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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230004500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JENY MARITZA CAMACHO MEDINA \ ACCIONADO: Suj. SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Seis (6) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0295 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por JENY MARITZA CAMACHO MEDINA contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, SEGUROS MUNDIAL, FISCALÍA 27 SECCIONAL DE PITALITO y LUIS ENRIQUE VARGAS HURTADO, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la Vida e Integridad Personal.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora JENY MARITZA CAMACHO MEDINA aduce que su esposo, el señor EIBAR JOHAN RODRÍGUEZ BUESAQUILLO, falleció el pasado nueve de abril en un accidente de tránsito. De esa forma, ella quedó a cargo de sus dos menores hijos: ANIELA e IHAN KALEB, de ocho y cinco años. Refiere sobre sus dificultades económicas y que hizo varias solicitudes a la Fiscalía para que le dé celeridad al proceso y le resarzan el daño ocasionado a ella y sus hijos.

Aduce que la falta de respuesta en el referido proceso vulnera sus derechos y los de sus hijos, por lo que reclama amparo, para que ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito que cite a audiencia de conciliación y así definir el resarcimiento del daño causado y para que SEGUROS DE VIDA Rad: 41001-22-04-000-2023-00045-00 Accionante: JENY MARITZA CAMACHO MEDINA Accionado: SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL MUNDIAL, SEGURO SBS, LUIS ENRIQUE VARGAS HURTADO conductor y al propietario respondan por los daños irrogados con el siniestro.

III.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1 SBS SEGUROS COLOMBIA S.A niega que recibiera alguna reclamación para el pago del siniestro. Indica que la interesada debe presentarla y acompañarla con la prueba de lo ocurrido y la cuantía que reclama. Destaca que el carácter subsidiario de la tutela prohíbe emplearla si existen otros medios ordinarios para solicitar lo que aquí demanda.

Aunado a lo anterior, observa que lo que busca la quejosa es el cumplimiento de una prestación derivada de un negocio jurídico, que debe probarse. En ese escenario, reitera de nuevo que existen otros medios judiciales para validar sus pretensiones, dado el carácter subsidiario de la tutela. Reclama denegar lo deprecado por ausencia de vulneración y por existir otras vías judiciales de reclamación. 3.2 FISCALIA 27 SECCIONAL DE PITALITO asevera que remitió citaciones a las partes dentro de la investigación seguida por el delito de homicidio culposo 415516000597202200590, para realizar la audiencia de conciliación el 15 de marzo de 2023 a las 15:00 p.m. 3.3 SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. refiere que la prueba que enuncia la accionante, esto es la “solicitud realizada a Seguros del Estado por indemnización por gastos fúnebres los primeros dos documentos son del 11 de julio”, nunca la allegó en el escrito de tutela.

Sin embargo, al validar los registros de radicación con el área indemnizatoria correspondiente ningún reclamo sobre la persona fallecida aludida encontró. Rad: 41001-22-04-000-2023-00045-00 Accionante: JENY MARITZA CAMACHO MEDINA Accionado: SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destaca que las presuntas vulneraciones al debido proceso pregonado por la quejosa son de actuaciones predicables a otras entidades, por tanto, reclama que declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4 LUIS ENRIQUE VARGAS HURTADO rechaza que esté vinculado formalmente a la investigación que adelanta la fiscalía bajo noticia criminal 41551600059720220059000.

Confuta que a la fecha esté probado su responsabilidad en el siniestro o que deba responder por algún perjuicio derivado del accidente. SEGUROS MUNDIAL nunca dio respuesta a la presente acción constitucional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211.

A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. En el presente caso debe esta Sala examinar si la presunta omisión por parte de la Fiscalía 27 seccional de Pitalito (H), SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, SEGUROS MUNDIAL y LUIS ENRIQUE VARGAS HURTADO, en la investigación seguida por el delito de homicidio culposo aludido2, constituyó una dilación injustificada que vulnerara derechos fundamentales de la actora y de sus hijos. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 radicado bajo el NUC 415516000597202200590 Rad: 41001-22-04-000-2023-00045-00 Accionante: JENY MARITZA CAMACHO MEDINA Accionado: SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De lo anterior se extracta que el derecho presuntamente vulnerado corresponde al derecho fundamental de acceso a la justicia y petición o postulación por parte de la Fiscalía. La señora JENY MARITZA CAMACHO MEDINA alega que la demora de la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito en citar a las partes dentro del proceso NUC 415516000597202200590 para realizar la audiencia de conciliación vulnera sus derechos y el de sus hijos a la vida digna e integridad personal.

Sin embargo, la fiscalía aduce que la razón de la tardanza obedece a la alta carga laboral de ese despacho, pero, aclara que para llevar a cabo audiencia de conciliación fijó el 15 de marzo de 2023 a las tres de la tarde. De esa forma se encuentra satisfecha la petición de la accionante, aunque nunca allegó soporte sobre la radicación de la petición a la que alude.

Sobre la orden a impartir a las accionadas para responder por los gastos personales e indemnizaciones por la muerte de su esposo, tampoco obra petición verbal o escrita, solo consta que en forma directa instauró la acción de amparo sin agotar el conducto regular. En efecto, la carga de la prueba radica sobre la existencia de alguna solicitud está en cabeza de la accionante.

A ello se agrega que las accionadas niegan ese hecho y, si ello es así, debe entenderse que lo que nunca se allegó al expediente de ningún modo existe en el proceso (Quod non est in actis non est in mundo). En ese orden de ideas, jamás se puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene protección de un derecho fundamental si las accionadas de ningún modo realizaron alguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales.

Es evidente que primero debió requerir a las accionadas para que actuara conforme con el contrato de seguro. Rad: 41001-22-04-000-2023-00045-00 Accionante: JENY MARITZA CAMACHO MEDINA Accionado: SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Ahora bien, con relación a la indemnización por muerte en accidente de tránsito, el Decreto 663 de 1993 estableció que el Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT) tiene las siguientes finalidades: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;”.

A su vez, el Decreto 056 de 2015 definió los eventos en los cuales pueden reclamar a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) las indemnizaciones a que normativamente haya lugar. Incluye aquellos eventos en que el vehículo que causó el perjuicio se dé a la fuga o no se encuentre asegurado.

Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 17 del citado Decreto señala: “Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento”.

Por su parte, la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció el término y el procedimiento que deben adelantar los beneficiarios y personas legitimadas para presentar la respectiva solicitud para que le sea reconocida la indemnización por muerte y gastos funerarios. El término, de acuerdo con el artículo 7 de la citada Resolución, para presentar las reclamaciones es de 1 año “para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA entre el 10 de enero de 2012 y el 8 de junio de 2015” y de 3 años “para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA desde el 9 de junio de 2015”.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00045-00 Accionante: JENY MARITZA CAMACHO MEDINA Accionado: SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De esta manera, se descarta vulneración o que la accionante esté en situación de que un derecho fundamental suyo o de sus hijos esté en riesgo de perjuicio irremediable, inminente y grave, como lo alega.

Por lo tanto, frente a la actuación de la Fiscalía, esta Sala observa la carencia actual de objeto, puesto que la entidad mencionada cumplió con la solicitud que requiere la accionante, esto es, fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, aun cuando no mediara solicitud al respecto que obre dentro del expediente. Ahora bien, frente a la actuación de las demás entidades accionadas, téngase en cuenta que no fueron acreditadas las solicitudes que presuntamente impetró la actora frente al pago de las indemnizaciones, es decir, en absoluto existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, por esta razón no le queda otro camino a esta Sala que declarar la improcedencia de la presente acción constitucional frente a la actuación de las mismas3.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por JENY MARITZA CAMACHO MEDINA contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, SEGUROS MUNDIAL y LUIS ENRIQUE VARGAS HURTADO, por no haber vulnerado garantía fundamental alguna. 2º.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - STP563-2023, del 31 de enero de 2023, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00045-00 Accionante: JENY MARITZA CAMACHO MEDINA Accionado: SEGUROS DE VIDA MUNDIAL Y OTROS SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL actuación de la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE PITALITO, por hecho superado. 3°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 4°. - Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria