al debido proceso por la presunta mora en la resolución de los recursos de apelación por parte de la Superintendencia accionada, es necesario destacar que en el expediente ni en la demanda aparece la debida información detallada.

Además, sobre ese punto el a quo destacó la carecería de legitimación en la causa por activa por ausencia de poder por cada representado en la queja administrativa para actuar en este trámite constitucional. Lo antepuesto significa que pese a la petición genérica de la accionante existió respuesta a las inquietudes de la quejosa mediante el memorial del 02 de febrero de 2023, contrario a la conclusión que da el juez de primera instancia, lo que obliga a revocar la decisión de instancia como se hará. Así pues, aunque en forma tardía la demandada respondió el requerimiento de la demandante, en tal sentido, existe carencia actual de objeto.

Es preciso destacar que, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Asimismo, la Honorable Corte Constitucional ha referido en sentencia CC T-190/06: 7 Mediante conversación telefónica con el funcionario de este despacho fecha 08/03/2023 – 03:08 pm, duración (6 min). Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque si para Corte en sede de revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que, si resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia y DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por hecho superado. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad: 41 001 31 09 004 2023-00002-01 Accionante: ALEXANDRA RAMÍREZ OSPINA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria