Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620220020101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-03-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Oscar David Cedeño

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 317 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00201 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa contra el auto proferido el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva1, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado con Oscar David Cedeño, imputado por la presunta comisión del delito de homicidio.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Los mismos fueron relatados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: “… Los hechos ocurrieron el día 27 de febrero, perdón, de enero de 2021, aproximadamente sobre las 3:30, 4:00 de la madrugada del día ayer, esto en la calle 50ª #26-03 barrio Villa Cecilia de la ciudad de Neiva.

Esa madrugada pues se encontraban Liliana Cedeño, su hijo Oscar 1 Pasó a despacho el 8 de septiembre de 2022, según constancia secretarial. Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal David Cedeño y su compañero sentimental (novio) Cesar Augusto Motta Arias, que es el occiso, estaban ingiriendo bebidas embriagantes desde la noche anterior y ya sobre las 11:00 de la noche deciden irse para la dirección a la casa de la señora Liliana dirección antes mencionada.

Luego de pasar varias horas ingiriendo bebidas embriagantes ya sobre la madrugada de ese día 27 de enero de 2021 y de insultar en repetidas ocasiones por parte de Cesar Augusto Motta Arias, hoy occiso, a la señora Liliana, prenderle además fuego a una colchoneta y pedirle que se calmara por parte de su hijo Oscar David, pues Cesar Augusto Motta se enfrenta a puños desencadenando una riña entre estos los cuales portaba cada uno un arma blanca, entre ellos Oscar David Cedeño portaba un arma blanca tipo cuchillo y Cesar una tijera.

En esa riña luego de varias agresiones físicas resultó herido mortalmente Cesar Augusto Motta por dos heridas, una en la región lumbar y otra en la región del tórax lo que le ocasionó la muerte de esta persona. Posteriormente Oscar David también resultó herido con varias heridas en el cuerpo tal como se refiere o como se resalta en las epicrisis de atención de urgencias de esta persona”2 B. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 2022 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Oscar David Cedeño, el 28 de febrero de ese mismo año la Fiscalía radicó acta de preacuerdo, habiéndole correspondido el conocimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 31 de mayo siguiente, en la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, adoptó la decisión apelada. 2 A partir de 30:27 del archivo de audio 06RegistroAudio.mp4 de la carpeta J08PenalGarantias.

Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal III. EL AUTO3 En suma, el a quo tras abordar el estudio de la figura de los preacuerdos o negociaciones, aludir a la labor del ente acusador en la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes y traer a colación jurisprudencia sobre el particular, improbó la negociación sometida a su control, por haberse desconocido el principio de legalidad, pues se reconoció una excesiva y desproporcionada rebaja punitiva a Oscar David Cedeño. Con apoyo en la decisión tomada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 54.535, concluyó que en este caso no existe una adecuada proporción en el descuento punitivo concedido al imputado, menos se aprestigia la justicia, porque la rebaja concedida a Oscar David Cedeño por vía del preacuerdo superó ampliamente el tope del 50% legalmente permitido en esta etapa procesal, pues se negoció una sanción de 34.6 meses, guarismo inferior a la mitad de 208 meses, esto es, el tope inferior al señalado en la ley para el delito de homicidio, máxime si nada se adujo como justificación de ese porcentaje adicional.

Además, sostuvo que si según la Fiscalía, estando demostrado el exceso en la legítima defensa, el preacuerdo no sería el mecanismo legal para su reconocimiento sino el principio de oportunidad. IV. LA APELACIÓN A. La Fiscalía4 3 A partir de 32:12 del archivo de audio AudienciaImpruebaPreacuerdo31052022.mp4 4 A partir de 44:56 del archivo de audio AudienciaImpruebaPreacuerdo31052022.mp4 Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal Expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que, si bien en la audiencia preliminar solo se imputó el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, lo cierto es que luego de una detenida revisión de los elementos de pruebas se concluyó que “sí existe una base probatoria tanto en el aspecto fáctico como jurídico” en relación con el uso excesivo de la legítima defensa por parte de Oscar David Cedeño. Tildó de “injusto … realizar un preacuerdo de 50%, cuando a juicio de esta delegada … se cuenta con elementos para poder evidenciar una legítima defensa excesiva y poderle así conceder lo que en ley corresponde”.

