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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230004400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-03-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARCELA CHAVARRO MEDINA \ ACCIONADO: Suj. FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA

Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 03 marzo AVISO 285 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 02931 Neiva (H), tres (03) de marzo de dos mi veintitrés (2023) 1. OBJETIVO: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por MARCELA CHAVARRO MEDINA, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito Huila.

Al trámite fue vinculado Andrés Stiven Chavarro Medina. 2.

HECHOS: Acude la accionante MARCELA CHAVARRO MEDINA a la presente acción constitucional procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, toda vez que en el mes de diciembre de 2020 interpuso denuncia contra Andrés Chavarro Medina, la que fue avocada por la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito bajo radicado 2020-02082, sin que a la presente fecha haya 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal obtenido información alguna respecto al proceso, pese a haberla solicitado, indicándosele tan solo que se encuentra en trámite.

Afirma que el ente acusador ha evadido su carga procesal y que han transcurrido más de dos años sin saber si se presentó formulación de imputación, o en su defecto se dejó vencer el término estipulado para ello. Siendo así, solicita se ordene a la fiscalía accionada impartir el debido procedimiento penal a la denuncia instaurada. 3.

ACTUACIÓN: Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 20 de febrero de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente. La Fiscalía 25 Seccional de Pitalito contestó la acción2 informando que el 31 de diciembre del año 2020 le fue asignada la denuncia bajo radicado No. 41 551 60 00 597 2020 02082 contra Andrés Stiven Chavarro Medina por el ilícito de acto sexual violento, procediendo a emitir orden de policía judicial No. 6218746 el 13 de enero de 2021, concediendo término de 60 días para su ejecución, con el objeto de perfeccionar la investigación y obtener los elementos de prueba necesarios para adoptar la decisión correspondiente.

Manifestó que el 15 de octubre de esa anualidad se entregó un único informe parcial de campo con No. IC0006621866 fechado el 30 de agosto de 2021, y que a la presente fecha no se tienen los suficientes elementos materiales para solicitar audiencia ante el juez de garantías, 2 Archivo 007 del expediente electrónico. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal estándose aún etapa de indagación, y relacionando además las pruebas con que cuenta al momento, tales como la denuncia de la víctima, la entrevista a Jhoan Alexander Campos Hurtado, la valoración médico legal de la afectada, las entrevistas de Jesús Daniel Chavarro y Edid Medina González, y la identificación y arraigo del procesado.

Indicó igualmente que se encuentra a la espera de recibir respuesta a la orden judicial donde conste la versión de los familiares de la víctima quienes, pese a ser citados y enterados de la diligencia, no han concurrido, arguyendo que la falta de colaboración de los testigos es la que ha impedido el avance del proceso. Por otro lado, sobre las supuestas peticiones elevadas por la accionante, señala que ésta ha acudido una sola vez al despacho, habiéndosele informado el estado del proceso, sin haber existido algún otro requerimiento sobre copias o visualización del expediente de su parte.

En suma, peticiona que se deniegue la tutela o se declare su improcedencia, pues advierte que no le asiste razón a la demandante sobre la evasión de funciones y en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a la falta de idoneidad del mecanismo recurrido para las pretensiones expuestas, recalcando nuevamente que no existe petición elevada ante la Fiscalía por parte de la demandante.

El investigado Andrés Stiven Chavarro Medina guardó silencio al traslado de la demanda. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4.

CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: Dígase inicialmente que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°3-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial ante quien actúa la Fiscalía accionada. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso, el cual es una de las garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por la titular del derecho, esto es MARCELA CHAVARRO MEDINA, quien reclama la gestión del debido proceso a la denuncia que instaurara en 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal el año 2020.

Y en cuanto a la legitimación por pasiva, la Fiscalía demandada es de la cual se pregona la presunta vulneración del derecho invocado y en contra de ella es viable adelantar la acción tutelar. Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la presunta inactividad de la investigación, de la cual deriva la vulneración de su derecho, aún persistiría. Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que la accionante acudió en primera instancia ante la fiscalía que atiende su caso, en aras de obtener información sobre el mismo. 4.3 Del caso en concreto: Acude a la presente acción MARCELA CHAVARRO MEDINA, solicitando impartir orden a la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito para que realice el debido procedimiento a la denuncia que instaurara en 2020, toda vez que aduce desconocer el estado de la investigación, ya que solamente se le ha indicado que está en trámite, pese al tiempo transcurrido desde los hechos.

