TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, siete (07) marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 298 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00006 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada contra el fallo proferido el pasado 31 de enero mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva tuteló el derecho de petición de Juan Gabriel Scarpeta Jiménez, siendo vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12 ESMBASPC09, Novena Brigada del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana de esta ciudad y Oficial de Medicina laboral BR09.
LA TUTELA Según el actor, el 24 de noviembre de 2022 solicitó a medicina laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional las órdenes médicas para valoración con las especialidades de cirugía general y optometría y copia integral del expediente médico laboral y de las anotaciones, sin obtener respuesta, violándose su derecho fundamental de petición, cuyo amparo reclamó. Radicación No.: 41001 31 07 001 2023 00006 01 Accionante: Juan Gabriel Scarpeta Jiménez Accionado: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II.
EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar las respuestas a la tutela, amparó el derecho fundamental invocado, porque la Novena Brigada del Ejército Nacional – Oficina de Medicina Laboral, según el artículo 7º de la Resolución 9308 de 2015 “por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Fuerzas Militares y Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, contaba con 15 días hábiles para responder la solicitud del actor pero no lo hizo, por cuanto se probó que el memorial se radicó el 24 de noviembre de 2022.
III. LA IMPUGNACIÓN La Oficial de Sanidad Medicina Laboral de la Novena Brigada expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, pues contrario a lo concluido, el 30 de enero de 2023 respondió la demanda a través del correo electrónico pcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, como también contestó la petición materia de tutela, siendo remitida el mismo día al peticionario, configurándose un hecho superado, sin embargo, el a quo desconoció esa circunstancia y falló en su contra.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional el derecho de petición de Juan Gabriel Scarpeta Jiménez, por no haber respondido la solicitud elevada el 24 de noviembre de 2022 o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? Radicación No.: 41001 31 07 001 2023 00006 01 Accionante: Juan Gabriel Scarpeta Jiménez Accionado: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Previo a resolver el anterior interrogante, dígase que el impugnante enfatizó haber descorrido el traslado de la acción de tutela al correo electrónico pcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, el juzgado de primera instancia no lo tuvo en cuenta.
Entrando ya en materia, obsérvese que la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional descorrió el traslado de la acción de tutela pero lo hizo a un destino equivocado, esto es, al e-mail del Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, cuando debió hacerlo a la dirección electrónica del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, cuyo E-mail es cserjesnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se le indicó a la entidad demandada cuando se le notificó el auto admisorio de la tutela.
Por lo tanto, no se incurrió en ninguna irregularidad vulneradora de las garantías de defensa y contradicción de la entidad accionada con potencialidad de impedir el estudio del asunto en segunda instancia. Dilucidado lo anterior y retomando el hilo conductor de la disertación, dígase que según voces del artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una Radicación No.: 41001 31 07 001 2023 00006 01 Accionante: Juan Gabriel Scarpeta Jiménez Accionado: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1.
(Destaca la Sala) Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.
Ubicados en el asunto de la especie, nótese que Juan Gabriel Scarpeta Jiménez pidió la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado a raíz de la omisión de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada de contestar la petición elevada el 24 de noviembre de 2022, pese haber transcurrido el término de ley. En relación con este reclamo, el a quo concedió el amparo por no haber acreditado la entidad accionada haber atendido de fondo la petición de marras en el término legal, máxime si guardó silencio al traslado de la demanda de tutela.
La Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada en el escrito de impugnación alegó haber dado respuesta a la petición a través del oficio No. 11012028004 del 30 de enero de 2023, enviado al correo electrónico del apoderado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación No.: 41001 31 07 001 2023 00006 01 Accionante: Juan Gabriel Scarpeta Jiménez Accionado: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de Juan Gabriel Scarpeta Jiménez, documentos presuntamente allegados junto al correo electrónico remisorio de la impugnación, por lo que solicitó la declaratoria del hecho superado.
Sin embargo, revisados en su totalidad los archivos a través de los cuales el impugnante asegura desagraviado al accionante, jamás fueron aportados, pues según oficio del secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva3, el correo remisorio carecía de anexos. Siendo así las cosas, mal podría la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no hay certeza de haberse dado respuesta a la súplica elevada por el actor, ya que desconociéndose el contenido del oficio No. 11012028004 del 30 de enero de 2023, menos la prueba de haberse enviado tal comunicación al respectiva dirección electrónica, lo que impide determinar la claridad, precisión y congruencia de la respuesta y su notificación. Obsecuente a lo arriba motiva y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a las aspiraciones del censor, imponiéndose confirmar el fallo opugnado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores. 3 Remitido a la Secretaría de la Sala el 6 de marzo de 2023. Radicación No.: 41001 31 07 001 2023 00006 01 Accionante: Juan Gabriel Scarpeta Jiménez Accionado: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 4 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.