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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220230001201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA \ ACCIONADO: Suj. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 02 marzo AVISO 280 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0286 Neiva (H), dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal para asuntos judiciales y extrajudicial de Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el fallo que el 17 de enero de 2023 profirió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la seguridad social a CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA. 2.

HECHOS 1: Expone la accionante, a través de apoderado, que el 26 de mayo de 2022 sufrió accidente de tránsito y fue atendida médicamente con cargo al SOAT expedido por Previsora S.A., aseguradora a la que el 26 de julio de esa anualidad solicitó el pago de indemnización por incapacidad permanente debido al siniestro vial, obteniendo respuesta el 13 de septiembre siguiente en la que se le informó que la 1 Archivo 0002 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 documentación se encontraba incompleta, afirmando la accionante que en correo del 31 de octubre de 2022 procedió a completar los archivos.

Indicó que debido a la lesión ocasionada en el accidente le es prácticamente imposible realizar tareas cotidianas y laborales dado el cuadro de dolor que presenta, aunado a que su situación económica no le permite sufragar los honorarios de un salario mínimo para que la Junta Regional de Invalidez del Huila, determine la pérdida de su capacidad laboral.

Añade que la omisión del pago de la indemnización que reclama la afecta gravemente y requiere de ese recurso para cancelar un tratamiento fisioterapéutico en aras de mejorar su funcionalidad y dolor. Por lo anterior, acude a la presente acción tutelar para que además de la protección de sus derechos se ordene a Previsora S.A Compañía de Seguros “cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que emita el dictamen de pérdida de la capacidad laboral”, y se le notifique la fecha y hora de la respectiva valoración.

2. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, aplicando la presunción de veracidad de los hechos manifestados en la demanda, ante el silencio de la accionada. Consideró que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente, una vez se haya determinado la pérdida de capacidad 2 Archivo 0006 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 laboral del aspirante a beneficiario, que en el presente caso ésta calificación le corresponde a la Compañía de Seguros Previsora, toda vez que fue la que asumió el riesgo de invalidez y muerte y, por ende, no es admisible que la accionada traslade la carga del pago de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral a la actora, quien manifestó no contar con recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así mismo, advirtió que además de ser la encargada de realizar el examen de pérdida de la capacidad laboral, debe asumir los honorarios de las respectivas juntas de calificación en caso de ejercerse los recursos, circunstancias que de ser desconocidas vulneran el derecho a la seguridad social, motivo por el cual procedió a tutelar este derecho y a ordenar: “a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al accionante CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA (…), con el fin de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

Además, en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: Previsora a través de mensaje de correo electrónico expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia y anuncia adjuntar escrito con la debida sustentación; sin embargo, se advierte que no fue 3 Archivo 0008 del expediente electrónico. Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 anexado el mencionado archivo. 5.

CONSIDERACIONES: Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, y de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, que establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente caso, tenemos que CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA acudió a la acción tutelar, a través de apoderado judicial, con el fin de proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Previsora toda vez que esta entidad no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral que requiere para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente a través del SOAT.

El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional, ordenando a la compañía accionada que realice el examen de pérdida de capacidad laboral al accionante, con el fin de que proceda a tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, así como asumir los honorarios de las respectivas juntas de calificación, en caso de ejercerse los recursos.

La Compañía de Seguros impugnó el fallo de instancia, sin embargo, destaca la Sala que el documento que contiene los argumentos de la alzada no se adjuntaron al mensaje de correo electrónico remitido; con todo, dada la manifestación de inconformidad Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 del recurrente se procederá a hacer un análisis integral de la providencia. Para ello, habrá de indicarse lo referido por la jurisprudencia Constitucional4 en torno a la entidad que le compete asumir el examen de pérdida de la capacidad laboral a los beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) con ocasión a un siniestro vial, la cual, en asunto similar, afirmó: “De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

(…) De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre 4 Sentencia T-336/20.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente.

En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.

Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.5” (Resaltado fuera de texto) En armonía con lo anterior, nótese que la decisión del fallador de instancia de identificar la responsabilidad de Previsora de practicar la valoración que reclama la parte demandante, se aprecia acertada y acorde a los lineamientos normativos y jurisprudenciales reseñados, entendiéndose que de haberse realizado ya tal calificación a CLAUDIA PATRICIA, no hubiese surgido la necesidad de hacer uso del presente mecanismo constitucional.

De esta manera, queda claro para esta Sala no sólo el deber que le corresponde a la accionada de realizar el primer examen de pérdida de la capacidad laboral en aras de continuar con el proceso de reconocimiento del pago de la indemnización por incapacidad permanente pretendido por CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA, el cual a la fecha de interposición de la demanda no había sido practicado, sino también, la configuración de la vulneración al derecho fundamental invocado al abstenerse de ejecutar tal valoración y exigírsele a la accionante, máxime cuando 5 Sentencia T-400 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 carece de recursos económicos para cubrir por sí sola el pago de los honorarios para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo cual no ha sido desvirtuado, incumpliendo la accionada el deber legal que le asiste de realizar tal trámite, el cual se encuentra estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, recálquese también la carga que le corresponde a Previsora S.A. de cubrir el pago de honorarios en caso de presentarse inconformidad respecto a la calificación antes referida. Por lo anterior, considera esta Corporación apropiado proteger el derecho a la seguridad social de CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA, como lo resolvió el fallador de instancia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que concedió el amparo tutelar al derecho fundamental a la seguridad social de CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA, vulnerado por Previsora S.A. Compañía de Seguros, en atención a lo considerado. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

Acción de tutela de 2ª Instancia Accionante: CLAUDIA PATRICIA CONDE VILLANEDA Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00012-01 4709 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.