Frente a ello, la mencionada dependencia fiscal advirtió que ha realizado las gestiones pertinentes y que el proceso se encuentra en indagación, como quiera que aún no ha recolectado el material probatorio necesario para elevar solicitud ante Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal un juez de garantías, refutando el argumento de la accionante en cuanto a las peticiones elevadas ya que sostiene que la actora solo ha acudido una vez a las oficinas, siendo atendida, y no se tiene conocimiento de ninguna otra petición pendiente por resolver.

En ese orden, toda vez que lo que pretende MARCELA CHAVARRO MEDINA es que se imparta el debido procedimiento a su denuncia, puesto que considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso ante el transcurso del tiempo sin que se hubiera superado la etapa investigativa, ha de indicarse que, en efecto, el término de dos años de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 20044 se halla excedido por la fiscalía demandada, si en cuenta se tiene que la denuncia respectiva fue interpuesta en diciembre de 2020.

Ahora, respecto a dichas circunstancias, la Corte Suprema de Justicia, acogiendo planteamientos de su homóloga Constitucional, recientemente reiteró que: “… Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004 “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e 4 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […]

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). … no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.” 5 (Destaca la sala) En igual sentido, el alto Tribunal de la justicia ordinaria precisó: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T- 803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T- 527/2009); y 5 CSJ STP1883 de 2022, 15 de feb de 2022 – MP.

Gerson Chaverra Castro. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T- 186/2017). … Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y ii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 6 (subrayado fuera del texto original) Bajo ese entendido, si bien el término que se ha tomado la Fiscalía 25 Seccional Pitalito para solicitar formulación de imputación ante un juez de control de garantías se aprecia excedido del legal concedido, cierto es que tal tardanza se observa debidamente justificada toda vez que la misma accionada refiere que se ha dado en razón a que los testigos de la denunciante no han comparecido a rendir entrevista, viéndose la fiscal delegada impedida para continuar con el trámite procesal ya que, pese a haber emitido las órdenes judiciales respectivas para recolectar la información necesaria, no cuenta aún con elementos 6 CJS STP7322 de 2021, 15 de junio de 2021, rad, 117024.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal materiales probatorios suficientes para superar la etapa de indagación en la que se encuentra.

Así mismo, es válido afirmar que no ha existido omisión alguna por parte de la dependencia demandada pues, aunque alude tener 1513 procesos a su cargo que generan un exceso de carga laboral, cierto es que ha desplegado las acciones que han estado a su alcance para desarrollar la investigación correspondiente al caso, tal y como se evidencia en los anexos de la contestación, por lo que no obedece a un actuar negligente del ente, aunado a que no se probó que la tardanza presentada en la etapa de indagación estuviere ocasionando perjuicios irremediables a los derechos fundamentales de la accionante, que permitieran al juez constitucional esbozar una decisión a su favor.

Es por ello, que al estar justificada la mora judicial en el presente asunto esta Sala habrá de acoger la primera de las alternativas de solución reseñadas por la jurisprudencia en cita, en tanto apunta a la negación de la concesión del amparo tutelar, ya que la falta de comparecencia de los testigos para recaudar la información requerida sobre la ocurrencia de los hechos, le impiden a la delegada Fiscal superar, dentro del término legal, la etapa investigativa actual del asunto penal, sin que esa demora sea imputable a la omisión de la autoridad judicial accionada en el cumplimiento de sus funciones.

Por tanto, la protección invocada deberá ser negada ante la ausencia de trasgresión de los derechos invocados. Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARCELA CHAVARRO MEDINA, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito –Huila, conforme se motivó en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARCELA CHAVARRO MEDINA ACCIONADOS: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PITALITO HUILA RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00044-00 4725 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria