TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 299 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00058 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Rosa Enith Gómez Quintero contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva en cuyo trámite se vinculó al respectivo C.S.A, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón y la Estación de Policía del Agrado.
II. LA TUTELA Según la actora, el 15 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria, sin obtener respuesta, violándose sus derechos fundamentales cuyo amparo reclamó. III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 1° de marzo anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00058 00 Accionante: Rosa Enith Gómez Quintero Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Medidas de Seguridad de Neiva, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón y la Estación de Policía del Agrado, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en 2 días rindieran un informe detallado.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Precisó que mediante auto del 3 de marzo último concedió a Gómez Quintero la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas de Neiva.
Aseguró haber realizado las gestiones propias de su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional. C. El E.P.M.S.C. de Garzón. Negó que la tutelante esté a cargo de ese reclusorio, pues dese noviembre de 2021 se suprimió el pabellón de mujeres, no estando obligado a “la vigilancia del proceso de la accionante”.
D. La Estación de Policía de El Agrado. Indicó que desde el 14 de octubre de 2021, la accionante se halla en esa estación bajo detención transitoria, pese haber solicitado en varias Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00058 00 Accionante: Rosa Enith Gómez Quintero Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ocasiones al INPEC de Neiva o de Garzón, la asignación de un cupo para esa sentenciada.
De otro lado, afirmó que el pasado 3 de marzo el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva le concedió la prisión domiciliaria a la accionante, por lo que solicitó a la cárcel de Garzón se sirviera recibir a la sentenciada para su registro y apertura de la respectiva cartilla biográfica y su posterior traslado desde ese establecimiento a la carrera 8 No. 10-05 Barrio El Altico del Municipio de Pital, donde continuara cumpliendo la pena por el tiempo restante, esto es, 1 año, 3 meses y 13 días.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por la accionante y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva el debido proceso de Rosa Enith Gómez Quintero, por no haber resuelto su solicitud de prisión domiciliaria o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00058 00 Accionante: Rosa Enith Gómez Quintero Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.
Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00058 00 Accionante: Rosa Enith Gómez Quintero Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 Adicionalmente, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7. 4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00058 00 Accionante: Rosa Enith Gómez Quintero Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ubicados ya en el asunto de la especie, dígase que Rosa Enith Gómez Quintero pidió la tutela al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Neiva, por no haber resuelto su petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de diciembre de 2022.
Frente al anterior reclamo, el citado juzgado a través de auto del 3 de marzo de 2023 le concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38G del Código Penal8, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38B ibídem y constitución de una caución o póliza judicial por valor de 2 SMLMV.
Además, ese mismo día libró despacho comisorio al Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado a fin notificar esa decisión a la interna, obtener la caución impuesta y suscribir el acta de compromiso por la sentenciada. Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por la tutelante, incluso en sentido favorable a sus aspiraciones y se comisionó a otra autoridad judicial para su respectiva notificación, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00058 00 Accionante: Rosa Enith Gómez Quintero Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por Rosa Enith Gómez Quintero.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo, en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)