Finalmente, negó haberse reconocido una excesiva rebaja de pena, menos desprestigiado la justicia, pues “existe base probatoria para demostrar esa legítima defensa excesiva”. B. La Defensa5 Tachó de errada la conclusión de la juez de estarse frente a un preacuerdo que desprestigia la justicia por haberse concedido un desproporcionado descuento de pena, pues en la negociación “simplemente se ha recurrido a una figura del artículo 32, numeral 7°, el exceso de la legitima defensa, que tiene en sus bases fácticas probadas en este asunto”.

Después de preguntarse “¿cuál es el desprestigio que va a sufrir la administración de justicia por otorgar una rebaja que establece la propia ley?”, respondió que en modo alguno se estaría afectando la administración de justicia, menos si existen “elementos materiales de prueba que soportan la legitima defensa o el exceso de 5 A partir de 51:49 del archivo de audio AudienciaImpruebaPreacuerdo31052022.mp4 Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal la legitima defensa”, descartándose así un actuar mañoso de la Fiscalía o Defensa.

Refirió que la juez ignoró la situación fáctica puesta de presente por la Fiscal, es decir, no tuvo en cuenta que Oscar David Cedeño actuó en defensa de su progenitora, quien estaba siendo agredida por su compañero sentimental y hoy occiso, aspecto fáctico que se enmarca en el numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, por lo que abogó por la revocatoria del auto para que en su lugar se apruebe el preacuerdo.

V. NO RECURRENTES A. Ministerio Público. Destacó que, se cuenta con un mínimo de elementos materiales probatorios que soportan el reconocimiento del uso excesivo de la legitima defensa a Oscar David Cedeño, máxime si el preacuerdo se ajustó a los hechos imputados y la rebaja por el atenuante de la responsabilidad se constituyó en el único beneficio por el preacuerdo, por lo que, pidió se revoque la decisión. B. Apoderada de Víctima.

La apoderada de víctima se limitó a manifestar que el preacuerdo se había realizado conforme a los requisitos establecidos en la norma, por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo. Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo el común disenso de la fiscal y el defensor y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al improbar el preacuerdo celebrado por el ente acusador y el imputado Oscar David Cedeño? A. Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por destacar que, la humanización de la actuación procesal y las penas, el logro de una célere justicia, el hallazgo de solución a los conflictos sociales que emergen del delito y el permitir la participación del imputado en la definición de su caso; legitiman a la Fiscalía y al procesado a celebrar preacuerdos a fin de terminar anticipadamente el proceso.

Sin embargo, según el inciso 2º del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, “el funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Además, por mandato del inciso cuarto del artículo 351 ibídem, los preacuerdos entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo si desconocen garantías fundamentales.

De otro lado, la aprobación del preacuerdo le impone al juez el deber de constatar “i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios;

(v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas”6. (Destaca la Sala) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1289-2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021.

Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal Recuérdese que el tratamiento jurisprudencial dado a los preacuerdos fue ajustado por la sentencia SU-479 de 2019, según la cual, la Fiscalía debe respetar los hechos imputados y acatar los límites impuestos por la ley y las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, pues “la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada”.

Esta nueva posición fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2073-2020 en el radicado 52.227, donde se concluyó que los fiscales no están facultados para conceder ilimitados beneficios a los procesados a través de los preacuerdos. También se diferenciaron las siguientes modalidades de negociación: i) Aquella mediante la cual se altera la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución punitiva, lo que no es posible ni permitido en nuestro ordenamiento jurídico; y ii) donde se alude a “normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo”, cuya práctica está vigente y legalmente autorizada.

