TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N° 0272 I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la decisión tomada el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en el incidente de desacato promovido por el apoderado del señor Lorbey Vargas Hernández en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 23 de enero de 2023 concedió el amparo al derecho al debido proceso1 y seguridad social2 de Lorbey Vargas Hernández, en el que ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor LORBEY VARGAS HERNANDEZ, (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su Director General por medio de la dependencia respectiva de esa Dirección, que (…) proceda efectuar la notificación del 1 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 2 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 41 001 31 09 004 2022 00134 00, Accionante: Lorbey Vargas Hernández Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL P á g i n a 2 | 5 acta de la Junta Médico Laboral practicada al accionante LORBEY VARGAS HERNANDEZ el 26 de octubre de 2022.” Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el apoderado del accionante promovió incidente que culminó el pasado 23 de febrero de 2023.
Allí se declaró probado el desacato del JEFE DE MEDICINA LABORAL de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Teniente Coronel CARLOS MAURICIO PEÑA JIMÉNEZ. Por tanto, lo sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA El togado luego de relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró probado el desacato puesto que el aludido funcionario nunca ejecutó la orden impartida el 23 de enero que se transcribió, emitida por el Juzgado Cuarto (04) Penal del Circuito de Neiva.
Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Esta Sala como superior funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva - Huila, tiene competencia para conocer en el grado de consulta la sanción impuesta en el incidente adelantado3. Este es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
Sobre la naturaleza jurídica del incidente la Corte Constitucional aclara que: “(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.4 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 4 En sentencia CC SU-034-2018.
Radicación No. 41 001 31 09 004 2022 00134 00, Accionante: Lorbey Vargas Hernández Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL P á g i n a 3 | 5 La Ley consagra un trámite incidental especial que finaliza con un auto que en absoluto es susceptible del recurso de apelación, pero si es sancionatorio, opera el grado de jurisdicción de consulta, para que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, sin que este sea un medio de impugnación5.
Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una determinada relevancia del principio de celeridad. Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce el incidente debe verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de esta. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.6 Además, le corresponde “indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva”7.
De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del togado, la responsabilidad jamás podrá presumirse por el solo hecho del incumplimiento. Para sancionar se requiere comprobar negligencia del accionado. Para declararlo e imponer las sanciones respectivas debe partir del cumplimiento a lo ordenado y la negligencia comprobada, pues se estructura en la existencia de una responsabilidad subjetiva y no formal, que se deduce al finalizar el trámite incidental – surtido con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, donde el accionado pueda demostrar el acatamiento a la orden impartida8.
Sobre la posibilidad de prescindir de la aplicación de las sanciones cuando el legalmente obligado a cumplir la respectiva orden la acata, la jurisprudencia concluyó: 5 artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 6 C-367/2014 7 CC T- 512/2011 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación No. 41 001 31 09 004 2022 00134 00, Accionante: Lorbey Vargas Hernández Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL P á g i n a 4 | 5 “…la aplicación de la sanción deviene innecesaria cuando quien se ha sustraído injustificadamente del cumplimiento de la tutela, decide abandonar el estado de omisión, dando cumplimiento a ella, aún después de haberse emitido el fallo objeto de consulta.
Así lo ha consignado en las sentencias CSJ ATP043-2019, ATP1597-2019, ATP851-2019 y ATP065- 2020, entre otras.9”(Destaca la Sala) Aquí aparece acreditado que con oficio enviado por mensaje de datos (correo electrónico) a la secretaria de este Tribunal el 28 de febrero de los corrientes, con número de radicado 2023325000393211 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN- 1.5, el Mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez, Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, relaciona el envío de notificación del Acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor.
Relaciona de esa manera las gestiones necesarias y pertinentes que adelantó para cumplir el fallo; por tanto, pide el decaimiento de la sanción impuesta por su omisión. Adjunta los pantallazos de los emails enviados al apoderado del accionante donde se notifica el acta de la Junta Médica Laboral que sirven como soporte de su solicitud.
De manera que, si la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes de tutela, la situación que dio origen al trámite incidental decayó porque se resolvió lo dispuesto en el fallo con la rigurosidad requerida. La sanción deviene inocua porque quien se sustrajo a cumplirla abandonó el estado de omisión para satisfacerla aún después de emitirse el fallo objeto de consulta10.
Por tanto, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado del señor LORBEY VARGAS HERNANDEZ. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (H), el 23 de febrero de 2023, mediante la cual sancionó al Teniente Coronel 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, ATP183-2021, Radicación N° 115155 del 17 de febrero de 2021.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. 10Así lo consigna las sentencias CSJ ATP043-2019, ATP1597-2019, ATP851-2019 y ATP065-2020, entre otras. Radicación No. 41 001 31 09 004 2022 00134 00, Accionante: Lorbey Vargas Hernández Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL P á g i n a 5 | 5 CARLOS MAURICIO PEÑA JIMENEZ, JEFE DE MEDICINA LABORAL de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría