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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 66001600003520100500401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jhonatan Vargas Roa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 307 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2010 05004 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el sentenciado Jhonatan Vargas Roa, contra el auto No 096 proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad.

II.

ANTECEDENTES Según lo muestra la actuación, el 27 de agosto de 2014 el Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira condenó a Vargas Roa a la pena principal de 6 años, 7 meses y 6 días de prisión, como responsable de la conducta punible de Hurto calificado en circunstancias de agravación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Luego de ejecutoriado el fallo y tras avocar el a quo el conocimiento y vigilancia de la presente causa, el 4 de diciembre de 2020 se redosificó la precitada sanción, concretándola en 6 años de prisión. Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Mediante auto del 21 de diciembre de 2021 se concedió al sentenciado la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 G del Código Penal, sin embargo, a raíz del incumplimiento de las obligaciones de ley, el 15 de septiembre de 2022 se revocó dicho sustituto penal y el 4 de octubre del mismo año se libró la respectiva orden de captura, siendo materializada el 18 de diciembre siguiente.

Finalmente, después de reconocerse algunas redenciones de pena por trabajo o estudio, el 16 de enero del año en curso se adoptó la determinación materia de alzada III. LA SOLICITUD El actual representante judicial del sentenciado abogó por la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 31 de agosto de 2002 para que en su lugar se ordene continuar descontando la pena de prisión en el domicilio de su patrocinado.

Según se deduce del escrito del letrado, a raíz del fallecimiento del anterior abogado de Vargas Roa, debió haberse interrumpido o suspendido el proceso a la luz del numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso. Sin embargo, como el trámite continuó y durante ese lapso se corrió el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, nunca se notificó el auto a través del cual se revocó el subrogado a su patrocinado, incurriéndose así en la causal de nulidad constitucional por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 Superior.

Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. EL AUTO En suma, el a quo una vez trajo a colación las causales de nulidad consagradas en los artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y transcribió enseñanza jurisprudencial sobre los principios orientadores de su declaratoria, desechó el argumento central del defensor, esto es, no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se dispuso el trámite del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal a fin de permitirle a su agenciado ejercer los derechos de defensa y contradicción, pues ese trámite sí se surtió a través de mensaje remitido a la dirección electrónica aportada por el penado, según constancia del 24 de agosto de 2022, sumado a las justificaciones por él aducidas esa misma fecha y por conducto de ese correo electrónico.

En consecuencia, negó haberse conculcado derecho constitucional alguno al sentenciado, por cuanto al margen del desconocimiento para el juzgado sobre el fallecimiento de su apoderado judicial, lo cierto es que sí se surtió legalmente el trámite de traslado previsto en el artículo 477 del C.P.P, incluso, el sentenciado hizo uso de su derecho a presentar explicaciones, siendo luego examinadas en el auto mediante el cual en forma motivada se revocó la prisión domiciliaria inicialmente otorgada, sin haberse interpuesto ningún recurso.

V. LA APELACIÓN El jurista apelante reclamó la revocatoria del auto mediante el cual se negó su pedido de nulidad de lo actuado a partir del 31 de agosto de 2022 para que se notifique debidamente a Vargas Roa el auto por medio del cual se dispuso el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se declare la Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal inexistencia de pérdida de continuidad en la prisión del sentenciado y se disponga su traslado a su domicilio a seguir descontando la pena.

Resaltó que según su defendido, el correo electrónico indicado por el juzgado no le pertenece, no hay constancia de haber sido recibido por su destinatario, como tampoco autorización para el uso del mismo. Además, no obra constancia de haberse notificado tal decisión al Dr. Orlando García Losada (q.e.p.d.). Por último, luego de insistir en el largo período de enfermedad del pretérito defensor de su agenciado y considerar que la defensa técnica no puede menguarse respecto de las personas ya sentenciadas, enfatizó su súplica de revocatoria del auto impugnado.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo la realidad procesal revelada por la actuación digital y los términos del disenso del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al denegar la solicitud de nulidad procesal aquí reclamada? Previamente a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según decantado criterio jurisprudencial, la nulidad “corresponde a una decisión extrema en el objetivo de conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en su decurso cuando resulten afectados los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP851-2022, Radicación Nº 59220 del 2 de marzo de 2022.

M.p. José Francisco Acuña Vizcaya. Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Siendo así las cosas, lo primero a definir será si en verdad se incurrió en el motivo invalidante invocado por el jurisconsulto apelante y si el mismo revistió la magnitud alegada al punto de imponerse como única opción la medida extrema aquí suplicada.

En este orden de ideas, obsérvese que según el letrado, el juzgado de ejecución de penas incurrió en dos circunstancias violatorias del derecho de defensa y de contera del debido proceso, pues de un lado, pese al fallecimiento del anterior abogado de Vargas Roa, el proceso nunca se suspendió, como lo impone el Código General del Proceso, y de otro, no se notificó debidamente al sentenciado el auto mediante el cual se inició el trámite del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y cuya conclusión fue la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.

En relación con el primer aspecto, vale la pena recordar que según lo muestra el expediente digital, el 17 de mayo de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva avocó el conocimiento de la causa ya fallada contra Jhonatan Vargas Roa-f. 1- e inmediatamente libró la respectiva boleta de encarcelación No 219 ante el Director del Reclusorio de Neiva –f.2-.

En lo sucesivo el sentenciado de manera directa y personal, entre otras actuaciones, interpuso una acción de habeas corpus, siendo denegada por un Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila –fs. 9 a 14-, solicitó la libertad condicional –fs. 15 a 18-, la cual fue despachada desfavorablemente el 7 de junio de 2019- f.18-, decisión recurrida en reposición–f. 20 a 31- y mantenida incólume por el a quo –fs. 38 a 40-, ante posterior petición de prisión de domiciliaria, fue igualmente denegada –f. 58-, posteriormente el condenado le confirió poder a un defensor público y por su conducto se solicitó un redención punitiva –fs.60 a 63-, la cual fue atendida negativamente el 28 de enero de 2020 por el Juzgado vigía-fs. 64 y 65-, el 5 de febrero de 2020 el interno Vargas Roa confirió poder a su abogado de confianza, Orlando García Lozada –f. 69-, Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reconociéndose personería jurídica el 11 de febrero del mismo año –f. 70-, previo a solicitud directa del interno, el 4 de diciembre de 2020 el juzgado redosificó la pena, el 21 de diciembre de 2021 el a quo reconoció la prisión domiciliaria directamente pedida por el sentenciado y finalmente, el 26 de abril de 2022 solicitó la libertad condicional, también a nombre propio, despachada desfavorablemente por el juez ejecutor de la pena.

El anterior recuento procesal tiene por fin revelar tres aspectos, a saber: i) las gestiones ejercidas directamente por el sentenciado una vez concluyó el proceso con la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra. ii) La voluntaria designación de Vargas Roa de su abogado de confianza. iii) El total silencio guardado por el sentenciado a raíz de la muerte de su apoderado judicial.

Siendo así las cosas, es decir, si concluido el proceso tras la ejecutoria de la respectiva sentencia, el reo queda legitimado para elevar directamente cualquier tipo de peticiones sobre la ejecución de las sanciones irrogadas e interponer los recursos de ley; si en el caso en estudio el sentenciado le dio poder a un jurista para agenciar sus derechos; y si en su momento el a quo le reconoció personería jurídica a ese abogado, sin embargo, el poderdante nunca le informó al despacho nada acerca de su fallecimiento; no podría válidamente exigirle al juzgado que hubiese emitido algún pronunciamiento sobre el particular, máxime si siempre actuó en causa propia.

De cara a este panorama procesal, insatisfechos estarían al menos uno de los presupuestos a ser observados por quien reclama la prosperidad de la solicitud de nulidad, concretamente, el principio rector de la convalidación, pues es necesario que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la indebida notificación del auto a través del cual se le corrió el traslado al sentenciado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, respóndase no asistirle la razón al recurrente; pues en primer lugar, según voces de la citada norma, en caso de existir motivos para revocar los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado”; si el auto del 23 de agosto de 2022 fue notificado al día siguiente a las 11:15 de la mañana al Email dulcedayannamartinezparra2017@gmail.com, buzón desde el cual se enviaron todas las peticiones dirigidas electrónicamente al juzgado ejecutor por el sentenciado2; si a las 10:27 de la mañana del 25/08/2022, el juzgado vigía recibió un mensaje de texto de Vargas Roa, donde exponía las razones destinadas a justificar su ausencia en el lugar donde debía estar en prisión domiciliaria; y si ese correo fue remitido desde la misma dirección electrónica a donde se surtieron tanto el traslado como la notificación del auto de revocatoria de la prisión domiciliaria; absurdo resulta el peregrino argumento del apelante sobre la falta de notificación a su agenciado.

Sobre la queja del apelante de no haberse autorizado por su agenciado la notificación electrónica de las decisiones judiciales, respóndase que, de un lado, el uso de las herramientas tecnológicas en las actuaciones judiciales está autorizada por los artículos 10 y 169 del C.P.P, y de otro, cuando se surtió el traslado del incumplimiento a los deberes del condenado de permanecer en su lugar de reclusión, vigente estaba el Decreto 806 de 2020, especialmente lo relacionado con el uso por parte de la administración de justicia de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, debiendo 2 Solicitud de libertad condicional – archivo 30 –, remisión de documentos sobre el arraigo del sentenciado – archivo 31 –, “recordatorio de libertad condicional” – archivo 36 y 60 –.

Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal los usuarios informar cualquier cambio de dirección para notificaciones, so pena que las mismas se continuaran surtiéndose válidamente en la anterior.

En cuanto a la omisión de haber notificado el inicio del trámite del artículo 477 del C.P.P. al defensor de confianza del sentenciado, enfatícese que, el mismo no lo exige dicha norma, pues solo debe comunicarse al sentenciado, como aquí sucedió, máxime si cuando lo anterior ocurrió, ya había fallecido el letrado3. Finalmente, agréguese que si la prisión domiciliaria fue pedida por el propio sentenciado y concedida por el juzgado; si a raíz del informe rendido por las autoridades penitenciarias sobre el incumplimiento del condenado de sus deberes, especialmente, permanecer dentro del sitio de reclusión, el a quo dio inicio al trámite regulado por el artículo 477 y s.s. del Código de Procedimiento Penal; si el sentenciado descorrió el respectivo traslado y procuró directamente justificar lo denunciado por el INPEC; y si contra el auto de revocatoria de la prisión domiciliaria, Vargas Roa no interpuso los recursos de reposición y apelación, es decir, estuvo de acuerdo con esa decisión; en serio entredicho estaría también el principio de trascendencia, pues para el éxito del pedido de nulidad procesal, debe mediar el principio de trascendencia, o sea, acreditar que la irregularidad sustancial alegada en verdad afectó las garantías constitucionales del sentenciado, situación extraña en el caso en estudio.

Obsecuente a lo motivado y concluido en líneas anteriores, resuelto estaría el problema jurídico planteado y atendidos en lo medular los cuestionamientos del apelante, imponiéndose confirmar el auto confutado. 3 Registro civil de defunción del 2 de julio de 2022 – Archivo 0105 – Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO. MANIFESTAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS4 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 4 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Procesado: Jhonatan Vargas Roa Delito: Hurto calificado y agravado Radicación No. 66001 60 00 035 2010 05004 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)