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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600127920180001401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS ANTONIO ROJAS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años -agravado MOTIVO DECISIÓN: Inadmite prueba común PROCEDENCIA: Juzgado 1º penal del circuito de Neiva APROBADO: Acta No. 0275 DECISIÓN: Confirma Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ANTONIO ROJAS contra la decisión emitida en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el cuatro (4) de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, negó a la referida parte tres testimonios como prueba común, dentro del proceso que se adelanta en contra del antes citado por el delito del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2.

LOS HECHOS: PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Según se colige del escrito de acusación, la señora María Eugenia Puentes Perdomo denunció que su hija, la menor M.P.F.P., nacida el 18 de agosto de 2005, para el año 2016 fue víctima en múltiples ocasiones de tocamientos en sus genitales por parte del compañero sentimental de su tía Tania Yadira Franco Puentes, cuando la niña se quedaba a cargo de esta última.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 24 de agosto de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, se le formuló imputación a LUIS ANTONIO ROJAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito esta ciudad, despacho que el 11 de abril de 2021 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. El 4 de agosto de 2022, se realizó la audiencia preparatoria en la que previa enunciación y petición de las partes se decretaron las pruebas solicitadas por los mismos sujetos procesales, habiéndose inadmitido a la defensa los testimonios comunes de i) la menor M.P.F.P. ii) la doctora Diana Cecilia Galezo Chávarro; y el investigador iii) Edgar Álvarez Rodríguez, decisión contra la que el apoderado de LUIS ANTONIO ROJAS interpuso recurso de apelación que ahora concita la atención de la Sala.

PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1 En suma, el a quo, tras citar el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba común y analizar las peticiones probatorias de las partes, negó2 a la Defensa, entre otras pruebas testimoniales3, las de i) la menor M.P.F.P. ii) la doctora Diana Cecilia Galezo Chávarro; iii) y el investigador del C.T.I. Edgar Álvarez Rodríguez, con fundamento en que en manera alguna sustentó la pertinencia para cada testimonio, sin referir algún tópico concreto o puntual sobre lo que depondrán cada uno de ellos para hacer más probable su teoría del caso, limitándose a señalar que los interrogaría sobre temas no referidos por la Fiscalía.

5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN4 En síntesis, el Defensor reclamó la revocatoria de la inadmisión de las aludidas probanzas, pues en su opinión cumplió con la argumentación de la necesidad y pertinencia de las pruebas al manifestar que los fines de la prueba común eran distintos a los de la Fiscalía, es decir hacer, menos probable la teoría del caso del ente investigador indagándolos sobre temas distintos a los que eventualmente planteé el ente acusador en los respectivos interrogatorios.

Agregó son fundamentales para acreditar su teoría defensiva debiendo decretarse al igual que las demás pruebas comunes admitidas. 1 A partir de 00:53:21 Ib. 2 A partir de 00:59:56 Ib. 3 Ver Acta audiencia preparatoria. Archivo digital 025. Expediente digital “(…)

4. ELIAS FRANCO PAEZ

5. EDNA ROCÍO MENESES ESTERLING (…)” 4 A partir de 01:07:00 Ib. PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4

6. TRASLADO NO RECURRENTES 6.1 El Representante del Ministerio Público5 se mostró conforme con la decisión de primera instancia, pues el Defensor no indicó un fin distinto al de la Fiscalía, ni brindó argumentos sobre la pertinencias que ahora reclamada su admisión, conforme el actual criterio de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.2 El Representante de la Fiscalía6, pidió se confirme la decisión de instancia, pues el Defensor nada reveló sobre la pertinencia de los testimonios que exige se decreten como prueba común. 7.

CONSIDERACIONES: Señálese de manera preliminar que de conformidad con la facultad conferida en el artículo 34-1 del C. de Procedimiento Penal, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de apelación, por tratarse de un auto dictado por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito. El artículo 374 del Estatuto Procesal Penal, establece que toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria por las partes para sustentar su pretensión a efecto de hacerlas valer en la audiencia del juicio oral y público, pues de esa manera podrán llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 372 de la misma obra. 5 A partir de 01:10:55 Ib. 6 A partir de 01:13:57 Ib.

PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Como se trata de llevar al juicio esos elementos materiales probatorios, evidencia física que sean de interés para el asunto objeto de debate, el legislador exige a la fiscalía y la defensa anunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en ese estadio del proceso (Art. 356-3 del Código Procesal Penal), teniendo las partes intervinientes –e incluso el Ministerio Público- la facultad de solicitar al juez la exclusión, rechazo e inaceptabilidad de aquellas que de conformidad con las reglas establecidas por la legislación instrumental, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran de prueba –art. 359 de la misma obra-.

Sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, que la defensa debe cumplir en la audiencia preparatoria al hacer las solicitudes probatorias, la Honorable Corte Suprema de Justicia de Sala de Casación Penal, en decisión del 23 de mayo de 2012, precisó: “Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben seguir al resolver las solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.

En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.

Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual cada parte ostenta potestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso” - (Resaltado fuera de texto).

PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 En ese orden, en cuanto a la decisión de inadmitir los testimonios de i) la menor M.P.F.P. ii) la doctora Diana Cecilia Galezo Chávarro; y el investigador iii) Edgar Álvarez Rodríguez, solicitados por la Defensa Técnica como testigos comunes con la Fiscalía, indíquese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que recoge en un todo la línea jurisprudencial respecto a la prueba común y que ha sido el derrotero que ha marcado las decisiones adoptadas por esta Sala en la materia, ha señalado que la parte deberá ofrecer una argumentación adecuada, a partir de la cual pueda deducirse o evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para sus propósitos o teoría del caso7.

Sobre el particular, la citada Corporación, sostuvo: “En providencia CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiteró que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso». A través de dicha decisión, se expuso lo inadecuado que resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento fincado en que los temas de interés pueden ser ventilados durante el contrainterrogatorio.

Ello, como lo ha indicado esta Sala8, porque: (i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio; y, (ii) por las finalidades del interrogatorio directo y contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5468-2021, Radicación Nº 60130 del 17 de noviembre de 2021.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 8 CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. 54635. PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Sin embargo, se ha definido que si la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la Fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta que sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, tendrán que ser diferentes a los presentados por este último.

Ello resulta suficiente, tratándose de pruebas documentales, pues de ser esa pretendida prueba común un testimonio (como lo es para el caso bajo estudio), la petición debe venir acompañada de la argumentación adecuada, a partir de la cual pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte”9.

(Destaca la Sala) Así las cosas, se establece que los límites al decreto de la prueba común son: i) que su razón de ser no sea la posibilidad de su desistimiento por la contraparte. ii) que su objetivo no sea cuestionar la credibilidad del testigo y iii) que el fundamento de pertinencia sea en el marco de cada teoría del caso, aunque sea el mismo “entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos”.

Así las cosas, para verificar si la petición del apelante cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales antes reseñados relacionados con la prueba en común, se acudirá a los argumentos que en su momento respaldaron la petición en el desarrollo de la audiencia preparatoria. En relación a i) la menor M.P.F.P. sostuvo que aquella “será interrogada sobre en aspectos diferentes a los planteados por la Fiscalía, al momento de hacer su solicitud probatoria hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía” 10; sobre ii) la doctora Diana Cecilia Galezo Chávarro, se indicó que aquella “será interrogada sobre aspectos distintos a los que se planteé eventualmente por parte de la Fiscalía y en específico su señoría, sobre tópicos relacionados, como fue la médico forense que practicó examen físico a 9 Ibídem 10 A partir de 00:39:51 Ib.

PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 la menor, sobre tópicos relacionados en ese aspecto en concreto para la fecha de los hechos”11; y respecto al investigador del C.T.I. iii) Edgar Álvarez Rodríguez, “como lo manifestó la señora fiscal fue el encargado de hacer las entrevistas a la señora María Eugenia Puentes, a la señora Tania Yadira Franco Puentes, a la señora Jesica Lorena Puentes al señor Elías Franco Páez, un informe de investigador de campo, y esta Defensa procederá a interrogarlo sobre temas distintos a los que eventualmente planteé la Fiscalía, en la audiencia de juicio oral ”12.

Se establece entonces que la Defensa no ofreció razonamientos que sirvan para encuadrar los testimonios solicitados en su propia teoría del caso, ni dio una argumentación del por qué el contrainterrogatorio es insuficiente para su propósito, pues no aludió sobre qué “aspectos diferentes” declararía la menor M.P.F.P., o cuáles “aspectos distintos” a la valoración física depondrá la doctora Galezo Chávarro, y respecto a qué “temas distintos” dilucidará el funcionario Edgar Álvarez Rodríguez sobre su labor investigativa en desarrollo de la cual entrevistó a Tania Yadira Franco Puentes, Elías Franco Páez, Jesica Lorena Puentes y María Eugenia Puentes, siendo la dos últimas testigos, decretados como pruebas comunes a su favor.

Como quedó visto, la sustentación ofrecida por la defensa en punto a los criterios de pertinencia de los mencionados testimonios, ni siquiera se observan coincidentes en aspectos con los expresados por la represente del ente acusador, pues el recurrente circunscribió sus peticiones probatorias en señalar que requería los testimonios de la presunta víctima, la médica que la valoró y el investigador del C.T.I., para cuestionarles temas disímiles a las que serían dilucidados por el ente acusador en los interrogatorios, sin que evidencie la razón del por 11 A partir de 00:41:15 Ib. 12 A partir de 00:41:48 Ib.

PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 qué son afines con su teoría del caso, de tal manera que, le permitan al Defensor establecer qué cuestionamientos y tópicos pretende esclarecer en relación a los hechos objeto de acusación, y que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de su teoría defensiva.

Por lo anterior, advierte la Sala que en efecto los elementos testimoniales reclamados se tornan repetitivos, en consecuencia, inútiles e innecesarios frente a las mismas circunstancias que pretende probar la Fiscalía a fin de respaldar su teoría del caso, toda vez que nada diferente aportarían al esclarecimiento de los hechos, debiendo confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha y procedencia inicialmente anotados, que negó como prueba común los testimonios de i) la menor M.P.F.P. ii) la doctora Diana Cecilia Galezo Chávarro; y el investigador iii) Edgar Álvarez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y en audiencia virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal, y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente al despacho de origen. PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años RADICACIÓN: 41001-60-01-279-2018-00014-01 7851 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales. 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020.