Además, en cuanto a los asuntos no susceptibles de preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia concluyo lo siguiente: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;

(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).

En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada;

(ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda –autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem)”7.

(Destaca la Sala). En relación con los momentos procesales donde la Fiscalía y el imputado pueden celebrar preacuerdos, así como el monto de la rebaja punitiva, los mismos los regula el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 350, 351 – preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación – y 352 – preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación –.

Además, según directriz jurisprudencial, “para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3002-2020, Radicación 54.039 del 19 de agosto de 2020. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”8.

Respecto a los beneficios punitivos a ser concedidos en los preacuerdos, atendiendo el momento procesal de su celebración, la Corte Suprema de Justicia expresó: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado”9.

(Destaca la Sala) En consecuencia, deberían las partes tener en cuenta las anteriores reglas al celebrar preacuerdos, como también el juez al pronunciarse sobre su legalidad, 8 Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2073-2020 emitida en el radicado 52.227. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4225-2020, Radicación No. 51478 del 21 de octubre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal especialmente en las negociaciones donde se pide la aplicación de normas no llamadas a regular el específico asunto en cuestión, pero con el único fin de definir el porcentaje o fracción de rebaja punitiva a ser concedida.

En otras palabras, aconsejable resulta acatar los límites legales y jurisprudenciales sobre el tema, no siendo acertado la creación de barreras adicionales, menos sin apoyo en estas dos fuentes de derecho. B. Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que el a quo improbó el preacuerdo sometido a su control, por estimar que se desprestigió la administración de justicia al otorgarse una rebaja punitiva que excede los límites legamente establecidos para el momento procesal de la celebración del preacuerdo, máxime si se reconoció un disminuyente punitivo, como lo es el exceso en la legítima defensa, sin ninguna base fáctica.

Sobre el particular, obsérvese que el 28 de enero de 2022 en la audiencia de imputación, la Fiscalía narró los hechos jurídicamente relevantes, tal y como se indicaron al inicio de esta providencia, y le enrostró a Oscar David Cedeño el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal. El 28 de febrero de esa misma anualidad, la Fiscalía radicó un acta de preacuerdo, manteniendo la misma situación fáctica expuesta en la audiencia de formulación de imputación, cuyo contenido verbalizó en los siguientes términos: “El acusado admite la ocurrencia de los hechos ilícitos a él atribuidos y por ende acepta su responsabilidad o culpabilidad como autor de la comisión del punible artículo 103, con una pena de 208 a 450 meses.

Por tal Razón, se solicita a la señora juez de conocimiento que al no desconocerse ni quebrantarse las garantías legales y constitucionales en el presente evento, que la pena a imponérsele en el respectivo fallo condenatorio, y de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recaudados y de conformidad con la Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal punibilidad para las disposiciones penales violadas, el artículo 32 del Código Penal en el cual establece que no habrá lugar a responsabilidad penal numeral 6° se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Numeral 7° inciso 2° El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3,4,5,6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no mayor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que la pena definitiva pre acordada por el homicidio cometido en exceso de legítima defensa, es de 34.6 meses”.

Atendiendo lo revelado por el anterior recuento, declárese que, si la fiscal una vez narró los hechos jurídicamente relevantes en similares términos a los usados en la imputación, expresó que “el acusado … acepta su responsabilidad o culpabilidad como autor de la comisión del punible artículo 103, con una pena de 208 a 450 meses …” a cambió que “la pena a imponérsele en el respetivo fallo condenatorio … la pena definitiva preacordada por el homicidio cometido en exceso de legítima defensa, es de 34.6 meses”; si conforme a la precitada guía jurisprudencial, el porcentaje de la rebaja punitiva concedido a raíz del preacuerdo, debe fijarse en armonía con los parámetros del respectivo ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, “el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo”; si esa negociación se celebró después de la audiencia de imputación pero antes de radicado el escrito de acusación; y si según el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en ese estadio procesal la pena se reducirá hasta en la mitad(1/2); mal podría válidamente tildar de desacertada la decisión censurada por los apelantes, pues las partes terminaron negociando una reducción de pena del 83%, es decir, muy superior al legalmente permito en esos escenario procesal –hasta el 50% de la pena a Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal imponer–, violándose así el principio de legalidad de las penas y poniéndose en tela de juicio el prestigio de la administración de justicia, situación ante la cual la togada no tenía opción distinta a improbarlo.

Adicionalmente, dígase que si bien la ley permite celebrar preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación, siendo uno de los tópicos a convenir un disminuyente de punibilidad, lo cierto es que el descuento no puede en principio rebasar el máximo permitido por la ley para el canuto procesal en cuyo trámite se hace el convenio, pues de lo contrario esa rebaja sería desproporcional y tornaría ilegal la negociación. Aunque en ciertos casos la Corte Suprema de Justicia, incluso esta Corporación, ha avalado preacuerdos donde se superó el tope máximo de rebaja permitida en la Ley, lo ha sido por haber concurrido factores adicionales a los aquí extrañados.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sentenció: “el momento procesal cuando se celebra el preacuerdo, no es el único de los aspectos o parámetros a ser tenidos en cuenta por el juez al controlar estas negociaciones; pues deben sopesarse, entre otros aspectos, “el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;

(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. (ídem)”10”. 10 CSJ.

Sentencia del 8 de julio de 2020, SP2295-2020, Rad. 50.659, MP Dra Patricia Salazar Cuéllar. Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal Los anteriores elementos y argumentación se echan de menos en el presente asunto, ya que la Fiscalía no brindó ninguna ilustración sobre el motivo por el cual debía reconocerse un descuento de pena mayor al permitido legalmente, en otras palabras, ante el juez no se presentaron razones destinadas a sustentar la rebaja de la pena prometida al imputado.

En conclusión, si no se respetaron los límites de los descuentos establecidos por el legislador y reiterados por la jurisprudencia; si en el preacuerdo presentado por las partes se superó el porcentaje la rebaja de la pena, atendiendo el momento procesal de la negociación; y si las partes no adujeron motivos destinados a justificar razonablemente por qué Oscar David Cedeño merecía una disminución punitiva mayor a la legal; no quedaba camino distinto a la improbación del preacuerdo de marras.

C. Igualmente, destáquese que, si el exceso en la legítima defensa está plenamente demostrado, como lo admitió la Fiscal, este medular asunto debió ajustarse a la calificación jurídica imputada a Oscar David Cedeño para así hacerla corresponder a esa realidad fáctica y probatoria, y no haber reconocido esa circunstancia como un beneficio por la aceptación de cargos a través de un preacuerdo, lo que también haría inviable la presente negociación por vulnerar garantías fundamentales del imputado.

Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia declaró lo siguiente: “si el juicio de imputación y/o el juicio de acusación arrojan como resultado una hipótesis favorable en algún sentido al procesado –por ejemplo, que el homicidio se cometió bajo estado de ira, su intervención fue a título de cómplice y no de autor, se trató de un delito de hurto y no de peculado, etcétera-, la inclusión de esos aspectos no constituyen Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal un beneficio, sino la sujeción al principio de legalidad”11.

(Destaca la Sala) Obsecuente a la antes aducido y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado en sentido adverso a las pretensiones de los recurrentes, imponiéndose confirmar la decisión confutada, por cuanto la misma se ajustó con estrictez al ordenamiento jurídico y reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el auto de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y de forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS12 (Providencia virtual) 11 SP2073-2022, Radicado N° 52227. 12 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.

Procesado: Oscar David Cedeño Delito: Homicidio Radicación N° 41001 6000 716 2022 00201 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)