Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 08 de marzo AVISO 0303 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 03081 Neiva (H), ocho (08) de marzo de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la vinculada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –USCO, contra el fallo que el 26 de enero de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente la acción constitucional que impetrara DANIELA ORTIZ ZAMBRANO, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de educación, igualdad y mínimo vital. 2.
HECHOS 2: Manifiesta la accionante que cursó tres semestres de enfermería en la Universidad Surcolombiana de Neiva, desde julio de 2021 hasta agosto de 2022, recibiendo ayuda económica del programa “jóvenes en acción”; que en octubre de 2022 logró su objetivo de ingresar a la 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 04 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 carrera de medicina en esa institución y por ello dejó de percibir el anterior auxilio financiero, toda vez que el centro universitario le indicó que para continuar con éste sólo podía cambiarse de carrera hasta el segundo semestre, información que afirma la actora desconocía, por lo que elevó petición en ese sentido al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, obteniendo contestación formal que califica como alejada de la realidad.
Resalta DANIELA ORTIZ que, si bien, el cambio de carrera es motivo de exclusión del programa Jóvenes en Acción, no se tuvo en cuenta que en su caso no se dio por bajo rendimiento académico o motivos reprochable, por lo que estima que la respuesta brindada la afecta educativa, psicológica y emocionalmente, además que la obliga a dejar sus estudios dado que era su única ayuda monetaria y con la cual cubría sus gastos universitarios.
Por lo anterior, solicita sea reintegrada al programa Jóvenes en Acción, se deje sin efectos la medida adoptada por el Departamento Administrativo accionado que la desvinculó del beneficio económico, y se ordene el pago de los incentivos dejados de percibir.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo refirió que, en aras de validar lo dicho por la accionante sobre el desconocimiento de los requisitos del programa para acceder al beneficio económico, procedió a consultar la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social donde encontró debidamente publicado el manual operativo de Jóvenes en Acción, el cual específica las condiciones de continuidad y permanencia 3 Archivo 11 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 en el proyecto, siendo entonces que tenía posibilidades de acceder a dicha información. Advirtió que no existe vulneración al derecho a la educación ya que la demandante se encuentra activa y matriculada en el programa de medicina de la Universidad Surcolombiana, y respecto a la garantía del mínimo vital indicó que, si bien, el programa tiene como finalidad ayudar a los jóvenes estudiantes en situación de vulnerabilidad, no pueden obviarse sus exigencias, las cuales la interesada no cumple.
Concluyó que no es posible amparar trasgresiones que han sido generadas por el descuido mismo de la accionante, quien no debe soportarse en la culpa propia para solicitar protección constitucional, siendo que el yerro cometido no puede subsanarse mediante esta vía; por lo tanto, el a quo resolvió denegar por improcedente la acción de tutela, al tiempo que exhortó a la Universidad Surcolombiana – Dirección Administrativa de Bienestar Universitario “para que realice acompañamiento a la estudiante DANIELA ORTIZ ZAMBRANO” “respecto a su difícil situación económica, prestando atención y/o ayuda para que la accionante pueda continuar con sus estudios del programa de medicina”. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La Universidad Surcolombiana en el escrito presentado describe que la estudiante, como miembro de dicha institución, es beneficiaria de diversas ayudas, entre ellas del “Fondo Solidario de Gratuidad de la Educación” por lo que semestralmente solo cancela valores correspondientes a derechos complementarios, y recibe alimentación 4 Archivo 14 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 subsidiada en el restaurante de la facultad de salud.
Así mismo, relacionó los programas propios de la universidad que se encaminan a la permanencia de sus estudiantes, y refiere que la demandante no ha solicitado hasta el momento ser favorecida con ninguno de ellos, solicitando entonces que: “se REVOQUE la orden impartida a la Universidad en el Artículo Segundo de la providencia impugnada (…) en razón a que frente a los beneficios que la accionante es beneficiaria de los programas que brinda la Universidad a todos sus estudiantes y frente a programas de ayuda socioeconómica la misma no se ha presentado y acreditado los requisitos para su postulación y asignación.” (sic) 5.
CONSIDERACIONES: Este Tribunal, como superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el presente asunto, DANIELA ORTIZ ZAMBRANO acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en atención a que dicha dependencia retiró el apoyo económico que recibía, como beneficiaria del programa Jóvenes en Acción, al momento de cambiar Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 de carrera luego de cursar tres semestres de enfermería en la Universidad Surcolombiana.
