TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 0306 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Harold René Tovar Basto en contra de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y el Juzgado Primero (01) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcarle los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación y a la segunda instancia.
ANTECEDENTES Aduce el actor que el pasado 22 de noviembre el juzgado le negó el beneficio de la libertad condicional, decisión que notificó tres días después. Agregó que en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva interpuso recurso de apelación; sin embargo, solo la remitió al juzgado el 06 de diciembre.
De esa forma, el 21 de diciembre de 2022 el Juzgado lo negó por extemporáneo porque en sus cuentas quedó ejecutoriado el anterior 05 de diciembre. Alega que la negligencia y descuido de la oficina jurídica del reclusorio le vulneró sus derechos fundamentales y reclama amparo a sus garantías fundamentales. Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00052-00 Harold René Tovar Basto P á g i n a 2 | 7 TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 28 de febrero se corrió traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pero solo el último de ellos ejerció su derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado penitenciario mencionó que mediante auto interlocutorio No. 2988 del pasado 22 de noviembre negó la libertad condicional por expresa prohibición del art. 199 numerales 4 y 5 de la Ley 1098 de 2006.
Asevera que el auto impugnado fue notificado el 25 de noviembre y quedó ejecutoriado el 2 de diciembre, según constancia secretarial del 5 del mismo mes y año. Como el martes 06 de diciembre de 2022, a las 04:02 pm, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva remitió por correo electrónico el escrito suscrito por el actor, en la constancia secretarial del 15 de diciembre se consignó que pasaban las diligencias comunicando que el recurso de apelación se presentó por fuera del término legal.
Por esto, el juzgado, el siguiente 21 de diciembre, conforme con el art. 186 de la Ley 600/00, negó el recurso de apelación por extemporáneo. Destaca que en contra de esa determinación procedía el recurso de reposición según los arts. 179 A y 179 B del C.P.P. – ley 906/04 -, modificado por la Ley 1395 de 2010, lo que advirtió en el cuerpo de la resolución. Esta nueva determinación fue notificada al actor el 28 del mismo mes y año, sin que interpusiera el señalado recurso.
En esa oportunidad pudo exponer los argumentos que ahora relata en el escrito de tutela, lo que impide que el juzgado accionado estudiara la situación presentada y determinar si era o no procedente conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00052-00 Harold René Tovar Basto P á g i n a 3 | 7 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que uno de los accionados ostenta calidad de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoara en contra de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional3. Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales4.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá si el afectado en absoluto dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine se encuentra acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila y ejecuta el proceso bajo radicado 41001 600 716 2016 00394 seguido contra Harold René Tovar Basto, por el punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado”. Del estudio de la actuación, advierte la Sala que el penado promueve la demanda de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por cercenarse su derecho a controvertir el auto que negó 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00052-00 Harold René Tovar Basto P á g i n a 4 | 7 su libertad. Así mismo, el recurso fue extemporáneo por negligencia de la oficina jurídica del centro carcelario mencionado según el actor. Empero, es inconcuso que la acción de tutela resulta ser excepcional si pretenden rebatir providencias judiciales.
Criterio con el que se pretende armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Frente a éste tópico, la Corte Constitucional estableció requisitos generales y específicos que deben cumplirse para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así5: “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…)” (Subrayado para destacar). Del primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, se observa cumplidos a cabalidad de lo expuesto por Harold René Tovar Basto, dado que el líbelo da cuenta de la posible vulneración del debido proceso, del derecho a la impugnación y a la segunda instancia. Del segundo, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que aquel está insatisfecho.
El actor dice que apeló el auto que negó su solicitud de libertad condicional, notificado el 25 de 5 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00052-00 Harold René Tovar Basto P á g i n a 5 | 7 noviembre, memorial que presentó el 28 siguiente.
Allega el quejoso el memorial con referencia “recurso de apelación contra auto 2958 del 22 de noviembre de 2022, notificado el 25 del mismo mes”; empero, fue recibido el 06 de diciembre a las 03:58 p.m., según fechador que estampó un funcionario de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, entidad que ninguna respuesta dio a la demanda constitucional.
Es evidente que el actor pudo rechazar la fecha de recibido en su documento y pedir corrección en el acto. También, tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto que le negó lo deprecado y demostrar que lo hizo a tiempo. Así, al omitir emplear estas otras vías judiciales, el Juez Constitucional carecería de competencia para pronunciarse de fondo.
Esto por el carácter subsidiario del recurso de amparo a las garantías fundamentales e impide que la Sala aborde el estudio de otros requisitos de procedibilidad. La Corte Suprema de Justicia explica que6: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.” (Negrillas utilizadas por la Sala para enfatizar).
Aunado a lo dicho, de ningún modo debe perderse de vista que la tutela tampoco puede invocarse para revivir oportunidades procesales vencidas por desinterés del interesado. Es lo que ocurre en el asunto examinado pues, el sentenciado soslayó interponer recurso de reposición contra la decisión que 6 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014.
M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00052-00 Harold René Tovar Basto P á g i n a 6 | 7 declaró extemporáneo su apelación pese a que estaba enterado de su procedencia. Por tanto, como brilla por su ausencia alguna situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que ni siquiera alegó ni acreditó el demandante, la acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Harold René Tovar Basto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.- Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito. 3.- En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Acción de Tutela 1° Instancia Rad. 41001-22-04-000-2023-00052-00 Harold René Tovar Basto P á g i n a 7 | 7 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria