TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 300 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2020 00521 I. ASUNTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CRISTIAN DAVID ARIAS GAONA contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual se condenó al referido señor a la pena principal de SESENTA Y SEIS (66) MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN y a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO (Art. 229) y LESIONES PERSONALES (Art 111 Y 112 inciso 1° del C. P), negándole la suspensión de la ejecución de la pena.
Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS. Según lo consignado en la acusación y luego en el fallo de primera instancia, durante la noche del 17 de abril de 2020, cuando los policiales VÍCTOR HUGO TIERRADENTRO y CAMILO ERNESTO PEREZ, ejerciendo sus funciones institucionales, acudieron a la carrera 2ª con calle 1 G, Barrio Caracolí de Neiva a raíz de un requerimiento ciudadano por detonaciones de arma de fuego escuchadas en ese sector, fueron recibidos con ataques de un grupo de cerca de 10 personas, quienes les lanzaron objetos contundentes.
Entre los integrantes de esa aglomeración, se identificó a Cristian David Arias Gaona, alias Crilin, quien arrojó una roca contra el rostro del Patrullero VÍCTOR HUGO TIERRADENTRO, quien perdió el control de su motocicleta y cayó al suelo, quedando inconsciente y sufriendo una equimosis en la boca y una incapacidad médico legal definitiva de 15 días.
B. ACTUACIÓN PROCESAL. Radicado el escrito de acusación, el 9 de febrero de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo la respectiva audiencia, el 27 de enero de 2022 se celebró la preparatoria y el 13 de mayo siguiente se Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal instaló el juicio oral, continuando en sesiones del 1° de septiembre de esa anualidad, ocasión cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo, se cumplió con el trámite del artículo 447 del Código del Procedimiento Penal y se corrió traslado de la sentencia objeto de alzada.
III. EL FALLO. Relatados los hechos, identificado el procesado, relacionada la actuación procesal, resumida la teoría del caso de la Fiscalía y los alegatos de conclusión de las partes y sintetizado lo sucedido en la audiencia de individualización de la pena y sentencia; el a quo con fundamento en las estipulaciones probatorias y los testimonios de Víctor Hugo Tierradentro y Camilo Ernesto Pérez, declaró probada la materialidad del delito de violencia contra servidor público y lesiones personales dolosas y la responsabilidad en el mismo del acusado Cristian David Arias Gaona, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia. IV.
LA APELACIÓN1 El defensor expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, la Fiscalía no cumplió la carga de demostrar en grado de certeza o más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de su agenciado Cristian David Arias Gaona en los hechos materia de investigación. 1 0:36:15 – 0:50:16 Procesado: Cristian David Arias Gaona.
Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sostuvo que, si las conductas aquí juzgadas se escenificaron aproximadamente a las 8:40 de la noche, en un lugar de difícil acceso por tratarse de una loma, y con poca iluminación, pues ni siquiera había lámparas; si en ese lugar habían 8 o 10 personas; si cuando la víctima fue agredida, piloteaba una motocicleta, tenía puesto un casco con visera y estaba a 10 metros de las citadas personas; y si no se logró establecer cuál fue el elemento contundente con el cual fue lesionado Víctor Hugo Tierradentro Valderrama; le era imposible al juzgado deducirle la responsabilidad a su prohijado en los delitos enrostrados, máxime si la víctima no tuvo la oportunidad de ver o reconocer a Arias Gaona como su real atacante.
De otro lado, manifestó que, si bien los uniformados conocían a su representado, por ser un consumidor habitual de sustancias psicoactivas en el sector donde se presentaron los disturbios, lo cierto es que esa circunstancia era insuficiente para declarar penalmente responsable a Arias Gaona, menos si, de un lado, la Fiscalía no llevó al juicio prueba sobre su participación en los hechos donde resultó herido Tierradentro Valderrama, y de otro, la juez se valió de una prueba de referencia, como lo fue la historia clínica, para inferir la autoría del acusado en los delitos aquí juzgados.
También negó haberse acreditado que Cristian David Arias Gaona se hubiese valido de menores de edad para cometer delitos, siendo imposible poder condenarlo por esa conducta punible. Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón básicamente a lo antes resumido, el letrado insistió en no haberse demostrado la participación a título de autor del acusado en el delito de violencia contra servidor público en concurso con lesiones personales, por cuanto subsisten serias dudas sobre el particular, debiendo ser resueltas a su favor, por lo que pidió se revoque la condena y en su lugar se absuelva a Cristian David Arias Gaona y se eliminen las medidas cautelares de índole personal y real impuestas.
V. NO RECURRENTES A. FISCALÍA2 Se limitó a pedir la confirmación del fallo condenatorio, ya que el mismo se fundamentó en lo aportado por las pruebas practicadas en juicio, no existiendo dudas razonables reclamadas por la defensa en cuanto a la participación y grado de responsabilidad de Cristian David Arias Gaona. Finalmente, destacó que, si el procesado fue reconocido por la víctima y su compañero de patrullaje como el victimario, demostrada estaría la responsabilidad y participación de Cristian David Arias Gaona en estos hechos. 2 0:50:25 a 0:52:25.
Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. REPRESENTANTE DE VICTIMA3. Coadyuvó la petición de la Fiscalía, afirmando haberse probado las lesiones sufridas por Víctor Hugo Tierradentro, cuyo autor y responsable fue plenamente identificado.
VI. CONSIDERACIONES. Atendiendo los planteamientos del defensor recurrente y respetando las restricciones de los artículos 31 de la Constitución Política y el 20 del Código del Procedimiento Penal, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas carecieron de la contundencia necesaria a fin de derruir la presunción de inocencia del procesado Cristian David Arias Gaona, subsistiendo dudas acerca de su responsabilidad en los hechos, imponiéndose revocar la condena para en su lugar absolverlo? A. Con miras a resolver el anterior interrogante, recuérdese que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia, debiendo el Estado allegar probanzas capaces de acreditar la responsabilidad penal, no exigiéndose para ese fin un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: 3 0:52:24. Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de responsabilidad penal del procesado, pertenece a un estadio de discernimiento propio de la naturaleza racional, que se refiere a una seguridad relativa o aproximativa dado a que llegar a una seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de la investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En ese sentido, sería una ilusión metafísica esperar una certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier otro medio probatorio incorporado al proceso) pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal (…) no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso en concreto (aunque lo busca) sino que satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrios en la actuación mediante un modelo que de cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna”4. 4 CSJ, SP Rad. 32120 de 23 de febrero de 2011.
Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. Dilucidado lo anterior, declárese ad initio que, contrario a la opinión del apelante, la revisión de las pruebas oportuna y regularmente practicadas en juicio bajo el principio de inmediación, especialmente en las audiencias celebradas el 13 de mayo de 2021 y el 1° de septiembre de 2022, muestran una realidad opuesta a la pregonada por el jurista, particularmente en lo concerniente con las alegadas dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos, como en párrafos siguientes se ilustrará. Dígase que la responsabilidad penal deducida contra Cristian David Arias Gaona, se ancló en sencilla pero crítica y diáfana valoración del conjunto probatorio, lo que permitió descartar con serios y válidos argumentos, la posibilidad de intervención de terceras personas en los hechos de los cuales fue víctima el policial Víctor Hugo Tierradentro.
Además, enfatícese que el a quo sí ponderó lo atinente con las circunstancias modales bajo las cuales se escenificaron los episodios. Al respecto, obsérvese que, a interrogante complementario del despacho a la víctima, contestó: “…… Llaman a las líneas de emergencia 123, manifestando que escuchaban unas detonaciones como disparos. Debido a eso llegamos nosotros a allá a la carrera 32 con calle 1°G barrio el Caracolí. Eso es una pendiente doctora, eso es, una bajada y es pavimentada.
Nosotros llegamos desde la parte de abajo hacia la parte alta, subimos la motocicleta y es ahí donde observábamos que se encontraba este muchacho, alias Crilin…y alias Moro y estaban… bueno Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal súper alterados…Y ellos pues al notar la presencia de nosotros es cuando arremeten en contra de nuestra integridad y es cuando este muchacho Cristian David Arias Gaona me lanza la roca y me la pega en la cara…”5.
A su turno, el agente Camilo Ernesto Pérez Bustos, quien acompañaba a la víctima la noche de marras y además capturó al procesado, cuestionado en relación con los episodios materia de juzgamiento, respondió: “… nos agreden con piedras, botellas…. Pues era lo que tenían ahí ellos. Fue cuando con una piedra de alias Crilin le pega a mi Patrullero Tierradentro y también nos decían groserías… palabras…soeces.”6.
