TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 294 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00047 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Aldemar Piamba Ríos contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva en cuyo trámite se vinculó al respectivo Centro de Servicios y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón. II.
LA TUTELA Según el actor, el pasado 6 de febrero solicitó redención de pena al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva y lo instó para que pidiera al reclusorio de Garzón los certificados de cómputo, pues considera tener derecho a la prisión domiciliaria o libertad condicional, sin obtener respuesta, violándose sus derechos fundamentales cuyo amparo reclamó. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00047 00 Accionante: Aldemar Piamba Ríos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 23 de febrero anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en dos días rindieran un informe detallado.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Indicó que mediante auto del pasado 13 de febrero le solicitó al reclusorio de Garzón los documentos a que aluden los artículos 471 de la Ley 906 de 2004 y 101 de la Ley 65 de 1993 a fin de atender la petición de redención de pena y libertad condicional elevada por el accionante, decisión esta comunicada por correo electrónico el 23 de febrero siguiente al interno y a la autoridad penitenciaria.
B. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas de Neiva. Aseguró haber cumplido las gestiones propias de su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional. C. El E.P.M.S.C. de Garzón. Se abstuvo de descorrer el traslado de la demanda. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00047 00 Accionante: Aldemar Piamba Ríos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el actor y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva el debido proceso de Aldemar Piamba Ríos, por no haber dado curso a su solicitud de redención punitiva y libertad condicional o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.
Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00047 00 Accionante: Aldemar Piamba Ríos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es 4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00047 00 Accionante: Aldemar Piamba Ríos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.
Ubicados ya en el asunto de la especie, dígase que Aldemar Piamba Ríos reclamó la protección al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por no haber tramitado su petición de redención de pena y libertad condicional elevada el 6 de febrero de 2023. Frente al anterior reclamo, obsérvese que el citado juzgado a través de auto del 13 de febrero de 2023 solicitó al reclusorio de Garzón el envío de los documentos exigidos por los artículos 471 de la Ley 906 de 2004 y 101 de la Ley 65 de 1993 a efectos de resolver la súplica de redención punitiva y libertad condicional elevada por el sentenciado Piamba Ríos.
Además, ese auto se remitió vía electrónica el 23 de febrero siguiente al centro penitenciario y al e-mail aportado por el actor en su solicitud. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00047 00 Accionante: Aldemar Piamba Ríos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas, no hay duda que en la actualidad la situación fáctica causante del presente trámite constitucional ya desapareció, pues inmediatamente se pidieron al reclusorio la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica, el certificado de evaluación de conducta y los demás documentos exigidos en la ley a fin de poder pronunciarse de fondo sobre la petición de redención de pena y libertad condicional, emergiendo así la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por el interno Aldemar Piamba Ríos.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo, en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00047 00 Accionante: Aldemar Piamba Ríos Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)