TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, siete (07) marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 297 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00004 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Edinson Gaitán Cardozo contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
LA TUTELA Según el actor, el 16 de diciembre de 2022 solicitó copia de la hoja de servicios a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin obtener respuesta, violándose su derecho fundamental de petición, cuyo amparo reclamó. II. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar las respuestas a la tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho Radicación No.: 41001 31 09 002 2023 00004 01 Accionante: Edinson Gaitán Cardozo Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal superado, por haberse probado que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta a la petición elevada por Gaitán Cardozo y entregó el documento requerido a través de la dirección electrónica edis1909@gmail.com.
III. LA IMPUGNACIÓN En suma, el actor expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, aduciendo que la respuesta suministrada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se envió al e-mail edis1909@gmail.com, es decir, a un correo electrónico errado, pues su dirección de notificaciones es edis1909@hotmail.com.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Edinson Gaitán Cardozo contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional o, por el contrario, aún persiste el agravio al derecho de petición por no haberse enviado la respuesta a la dirección electrónica correcta? Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse Radicación No.: 41001 31 09 002 2023 00004 01 Accionante: Edinson Gaitán Cardozo Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.
Entrando ya en asunto de la especie, obsérvese que Edinson Gaitán Cardozo pidió la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado a raíz de la omisión de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de contestar la solicitud copia de la hoja de servicios elevada el 16 de diciembre de 2022. En relación con este reclamo, el a quo declaró que la entidad demandada atendió la súplica del peticionario, por cuanto a través de oficio No 2023367000145341 del pasado 26 de enero le envió la copia de la hoja de servicios a través de la dirección electrónica indicada en la respectiva solicitud.
Sin embargo, el impugnante se 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación No.: 41001 31 09 002 2023 00004 01 Accionante: Edinson Gaitán Cardozo Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal quejó por no haber recibido ese documento, ya que el mismo fue remitido a un destino equivocado, esto es, al e-mail, edis1909@gmail.com, cuando su dirección electrónica de notificaciones edis1909@hotmail.com.
Atendiendo esas versiones antagónicas pero de cara a la realidad probatoria, dígase que si en el escrito dirigido a la entidad oficial demandada, el peticionario expresamente solicitó ser notificado de la respuesta a la dirección electrónica edis1909@hotmail.com; y si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se equivocó al digitar el dominio del e-mail donde envió su respuesta, por cuanto terminó remitiéndola a dominio gmail.com, cuando lo correcto era hotmail.co; vulnerado continúa el derecho fundamental de petición del tutelante, porque la notificación de la respuesta es uno de los elementos neurales para considerar satisfecha la prerrogativa aquí invocada.
Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico planteado en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia y obsecuente a lo antes concluido, lo procedente será revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho de petición de Edinson Gaitán Cardozo y ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva poner en conocimiento del actor el oficio No. 2023367000145341 del 26 de enero de 2023, a través del cual respondió la petición elevada el 16 de diciembre de 2022, remitiéndola a la dirección electrónica aportada por el interesado e informando de esa circunstancia al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento de la orden aquí impartida.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación No.: 41001 31 09 002 2023 00004 01 Accionante: Edinson Gaitán Cardozo Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha y origen anotados para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de Edinson Gaitán Cardozo y ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva poner en conocimiento del actor el oficio No. 2023367000145341 del 26 de enero de 2023, a través del cual contestó la petición elevada el 16 de diciembre de 2022, remitiéndolo a la dirección electrónica suministrada por el actor e informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento de la presente orden.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación No.: 41001 31 09 002 2023 00004 01 Accionante: Edinson Gaitán Cardozo Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)