Contrainterrogado el testigo por la defensa acerca de la visibilidad reinante en el lugar de los acontecimientos, admitió que, si bien ya estaba oscuro, las luminarias de la motocicleta permitieron observar al agresor. Al respecto expresó: “…era oscuro, pero pues yo voy con la luz de la motocicleta y es ahí cuando… alumbro a las personas que están ahí y pues en ese momento observo que es…la persona que apodan Crilin y que responde al nombre de Cristian David Arias Gaona, que es quien me lanza la piedra7.” De cara al anterior panorama probatorio, respóndase al apelante que, la escasa, pero férrea prueba testimonial en comento, permite colegir la clara e inequívoca presencia del acusado en el lugar de los hechos, su 5 0:40:59. 6 1:06:09 7 0:35:16 a 0:35:56 Procesado: Cristian David Arias Gaona.
Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acción antijurídica desplegada y los fines perseguidos con ese accionar, esto es, doblegar las funciones propias de la víctima e impedir el funcionamiento de la administración pública, como también lesionar la integridad personal de Víctor Hugo Tierradentro Valderrama.
Si bien es cierto que los testigos dieron cuenta de haberse suscitado los hechos investigados en un sitio oscuro, en la parte final de una pendiente y en horas de la noche, también lo es que, ofrecieron una explicación lógica y razonable sobre cómo sortearon esas específicas circunstancias modales y lograron identificar al agresor, es decir, se valieron de la “luz de la motocicleta” a fin de iluminar a los sujetos que estaban alterados u ofuscados, entre ellos, Arias Gaona, mismo que lanzó el elemento contundente contra la humanidad de Víctor Hugo Tierradentro Valderrama.
En este orden de ideas, declárese acertada la decisión de primera instancia de haberle deducido responsabilidad penal al acusado, pues a través de los directos, personales e inconfundibles señalamientos de los testigos de cargo contra Arias Gaona, se derruyó su presunción de inocencia y disipó la duda sobre razonable sobre su participación y responsabilidad endilgada por la Fiscalía. C. Al reclamo del apelante de haberse fundamentado la condena contra su agenciado exclusivamente en prueba de referencia, específicamente en una historia clínica, respóndase no ser cierta tal afirmación, pues Procesado: Cristian David Arias Gaona.
Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal según se concluyó en capítulo anterior, la responsabilidad penal deducida contra el procesado se ancló básicamente en los testimonios rendidos en juicio, esto es, frente al juez y a las partes, por la víctima y por su compañero de labores, Ernesto Pérez, quienes testificaron sobre lo directo y personalmente percibido por sus sentidos, jamás lo escuchado de labios de terceros.
Además, resáltese que, lo atinente con las lesiones sufridas por Víctor Hugo Tierradentro Valderrama y la incapacidad causada por las mismas, fue un hecho estipulado por las partes, cuyo soporte lo fueron las valoraciones médicas e informes periciales del 19 de abril de 2020, es decir, la conclusión de la juez en ese sentido se ajustó a lo previamente acordado por las partes, máxime si esa estipulación sirvió para edificar la materialidad de las conductas punibles, más no la responsabilidad del acusado en las mismas.
D. Sobre la crítica contra los testigos de la Fiscalía, por haber tenido algún trato previo con el acusado a raíz de requisas practicadas por presunto consumo de sustancias psicoactivas; manifiéstese no poder colegirse de esta supuesta circunstancia la existencia de animadversión de los policiales contra el acusado y el móvil para haberle endilgado falsamente su participación en los hechos escenificado la noche del 17 de abril de 2020, menos si se trató de una subjetiva y especulativa hipótesis, esto es, desprovista o huérfana de todo soporte probatorio.
Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal E. Finalmente, en relación con la supuesta declaratoria de responsabilidad de Cristian David Arias Gaona en el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, respóndase al apelante que, la revisión detallada de la providencia apelada, deja al descubierto que, por esa específica conducta punible no se formuló reproche alguno contra el procesado, menos fue responsabilizado o condenado por la misma.
Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado y atendidos en lo medular los reparos jurídicos y probatorios del defensor apelante en sentido contrario a sus aspiraciones, imponiéndose por la fuerza elemental de los hechos, la confirmación de la sentencia condenatoria apelada. En razón y mérito de lo esbozado, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica virtualmente en estrado, sin perjuicio de acudir eventualmente a la previsión del inciso 3° Procesado: Cristian David Arias Gaona. Radicación N°. 41001600716202000521 Delito: Violencia contra servidor público en concurso con Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma procede el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS8 (Providencia Virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia Virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.