El juez de primera instancia “denegó por improcedente” la acción impetrada, al considerar que no se estaban afectando las garantías invocadas por la accionante, máxime cuando la situación obedecía a los reglamentos establecidos por el programa del cual se favorecía y la interesada tenía la posibilidad de estar al tanto de los requisitos específicos de continuidad y permanencia del mismo.
Al tiempo, exhortó a la Universidad Surcolombiana, vinculada a la acción, para que brindara un acompañamiento, atención y ayuda a la estudiante en aras de que pueda continuar con sus estudios en la carrera de medicina. Inconforme con el anterior exhorto, la Universidad Surcolombiana manifiesta impugnar el fallo de primera instancia, peticionando se revoque “la orden” a ella impartida toda vez que refiere que la accionante es beneficiaria del Fondo Solidario de Gratuidad de la Educación, comúnmente conocido como “matricula cero” y de la alimentación subsidiada por parte de la institución, siendo entonces que si no hace parte de otros programas de ayuda, los cuales relaciona y explica en el escrito, es porque la actora no los ha solicitado ni ha allegado los requisitos que acrediten su asignación. Adviértase preliminarmente que no se evidencia inconformismo por parte de la actora o el Departamento de la Prosperidad frente a lo decidido en primera instancia, toda vez que no existió manifestación de aquellos en ese sentido, por lo que entonces no habrá lugar a análisis de fondo en torno a lo que a dichas partes concierne.
Ahora, en relación con la “impugnación” de la universidad, debe precisarse que su inconformidad y argumentaciones en modo alguno Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 pueden entenderse y tramitarse como recurso contra el fallo de tutela, como quiera que el a quo no amparó ningún derecho constitucional, menos libró orden en tal sentido en su contra, tan sólo le instó a efectuar un acompañamiento a la accionante para que pudiera superar los obstáculos que se le presentan para continuar con sus estudios universitarios.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia5 cuando ha analizado los alcances de la exhortación del juez de tutela, acogiendo pronunciamientos sobre el tema de las otras Altas Corporaciones: “(…) tal conminación no constituye una orden judicial cuyo incumplimiento acarree consecuencias jurídicas, pues se trata de un simple requerimiento de carácter general (…) más no de una de determinación de carácter particular y concreto cuyo desconocimiento pueda ser apreciado de manera objetiva y, por ende, sometido a un juicio de responsabilidad como el que se realiza al interior del incidente de desacato.
Bajo ese sentido debe resaltarse que, comoquiera que del eventual incumplimiento de dicho requerimiento no puede deducirse ningún tipo de consecuencia jurídica que llegue a afectar a la autoridad conminada dentro de la presente actuación, entonces ese tipo de conminaciones no pueden ser objeto de recurso alguno. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 021-2017, en un evento similar al que acá se plantea, manifestó lo siguiente: “No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente.
En igual sentido, el Consejo de Estado, frente a la temática, ha sostenido: […] Lo anterior, en la medida en que, el exhorto o instar a una autoridad no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales.” (negrilla fuera de texto). 5 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, Impugnación 120561, ATP 1895 del dos de diciembre de 2021, M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Bajo ese entendido, dado que el fallo emitido no emitió una orden judicial en contra de la Universidad Surcolombiana, más cuando no halló prosperidad la solicitud de amparo, sino que le exhortó a prestar ayuda y asesoramiento a DANIELA ORTIZ para evitar su deserción de la carrera profesional que iniciaba, el objeto de cuestionamiento por el establecimiento universitario no admite recurso alguno, por lo que esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento de fondo alguno sobre el particular.
Con todo, para esta Sala resulta cuestionable la inconformidad que le mereció a la Universidad Surcolombiana la conminación que se le realizara para acompañar a la demandante en su proceso, en aras de brindarle la asesoría y el acompañamiento que le permitiera continuar con sus estudios profesionales en ese centro de formación, toda vez que se entiende que el estudiante es su mayor interés y es una de las funciones no solo de la institución sino también de su dependencia de Bienestar Universitario asistir y aconsejar a los miembros de su comunidad estudiantil, por lo que el desgaste en que incurrió emanando argumentos para “impugnar” el simple exhorto, bien pudo ser dirigido a favor de la tutelante para indicarle directamente a ella, como lo relacionó ampliamente en el escrito, los beneficios que ofrece a su estudiantado.
Bastan las anteriores consideraciones para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVA: ABSTENERSE de resolver la “impugnación” interpuesta por la Universidad Surcolombiana contra el fallo proferido por el Juzgado Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DANIELA ORTIZ ZAMBRANO ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2023-00003-01 4717 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 26 de enero de 2023, dentro de la tutela que impetrara DANIELA ORTIZ ZAMBRANO contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. A través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional esta decisión para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.