TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0282 I.- ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual negó amparar los derechos de petición, debido proceso, salud en conexidad con diagnóstico, seguridad social e igualdad.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Manuel Trilleras Trujillo prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia y se encuentra en proceso médico laboral de retiro del servicio1. Así, el pasado 22 de noviembre solicitó a la Quinta División del Ejército Nacional- Medicina Laboral Disan y Mayor José Carlos Villadiego Arrieta, Oficial de Medicina Laboral de la Quinta División. Resolver lo siguiente: 1.
“Se autorice a quien corresponda (art 21 de la ley 1755 del 2015), en los términos que la ley ha establecido, se haga entrega en la dirección de notificación del apoderado, solicitudes de concepto médico laboral en formato original con sello seco, para proceder a ser atendido por los distintas especialidades medicas y se realice la valoración y diagnóstico médico, de las secuelas obtenidas en el desarrollo de las actividades 1 de conformidad con el articulo 8 Decreto 1796 de 2000 Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL profesionales de mi poderdante, concluyendo en junta médica laboral de retiro. 2. De igual manera se certifique el cargue al expediente médico laboral de la dirección de sanidad del ejército, los ciento cinco (105) folios de documentos adjuntos con esta petición, allegando copia integra del expediente medico laboral e información que repose en el aplicativo FIMED, a nombre del señor MANUEL TRILLERAS TRUJILLO identificado con C.C 83.243.260 de Tello.” Manifiesta que recibió una respuesta por parte del mayor José Villadiego Arrieta, Oficial de medicina laboral de la Quinta división, el anterior 05 de diciembre, que en absoluto resuelve de fondo.
Agrega que se hizo como consecuencia del traslado de la petición sin observar los términos legales2. Declara que la negativa evidencia negligencia y le cercena su acceso a la documentación para realizar el trámite de retiro de la institución militar. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa.
IV.- SENTENCIA IMPUGNADA Niega que exista vulneración al derecho a la salud y por conexidad el derecho al diagnóstico, dado que descarta que se configurara negación de tratamientos prescritos por el médico tratante. En cuanto al derecho de petición, el a quo descarta que la demandada contestara de fondo la solicitud del pasado 22 de noviembre, pues dio respuesta a los puntos 1º y 2º pero nada dijo de la calificación de la ficha médica de retiro. 2 contenidos en la Ley 1755 de 2015 Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Advierte que en la contestación allegada surgía una nueva situación con la información que dio a ese Despacho el SUBOFICIAL DE MEDICINA LABORAL DE LA QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, que reporta todos los trámites seguidos con la aludida petición, que remitió con oficio interno N° 2022515021339993 del 24 de noviembre de 2022 al JEFE DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL SECCIÓN DE AUDITORÍA, que comunicó al accionante con oficio N°2022515022026103 MDN-COGFM- COEJG-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 del 05 de diciembre, enviada al correo autorizado por el actor.
La dependencia de GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO NACIONAL informó con oficio N°2022338002801171 del 28 de diciembre disponer de una prórroga de 20 días para dar respuesta. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que establece: “PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El motivo invocado es la auditoría que se le realiza a la ficha médica de retiro del accionante, porque al parecer los profesionales que la firmaron en absoluto hacen parte de la red autorizada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS09 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Anexó registro de pantalla del oficio y demás actuaciones. V.- IMPUGNACIÓN Arguye que el fallo de primera instancia nunca resolvió de fondo su solicitud, por lo que le negó el amparo. Destaca que las pretensiones se fundamentan en la vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, a la petición y al debido proceso administrativo, por eludir el suministro del concepto médico laboral sin que en la actualidad se supere esta situación. Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional3, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Resáltese que, si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, existen ciertas cargas mínimas a ser soportadas por quienes acuden a la jurisdicción en procura de obtener la protección a sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente violados o amenazados.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 autorizó el ejercicio de la acción de tutela en nombre propio o a través de representante, caso en el cual el poder conferido se presumirá auténtico. Empero, para ejercer la agencia de derechos ajenos donde el titular carece de condiciones de promover su propia defensa, es requisito expresar dicha circunstancia en la demanda.
Sobre el asunto la jurisprudencia expresa: “…es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del defensor del pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro”4.
En casos similares a este, la Corte Suprema de Justicia explica que: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a (…) la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera 3 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-749/05. Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.
En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de (…), ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
(…)”5 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Por otro lado, el artículo 14 de la norma mencionada establece que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin formalidad alguna o autenticación, por memorial, telegrama o cualquier otro medio que se refiera por escrito.
Sin embargo, cuando se acude al amparo constitucional representando a una tercera persona, como representante judicial, deberá acreditarse siempre, la existencia de un poder especial conferido para ejecutar la acción. De otro lado, el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, determina que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” En el caso sub examine fue imposible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción de tutela, debido a que: 5 STP14295-2022. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 1. El quejoso omitió allegar poder especial diligenciado en debida forma.
Es que este carece de firma digital, electrónica o física, tanto del apoderado como del poderdante. 2. Ninguna manifestación clara e inequívoca existe, dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado, preterición que impide determinar si es voluntad del mandante impetrar este trámite. 3. Si bien se aporta imagen de un mensaje de datos con el envío del poder, remitido del correo “manueltrilleras8@gmail.com”, en el que figura como “Manuel Trilleras”, que podría corresponder actor, de ningún modo puede determinarse que la cuenta de correo electrónico le pertenece para solventar la legitimación por activa exigida.
Además, en el cuerpo de la demanda, quien manifiesta estar revestido por poder nunca especificó en el acápite de notificaciones la dirección electrónica del actor, dilate que impide establecer la anterior exigencia. En consecuencia, incumplió el requisito para el acto de apoderamiento7 por ausencia de manifestación expresa de voluntad para otorgarlo desde el inicio de esta actuación, lo que obliga a nulitar lo actuado desde el auto admisorio inclusive.
Como colofón, como fuera señalado en pretérita oportunidad por la Corte Suprema de Justicia8, se devolverá la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que resuelva en debida forma su admisión o eventual inadmisión y rechazo. En el caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservarán plena validez. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP1907-2022.
Radicación n° 127561 del 6 de diciembre del 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a partir del auto del 29 de diciembre de 2022, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado de la acción de tutela. Se aclara que, en caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente acción de tutela al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado Rad: 410013187001 2022 00135 00 Accionante: MANUEL TRILLERAS TRUJILLO Accionado: QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL –DISAN— y otros.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria